TSDJ VIT SU - 15537318900120250011802-(16-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537318900120250011802-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: En el trámite de un incidente de desacato, la sanción solo puede imponerse a las personas que dentro de la organización de la entidad accionada tienen la responsabilidad directa de cumplir la orden constitucional, como el gerente zonal en cuyo territorio debe ejecutarse la orden, con base en los registros mercantiles, las delegaciones de funciones y las comunicaciones oficiales de la entidad, siempre que se haya surtido el requerimiento previo y se haya garantizado el derecho de contradicción. No es procedente sancionar a un funcionario contra quien, para la fecha en que se profiere la sanción, ya no ostenta la calidad de responsable directo (como un gerente regional que ha sido reemplazado) si no se le vinculó adecuadamente al trámite incidental o si no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite obliga a individualizar al directamente encargado de acatar las órdenes judiciales al momento del requerimiento y durante el trámite. / INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE: Procede la sanción por desacato contra el gerente zonal de una entidad accionada que , siendo el directamente responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional y las delegaciones de funciones, omite injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guarda silencio durante el trámite incid ental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en
organizacional y las delegaciones de funciones, omite injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guarda silencio durante el trámite incid ental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial.
"La consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO dentro del incidente de desacato adelantado por EMILCEN MARÍA JARRO LANCHEROS en representación de su hijo DIEGO ESTEVEN BANCO JARRO en contra de la NUEVA EPS. (…) El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los d erechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los
derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo const atación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirm ativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero del Circuito de Paz de Río que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden de la autorización y suministro del servicio de cuidador, ordenados por al médico tratante. Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 06 de noviem bre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las
incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, correspondiente a autorizar y suministrar el servicio de cuidador de (12 horas) ordenado por el galeno tratante. Para la Sala no cabe duda de que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida a autorizar y suministrar el servicio de cuidador de (12 horas) ordenado por el galeno tratante, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal de NUEVA EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad autorizar y suministrar el servicio de cuidador de (12 horas) ordenados por el galeno tratante, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal desti nataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que
renuente de la funcionaría incidentada, principal desti nataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas' (Auto ATC627 de 10 de febr ero de 2016, rad. 2015-00085-01). De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa. Corolario a lo expuesto, se confirmará parcialmente la decisión consultada."
SALVAMENTO DE VOTO JOEGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL - SALVA VOTO: JOEGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.
(Se menciona en el documento, pero no se incluye su contenido al momento de subir al sistema).
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña) y al Gerente Regional Centro Oriente (Aldemar Casadiegos Jaime), por el incumplimiento de un fallo de tutel a que ordenaba autorizar y suministrar el servicio de cuidador por 12 horas a un joven con discapacidad. Durante el trámite incidental se verificó que el Gerente Regional (Casadiegos Jaime) había sido reemplazado en su cargo antes de que se profiriera la s anción, y no se había vinculado al nuevo Gerente Regional (Salvador José Berrocal Narváez). El problema jurídico consistió en
Regional (Casadiegos Jaime) había sido reemplazado en su cargo antes de que se profiriera la s anción, y no se había vinculado al nuevo Gerente Regional (Salvador José Berrocal Narváez). El problema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción contra ambos funcionarios. El Tribunal Superior revocó parcialmente la sanción, absolviendo al Gerente Regional (Casadiegos Jaime), pero confirmó la sanción contra la Gerente Zonal (Carrillo Peña). Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento del fallo de tutela; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabil idad (negligencia) de la Gerente Zonal, evidenciada por el silencio y la inacción; (iii) la identificación de la Gerente Zonal como responsable directa según la estructura organizacional de la EPS (registro mercantil y artículo 59 del CGP); (iv) la necesid ad de individualizar la responsabilidad, no pudiéndose sancionar a un funcionario que ya no ostentaba el cargo al momento de la sanción y que no había sido adecuadamente vinculado al trámite incidental. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), revocando parcialmente la sanción. Se advierte que la decisión fue aprobada por mayoría, con un salvamento de voto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUD ENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad.
2015-00085-01.
Número Proceso: 15537318900120250011802
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: EMILCEN MARÍA JARRO LANCHEROS (en representación de DIEGO ESTEVEN BANCO JARRO)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 40
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 40
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15537318900120250011802 de EMILCEN MARÍA JARRO LANCHEROS contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No.15537318900120250011802 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO dentro del incidente de desacato adelantado por EMILCEN MARÍA JARRO LANCHEROS en representación de su hijo DIEGO ESTEVEN BANCO JARRO en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO se tramitó acción de tutela de EMILCEN MARÍA JARRO LANCHEROS en representación de su hijo DIEGO ESTEVEN BANCO JARRO contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y vida.
2.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de DIEGO ESTEVEN BLANCO JARRO y ordenó a la NUEVA EPS
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120250011802
INCIDENTANTE : EMILCEN MARÍA JARRO LANCHEROS
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 40
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 40
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15537318900120250011802
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autorizar y suministrar el servicio de cuidador por doce (12) horas prescrito por el médico tratante en orden médica del 14 de mayo de 2025.
3.- El 06 de noviembre de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le ha sido autorizado y suministrado el servicio de cuidador de (12 horas) ordenados por el galeno tratante.
4.- En auto del 13 de noviembre de 2025, el A quo requirió a la NUEVA EPS, por intermedio de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, para que diera cumplimiento al fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no allegó contestación alguna.
5.- Por auto del 19 de noviembre de 2025, el A quo requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, agente interventora, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Los referidos guardaron silencio.
6.- Mediante proveído del 10 de diciembre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO
tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Los referidos guardaron silencio.
6.- Mediante proveído del 10 de diciembre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, imponiéndoles dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMMLV, tr as señalar que los funcionarios no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
7.- En auto del 14 de enero de 2026, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de noviembre, ante la falta de apertura de la etapa probatoria, y ordenó regresar las diligencias para lo pertinente.
8.- Por auto del 16 de enero de 2026, en cumplimiento de lo ordenado el juzgado de instancia abrió a pruebas el incidente de desacato, y de igual forma, en auto del 26 de enero de 2026 se procedió a decretar las pruebas correspondientes.
9.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 03 de febrero de 202 6, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , en calidad deConsulta desacato No.15537318900120250011802 4
Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , imponiéndoles a cada uno
a su superior jerárquico Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , en calidad deConsulta desacato No.15537318900120250011802 4
Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , imponiéndoles a cada uno multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (02) días de prisión , tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Consulta desacato No.15537318900120250011802 5
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de
Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción
sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el soloConsulta desacato No.15537318900120250011802 6
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero del Circuito de Paz de Río que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden de la autorización y suministro del servicio de cuidador, ordenados por al médico tratante, dispuesta así:
“(…)SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entidad, proceda a autorizar y suministrar el servicio cuidador doce (12) horas, que requiere el joven DIEGO ESTEVEN BLANCO JARRO, de acuerdo al criterio técnico y a las especiales condiciones de salud que presenta, conforme a lo indicado en la parte considerativa de este fallo (…)”
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 06 de noviembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO pues, no se
incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, correspondiente a autor izar y suministrar el servicio de cuidador de (12 horas) ordenado por el galeno tratante ,
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15537318900120250011802 7
mismo al que no se le ha dado trámite de igual forma. Para la Sala no cabe duda de que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida a autorizar y suministrar el servicio de cuidador de (12 horas) ordenado por el galeno tratante , ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. 2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el
obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificad os en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventora, y quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre el trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí seConsulta desacato No.15537318900120250011802 8
Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la
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Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucu