TSDJ VIT SU - 15537318900120250010601-(29-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120250010601-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA EN SALUD – HECHO SUPERADO Y RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PENDIENTES: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de una cita médica programada después de interpuesta la tutela, independientemente de si la programación obedeció a la acción judicial, ya que el hecho que motivó la tutela (la falta de agendamiento) desapareció antes del fallo. Sin embargo, se revoca para ordenar el servicio de transporte intermunicipal y el tratamiento integral ante condiciones particul ares del paciente. / TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS – REQUISITOS Y PROTECCIÓN REFORZADA: El tratamiento integral procede por vía de tutela para pacientes con enfermedades catastróficas (como el cáncer) que son sujetos de espe cial protección constitucional. No se requiere acreditar órdenes médicas pendientes específicas; basta el diagnóstico de una patología que demanda atención inmediata, permanente e ininterrumpida, y la existencia de negligencia previa de la EPS (como demora s injustificadas), para ordenar a la EPS garantizar de manera prioritaria y continua todas las prestaciones que requiera el paciente para esa enfermedad. / SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL EN SALUD – OBLIGACIÓN DE LA EPS ANTE PACIENTES DE ESCASOS RECURSOS: La EPS está obligada a garantizar el servicio de transporte intermunicipal para el acceso a servicios de salud autorizados fuera del municipio de residencia del afiliado, especialmente cuando este carece de recursos económicos (pobreza extrema acreditada). No es requisito que el paciente haya solicitado previamente el servicio a la
de transporte intermunicipal para el acceso a servicios de salud autorizados fuera del municipio de residencia del afiliado, especialmente cuando este carece de recursos económicos (pobreza extrema acreditada). No es requisito que el paciente haya solicitado previamente el servicio a la EPS; la obligación nace desde el momento en que se autoriza la prestación médica en otra localidad.
“En el presente asunto, considera la accionante, no es viable decretar la carencia actual de objeto en la medida que, si bien se procedió al agendamiento de la cita, esta obedeció al hecho de haberse interpuesto la acción constitucional, y no a la voluntad de las accionadas. A pesar de los argumentos de la accionante, que pueden resultar entendibles frente a las claras omisiones de la EPS, lo cierto es que el fenómeno jurídico del hecho superado no requiere, como pareciera entenderlo, que se pruebe que la vulneración cesó por voluntad del sujeto pasivo y no por la interposición de la acción constitucional. Así, las pruebas aportadas por las accionadas y ratificadas por el juzgado de primera instancia a través de comunicación directa con la accionante, dan cuenta que en este evento sí acaeció el hecho superado, pues, con independencia de las razones que tuvo la IPS para agendar la cita, esta se programó en debida forma para ser practicada en un término razonable (25 de septiembre de 2025) previo a que se emitiera sentencia de fondo, lo cual resulta suficiente para estimar que los hechos que motivaron la acción de tutela fueron debidamente superados.” (…) “Fíjese, entonces, que para el caso de transporte intermunicipal, que es el que se reclama en este caso, las exigencias jurisprudenciales se
hechos que motivaron la acción de tutela fueron debidamente superados.” (…) “Fíjese, entonces, que para el caso de transporte intermunicipal, que es el que se reclama en este caso, las exigencias jurisprudenciales se limitan a la existencia de la orden médica por fuera del municipio de residencia del paciente, momento a partir del cual la prestación resulta obligatoria. En este caso, el juez de primera instancia negó el amparo por considerar que la accionante no había solicitado el servicio a la EPS; sin embargo, basta con revisar la jurisprudencia en cita para advertir que NUEVA EPS, desde el momento en que autorizó la prestación del servicio en la ciudad de Tunja, lugar de residencia diferente al de la paciente, quien, según la acción constitucional, está domiciliada en sector rural del municipio de Tasco, estaba obligada a garant izar el servicio de trasporte. Esa obligación se torna aun más relevante en casos como este, en el que la paciente, como bien lo manifestó y no fue desvirtuado por las accionadas, carece de recursos económicos para costearse por sí misma el transporte, lo que se evidencia con el certificado de Sisbén que demuestra que pertenece al grupo poblacional de pobreza extrema.” (…) “En Sentencia T-047 de 2023 la Corte Constitucional recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber: "(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servi cio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se
injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente" (…) En el caso que nos ocupa, el juez de perima instancia negó el reconocimiento tras señalar que no existen órdenes médicas pendientes de materializar, ni especificación del tratamiento que debe seguir la paciente. Sin duda, esas exigencias que echa de menos el A quo, resultan intrascendentes para casos como el presente, pues es evidente que la señora GRACIELA PÉREZ GONZALES fue diagnosticada con un tumor maligno de la mama, esto es, cáncer de seno, que requiere atención inmediata, permanente e ininterrumpida para el tratamiento de la patología. Esas circunstancias por sí solas, hacen más que necesario que el juez de tutela ordene a la EPS que se brinde el tratamiento integral requerido , incluso, si a la fecha no se han presentado más omisiones, úes es la condición de sujeto de especialísima protección constitucional derivada de su enfermedad, la que demanda la atención prioritaria y la reiteración del derecho a gozar de un tratamiento integral.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 49 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Decreto 2591 de 1991, artículo 26; Sentencia T-086 de 2020; Sentencia T-270 de 2025; Sentencia T-047 de 2023; Sentencia T-066 de 2012; Sentencia T-232 de 2022.
1751 de 2015; Decreto 2591 de 1991, artículo 26; Sentencia T-086 de 2020; Sentencia T-270 de 2025; Sentencia T-047 de 2023; Sentencia T-066 de 2012; Sentencia T-232 de 2022.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la impugnación de una acción de tutela presentada por una paciente diagnosticada con cáncer, contra su EPS por demoras en la atención. El Tribunal Superior revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En primer lugar, confirmó que respecto a la cita médica específica
(gammagrafía ósea) se configuró el hecho superado, pues fue programada antes del fallo, sin que importara que la programación se hubiera dado tras la interposición de la tutela. En segundo lugar, revocó la decisión que negaba el servicio de transporte intermunicipal, ordenando a la EPS proporcionarlo en adelante cuando autorice servicios fuera del municipio de residencia de la paciente, dado que ella acreditó situación de pobreza extrema y la autorización médica en otra localidad genera la obligación para la EPS. En tercer lugar, revocó la negativa al tratamiento integral, ordenando a la EPS garantizarlo para el manejo de su cáncer. La Sala consideró que, por tratarse de una enfermedad catastrófica, l a paciente es sujeto de especial protección constitucional; la demora inicial en la programación del examen constituía negligencia, y el diagnóstico de cáncer por sí solo demanda una atención continua e integral, sin necesidad de acreditar órdenes médicas pendientes específicas al momento del fallo.
Número Proceso: 15537318900120250010601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: GRACIELA PÉREZ GONZÁLEZ
al momento del fallo.
Número Proceso: 15537318900120250010601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: GRACIELA PÉREZ GONZÁLEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 203
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15537318900120250010601 GRACIELA PÉREZ GONZÁLEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15537318900120250010601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15537318900120250010601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Paz de Río dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
GRACIELA PÉREZ GONZÁLEZ presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., y la IPS INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A., - IDIME S.A.- TUNJA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, derivada de la omisión en la prestación de los servicios de salud. Pretende la accionante que, previo amparo de sus garantías fundamentales, se ordene a las entidades accionadas (i) prestar la atención médica requerida, de manera inmediata; (ii) que se disponga el tratamiento integral oncológico; (iii) que se ordene el servicio de trasporte asistencia y de apoyo, atendiendo su condición de pobreza extrema; y (iv) se tomen las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones.
tratamiento integral oncológico; (iii) que se ordene el servicio de trasporte asistencia y de apoyo, atendiendo su condición de pobreza extrema; y (iv) se tomen las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15537318900120250010601
ACCIONANTE : GRACIELA PÉREZ GONZÁLEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 203
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15537318900120250010601
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1.- La accionante se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud.
2.- El 17 de junio de 2025, el Oncólogo adscrito al Centro Cancerológico de Boyacá diagnosticó a la señora GRACIELA PÉREZ GONZÁLEZ con “ tumor maligno de la mama, parte no especificada”.
3.- Con ocasión del referido diagnóstico, ordenó la toma de diversos exámenes, entre ellos gammagrafía ósea (corporal total o segmetaria), cuya práctica fue ordenada por la NUEVA EPS en la IPS IDIME S.A. Tunja.
4.- A pesar de lo anterior, y luego de múltiples intentos por obtener el agendamiento de la cita, le indican que no existe agenda disponible hasta abril de 2026.
5.-Asegura la accionante que la falta de atención pone en grave riesgo su salud, pues se trata de una enfermedad catastrófica que requiere de atención prioritaria.
de la cita, le indican que no existe agenda disponible hasta abril de 2026.
5.-Asegura la accionante que la falta de atención pone en grave riesgo su salud, pues se trata de una enfermedad catastrófica que requiere de atención prioritaria.
6.- En el mismo sentido, informó que su situación económica es precaria, pertenece al régimen subsidiado de salud, clasificada en el grupo de pobreza extrema y acrece de recursos económicos para asistir a las citas médicas por fuera de la municipalidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante providencia del 02 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de las entidades accionadas.
