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TSDJ VIT SU - 15537318900120250011401-(11-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120250011401-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR OMISIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA: Se decreta la nulidad de lo actuado en un incidente de desacato cuando el juez de primera instancia, tras abrir el trámite y correr traslado, omite decretar una etapa probatoria específica y otorgar un término perentorio para que la parte incidentada solicite o aporte pruebas, pues esta omisión vulnera de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, específicamente la garantía de defensa y contradicción, consagrada como causal de nulidad por la omisión de oportunidades para decretar o practicar pruebas.

“En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamado a garantizar el respeto de todos los presupuestos procesales, antes de resolver de fondo la decisión consultada, es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con las garantías procesales, propias de la actuación que se pone en su conocimiento, para lo cual es indispensable, no sólo decretar las pruebas necesarias para el efecto, sino, de manera preponderante, conceder a las partes incidentadas un término perentorio, claro y preciso en el cual pueda solicitar las pruebas que pretende hacer valer al interior del proceso, circunstancia que no se avizora en este evento. (…) Y es que si bien es cierto la incidentada, NUEVA EPS nunca dio respuesta a los requerimientos, ni se pronunció respecto a la apertura del incidente de desacato, no lo es menos que el Despacho debió haber otorgado, una vez identificado quien era el responsable de acatar la decisión, un término propio para que se adelantara la etapa probatoria,

apertura del incidente de desacato, no lo es menos que el Despacho debió haber otorgado, una vez identificado quien era el responsable de acatar la decisión, un término propio para que se adelantara la etapa probatoria, que permitiera a los señalados d e incumplir el fallo de tutela, ejercer su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, a sentir de esta Sala, la omisión de la etapa probatoria que se le endilga al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, desencadena en una clara afectación al dere cho fundamental al debido proceso, que encaja en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. que enseña que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.”

Fuente Formal: Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato; Numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: Se trató de la consulta de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela. La Sala Única del Tribunal, sin analizar el fondo de la sanción impuesta, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió el incidente. El problema jurídico fue una grave vulneración al debido proceso. La Sala consideró que el juez de primera instancia, al abrir el incidente y correr traslado, omitió decretar una etapa probatoria y otorgar un término específico para que la entidad incidentada solicitara o aportara pruebas en su defensa. Esta omisión, que afecta el derecho de defensa y contradicción, constituye una causal de nulidad

probatoria y otorgar un término específico para que la entidad incidentada solicitara o aportara pruebas en su defensa. Esta omisión, que afecta el derecho de defensa y contradicción, constituye una causal de nulidad prevista en el Código General del Proceso. Por lo tanto, se decretó la nulidad para que el juez de o rigen repita el trámite desde la etapa correspondiente, garantizando las oportunidades procesales.

Número Proceso: 15537318900120250011401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: EDITH MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso proceder a resolver la CONSULTA de la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO, dentro del incidente de desacato promovido por EDITH MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ en contra de NUEVA EPS, si no fuera porque una vez analizado en debida forma el trámite impartido, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación.

ANTECEDENTES PROCESALES

NUEVA EPS, si no fuera porque una vez analizado en debida forma el trámite impartido, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 07 de octubre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y protección especial de los niños de la señora EDITH MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ y ordenó a la EPS iniciar el proceso de reporte de novedad de traslado solicitado por la accionante, respecto de su menor hija A.A.G.P.

2.- El 28 de octubre de 2025, la accionante formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, esto en atención a que esta última no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del proceso de la referencia.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120250011401

INCIDENTANTE : EDITH MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ.

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO PROM CTO PAZ DE RIO

DECISIÓN : DECLARA LA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15537318900120250011401

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3.-Por auto del 29 de octubre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO dispuso requerir a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, para que indicara quien es la

DE PAZ DE RIO dispuso requerir a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, para que indicara quien es la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela . La incidentada no contestó el llamado.

4.- Mediante auto del 04 de noviembre de 2025, el Juzgado requirió a la Dra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, para que diera cumplimiento al fallo de tutela.

5.- En auto del 07 de noviembre de 2025, el Juzgado resolvió requerir al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN o QUIEN HAGA SUS VECES, en su condición de superiores jerárquicos de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , para que adelantaran las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela.

6.- La entidad incidentada, dio contestación a los requerimientos previos, indicando que la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en el departamento de Boyacá es la Dra . MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, además que la EPS ha realizado todas las acciones encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que solicita abstenerse de abrir el trámite incidental.