2.- Notificada la demanda, las accionadas se pronunciaron como sigue:
2.1.- IPS IDIME S.A. Tunja señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues, a la fecha, la accionante ya cuenta con cita programada para la toma del examen médico. De manera específica indicó , estudio de Gammagrafía ósea fue agendado para el día 25 de septiembre a las 7:02 am, en la sede de Tunja, debidamente notificado a la paciente.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, señalando que las demás pretensiones deben ser garantizadas por la EPS a la que se encuentraTutela 15537318900120250010601 4
afiliada.
2.2.- NUEVA EPS, luego de informar que la cita para el examen de Gammagrafía ósea ya fue agendado, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la
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afiliada.
2.2.- NUEVA EPS, luego de informar que la cita para el examen de Gammagrafía ósea ya fue agendado, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que ha garantizado todos los servicios médicos ordenados por el médico tratante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la programación del servicio médico requerido por la actora , al tiempo que negó el tratamiento integral y el suministro del servicio de transporte.
Como fundamento de su decisión, indicó que : (i) la omisión en el agendamiento del examen médico constituye una situación superada, pues este fue debidamente agendado por la IPS accionada; (ii) en lo que hace al suministro del servicio de transporte requerido, estimó que no era procedente, pues no existe prueba en el expediente de que la accionante haya radicado ante la entidad solicitud para ala autorización del servicio y mucho menos que este hubiese sido negado. Recordó que, hasta tanto no se formule una solicitud, y la misma no sea atendida o sea negada, ninguna omisión puede imputarse a una entidad porque no haya reconocido el derecho; y (iii) en punto del tratamiento integral, este no resulta procedente, en tanto, no existen órdenes médicas pendientes por autorizar y/o programar, y tampoco se encuentra especificado e l tratamiento que debe seguir la accionante o los servicios requeridos para el manejo de su patología, -más allá de los procedimientos médicos que ya le fueron ordenados y programados.
DE LA IMPUGNACIÓN:
encuentra especificado e l tratamiento que debe seguir la accionante o los servicios requeridos para el manejo de su patología, -más allá de los procedimientos médicos que ya le fueron ordenados y programados.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, pretendiendo que: (i) se garantice el tratamiento integral; (ii) se orden el suministro de trasporte; y (iii) se reconozca que la programación del examen fue el resultado de la acción de tutela no de un hecho superado. Sus argumentos:
1.- Si bien se programó la cita médica para el examen de gammagrafía ósea, esta se realizó después de la interposición de la acción de tutela, lo que evidencia que laTutela 15537318900120250010601 5
acción constitucional fue necesaria para obtener la atención requerida. Por tanto, no puede considerarse como un hecho superado espontáneamente por las entidades accionadas.
2.- La negativa al suministro del transporte se fundamenta en la ausencia de solicitud formal. Sin embargo, dada su condición de persona en situación de pobreza extrema (SISBEN A4) y el carácter catastrófico de mi enfermedad, el juzgado debió aplicar el principio de favorabilidad y protección reforzada, ordenando a la EPS evaluar y garantizar dicho servicio, conforme a la jurisprudencia constitucional.
3.- En lo que respecta al tratamiento integral, señaló, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este no se limita a lo ya ordenado, sino que debe garantizar la continuidad, integralidad y calidad en la atención médica, especialmente en casos de enfermedades graves como el cáncer.
LA SALA CONSIDERA:
ha indicado que este no se limita a lo ya ordenado, sino que debe garantizar la continuidad, integralidad y calidad en la atención médica, especialmente en casos de enfermedades graves como el cáncer.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídicoTutela 15537318900120250010601 6
Atendiendo a la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en este asunto se
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídicoTutela 15537318900120250010601 6
Atendiendo a la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en este asunto se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante, por las omisiones de la EPS accionada, para ello y, de acuerdo a la propuesta de la impugnante, habrá de analizarse: (i) si ha operado el fenómeno jurídico del hecho superado; (ii) del servicio de trasporte y la necesidad de solicitar su prestación; y (iii) del tratamiento integral.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Así, no existe duda, hoy por hoy la salud es un derecho fundamental cuya protección puede reclamarse de manera directa a través de la acción de tutela.
4.- Del Hecho Superado
El fenómeno jurídico del hecho superado, categoría de la carencia actual de objeto, se presenta cuando, entre el momento de la interposición de la acción constitucional
4.- Del Hecho Superado
El fenómeno jurídico del hecho superado, categoría de la carencia actual de objeto, se presenta cuando, entre el momento de la interposición de la acción constitucional y la emisión de la sentencia , se supera la situación fáctica que motivó el amparo; evento en el cual, cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane, en la medida que la presunta afectación ya ha desaparecido.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T -086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorí as de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia queTutela 15537318900120250010601 7
conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio , es decir, voluntariamente”.
En el prese nte asunto, considera la accionante, no es viable decretar la carencia actual de objeto en la medida que, si bien se procedió al agendamiento de la cita, esta obedeció al hecho de haberse interpuesto la acción constitucional, y no a la voluntad de las accionadas.
A pesar de los argumentos de la accionante, que pueden resultar entendibles frente a las claras omisiones de la EPS, lo cierto es que el fenómeno jurídico del hecho
de las accionadas.
A pesar de los argumentos de la accionante, que pueden resultar entendibles frente a las claras omisiones de la EPS, lo cierto es que el fenómeno jurídico del hecho superado no requiere, como pareciera entenderlo, que se pruebe que la vulneración cesó por voluntad del sujeto pasivo y no por la interposición de la acción constitucional.
Así, las pruebas aportadas por las accionadas y ratificadas por el juzgado de primera instancia a través de comunicación directa con la accionante, dan cuenta que en este evento sí acaeció el hecho superado, pues, con independencia de las razones que tuvo la IPS para agendar la cita, esta se programó en debida forma para ser practicada en un término razonable (25 de septiembre de 2025) previo a que se emitiera sentencia de fondo, lo cual resulta suficiente para estimar que los hechos que motivaron la acción de tutela fueron debidamente superados.
En ese orden de ideas, la decisión del juez de primera instancia en punto de la citaTutela 15537318900120250010601 8
médica agendada no podía se otra diferente a la de declarar que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión de primera instancia será conformada en este aspecto.
5.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud:
El servicio de transporte ha sido regulado de mamera permanente por el Ministerio de Salud, advirtiendo que está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar
a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente pa ra acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cu ando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el servicio de transporte constituye un medio para que las personas accedan al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica, puede generar repercusiones en la prestación del servicio de salud pues su ausencia puede constituir una barrera que impida el acceso oportuno, al tiempo que, puede comprometer la continuidad y efectividad del tratamiento médico requerido por el paciente.
Precisamente, por la importancia del servicio, la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de pacientes ambulatorio, diferentes reglas para su concesión, las cuales varían dependiendo de la necesidad del servicio, esto es, si se trata transporte intramunicipal o intermunicipal, así lo ha delimitado de manera especifica la Alta Corporación en sentencia T-270 de 2025.
El servicio de transporte intramunicipal e intermunicipal en saludTutela 15537318900120250010601 9
Transporte intermunicipal[102] Transporte intraurbano/ intramunicipal[103] ¿Qué es? Se refiere al traslado del paciente a un
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Transporte intermunicipal[102] Transporte intraurbano/ intramunicipal[103] ¿Qué es? Se refiere al traslado del paciente a un municipio diferente al de su residencia para que pueda acceder al servicio de salud. Es aquel cuyo traslado es dentro del mismo municipio o lugar de residencia del paciente. Financiación 1. Financiación con prima adicional en zonas de dispersión geográfica.
2. Financiación con UPC básica en zonas sin prima adicional. En las áreas donde no exista esta prima por dispersión geográfica, los costos de transporte intermunicipal se cubren con cargo a la UPC básica que financia los servicios de salud incluidos en el PBS.
No está cubierto por el PBS con cargo a la UPC. En ese sentido, por regla general, debe ser asumido por el paciente o su red de apoyo. No obstante, en los casos en que se cumplen las subreglas jurisprudenciales el servicio debe ser garantizado con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Subreglas jurisprudenciales
1. No se necesita acreditar la falta de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema.
2. No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
3. La prestación es obligatoria a cargo de la EPS a partir del momento en que autorizó el servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente.
del sistema (prescripción, autorización y prestación).
3. La prestación es obligatoria a cargo de la EPS a partir del momento en que autorizó el servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente.
1. Requiere orden médica por parte del médico tratante.
2. El paciente y su red de apoyo carecen de los recursos económicos para cubrir el costo de traslado.
3. La ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del paciente.
En caso de que el paciente no cuente con la orden médica y verificada la necesidad de traslado de este de acuerdo con los numerales 2 y 3, el juez de tutela puede ordenar la prestación del servicio sujeta a la posterior ratificación del médico tratante. En caso contrario, si se considera necesario emitir una orden de protección, el juez podrá tutelar el derecho en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una valoración médica
Fíjese, entonces, que para el caso de transporte intermunicipal, que es el que se reclama en este caso, las exigencias jurisprudenciales se limitan a la existencia de la orden médica por fuera del municipio de residencia del paciente, momento a partir del cual la prestación resulta obligatoria.
En este caso, el juez de primera instancia negó el amparo por considerar que la accionante no había solicitado el servicio a la EPS; sin embargo, basta con revisar la jurisprudencia en cita para advertir que NUEVA EPS, desde el momento en que autorizó la prestación del servicio en la ciud