7.- Por auto del 13 de noviembre de 202 5, el JUZGADO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE PAZ DE RIO dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 07 de octubre de 2023, en contra de la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO

presunto incumplimiento del fallo de tutela del 07 de octubre de 2023, en contra de la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, del Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente de la misma entidad, y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de agente interventora y superior funcional de los Gerentes Regionales de la NUEVA EPS, ordenó su traslado y la notificación por el medio más expeditó y eficaz.

8.- La entidad incidentada, en especial la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, guardó silencio.

6.- Mediante proveído del 28 de noviembre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superiorConsulta desacato 15537318900120250011401

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jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (02) días de prisión, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Consulta desacato 15537318900120250011401

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Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas

consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15537318900120250011401

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2.- Del derecho de defensa y contradicción al interior del incidente de desacato

Asimismo, y como quiera que se trata de un trámite incidental al interior de una acción de carácter Constitucional, resulta lógico que para su desarrollo deben respetarse los parámetros propios del principio constitucional del debido proceso, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa y contradicción que tiene la parte incidentada, propios de un estado Social de Derecho, en el que no pueden atribuirse responsabilidades, sin antes haber otorgado la posibilidad de que el implicado en desacato hubi ese manifestado por qué de su incumplimiento, solicitando o aportando pruebas que respalden su posición; así se lo ha señalado en diversas oportunidades el alto Tribunal Constitucional.

“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha

“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:

10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.

10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”

En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamado a garantizar el respeto de

la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”

En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamado a garantizar el respeto de todos los presupuestos procesales, antes de resolver de fondo la decisión consultada, es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con lasConsulta desacato 15537318900120250011401

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garantías procesales, propias de la actuación que se pone en su conocimiento, para lo cual es indispensable, no sólo decretar las pruebas necesarias para el efecto, sino, de manera preponderante, conceder a las partes incidentadas un término perentorio, claro y preciso en el cual pueda solicitar las pruebas que pretende hacer valer al interior del proceso, circunstancia que no se avizora en este evento.

3.- Del caso en concreto

En el subjudice, encontramos que la señora EDITH MILENA PINZÓN HERNÁNDEZ inició incidente de desacato, aduciendo que, para la fecha de presentación, la NUEVA EPS no ha adelantado las gestiones pertinentes, para el traslado a dicha entidad de su menor hija A.A.G.P.

Por ello, luego de hacer el respectivo requerimiento, mediante auto de l 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio dio apertura al incidente de desacato; no obstante, corrido el respectivo traslado, omitió dar apertura a pruebas prescindiendo del reconocimiento de un término específico para que la entidad incidentada aportara pruebas o solicitara la práctica de aquellas que considerara necesarias para ejercer su derecho de defensa.

apertura a pruebas prescindiendo del reconocimiento de un término específico para que la entidad incidentada aportara pruebas o solicitara la práctica de aquellas que considerara necesarias para ejercer su derecho de defensa.

Y es que si bien es cierto la incidentad a, NUEVA EPS nunca dio respuesta a los requerimientos, ni se pronunció respecto a la apertura del incidente de desacato, no lo es menos que el Despacho debió haber otorgado, una vez identificado quien era el responsable de acatar la decisión, un término propio para qu e se adelantara la etapa probatoria, que permitiera a los señalados de incumplir el fallo de tutela, ejercer su derecho de defensa.

En virtud de lo anterior, a sentir de esta Sala, la omisión de la etapa probatoria que se le endilga al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, desencadena en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, que encaja en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. que enseña que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando se omiten las oportuni dades para solicitar, decretar o practicar pruebas.

Así las cosas, y con el fin de remediar las irregularidades advertidas, este Juzgado decretará la nulidad de todo lo actuado por dicha Célula judicial a partir del auto de fecha 28 de noviembre de 2025, por medio del cual se decidió de fondo el incidente planteado, esto con el fin de que proceda a correr trasladado del escrito de desacatoConsulta desacato 15537318900120250011401

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y se dé la apertura correspondiente a la etapa probatoria, atendiendo el

planteado, esto con el fin de que proceda a correr trasladado del escrito de desacatoConsulta desacato 15537318900120250011401

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y se dé la apertura correspondiente a la etapa probatoria, atendiendo el procedimiento legalmente establecido para este tipo de actuaciones.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente incidente de desacato, a partir del auto de fecha 2 8 de noviembre de 20 25, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes actuantes dentro e este incidente.

TERCERO: cumplido lo anterior, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de Origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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