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TSDJ VIT SU - 15537318900120250012002-(17-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15537318900120250012002-(17-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA Y REVOCACIÓN DE SANCIÓN AL FUNCIONARIO QUE YA NO OSTENTA EL CARGO: Procede la sanción por desacato contra el gerente zonal de una entidad accionada que, siendo el directamente responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional y las delegaciones de funciones, omite injustificad amente dar cumplimiento al fallo de tutela y guarda silencio durante el trámite incidental, configurándose el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, incluso cuando se acredita un cumplimiento parcial (como la programación de una cita) pero persiste el incumplimiento de otras órdenes. Sin em bargo, debe revocarse la sanción impuesta al funcionario que, si bien fue requerido durante el trámite, para la fecha en que se profiere la sanción ya no ostenta la calidad de responsable directo por haber sido reemplazado en su cargo, pues la responsabili dad subjetiva que se exige obliga a individualizar al directamente encargado de acatar las órdenes judiciales al momento de la sanción.

"La consulta de la providencia proferida del 3 de febrero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, dentro del incidente de desacato adelantado por MARIA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN en contra de la NUEVA EPS. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios

DE PAZ DE RÍO, dentro del incidente de desacato adelantado por MARIA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN en contra de la NUEVA EPS. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio conte stación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento total al fallo judicial . Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventora, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS

renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventora, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con facultades para asumir la representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato. Del análisis de tales documentales se advierte que la estructura organizacional de NUEVA EPS contempla representaciones legales de carácter nacional y regional. Para el caso concreto, la Regional Centro Oriente comprende el Departamento de Boyacá, de modo que en su ámbito territorial existe un responsable directo del cumplimiento de las órdenes constitucionales. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, así como del Agente Interventor, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. De igual forma, obra constancia de que NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, inscribiendo como administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO

que el servicio se preste de la mejor manera. De igual forma, obra constancia de que NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, inscribiendo como administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. En los términos del artículo 59 del Código General del Proceso, cuando una sociedad domiciliada en Colombia carece de representante en alguna de sus sucursales o agencias, la representación recae en quien ejerza su dirección. En consecuen cia, la administradora asume la representación de la agencia y, por ende, la obligación de atender y cumplir las órdenes de tutela cuyo acatamiento corresponda a dicha dependencia. (…) De manera preliminar, se concluye que los obligados a cumplir las accio nes de tutela en el Departamento de Boyacá, conforme a la organización interna de NUEVA EPS y al certificado mercantil vigente para la época de los hechos, son la Gerente Zonal o administradora de la agencia, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente y el Agente Interventor. Tal conclusión se robustece con las propias manifestaciones de la entidad en otros procesos conocidos por esta Corporación. Si bien en el presente asunto NUEVA EPS asumió una conducta omisiva al no contestar la acción constitucional ni el trámite incidental, en la acción de tutela No. 156933107001-2025-0001400, conocida en sede de consulta de desacato, informó expresamente al juzgado de primera instancia, mediante oficio del 31 de julio de 2025, que el responsable del cumplimiento del fa llo era el Gerente Regional Centro Oriente, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME. No obstante, se advierte que mediante documento privado inscrito enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Oriente, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME. No obstante, se advierte que mediante documento privado inscrito enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI, se designó como nuevo Gerente Regional Centro Oriente al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. En consecuencia, si bien para la época de apertura y trámite del incidente el requerido ostentaba la calidad de Gerente Regional, actualmente no ejerce dicha función, circunstancia que incide en la posibilidad de mantener la sanción en su contra frente a situaciones posteriores a la modificación del registro. Se revocará la sanción f rente a él. En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificada en debida forma y advertida de la obligación de suministrar (i) Romiplostin 250 mcg (polvo para solución inyectable), (ii) ligadura de várices esofágicas vía endoscopia, (iii) consulta de primera vez por especialista en endocrinología y (iv) resonancia magnética de columna lumbosacra simple, omitió desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguie nte, si no se demostró que lo

verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguie nte, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionarí a incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicad as' (Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01). De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras adver tir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa. Corolario a lo expuesto, se revocará la sanción frente a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, por cuanto que, como ya se dijo, no ostenta en la actualidad calidad de responsable por no ser el Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS."

SALVAMENTO DE VOTO JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL - SALVA VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.

(Se menciona en el documento, pero no se aportó a la fecha de subida de la decisión).

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la

(Se menciona en el documento, pero no se aportó a la fecha de subida de la decisión).

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña) y al Gerente Regional Centro Oriente (Aldemar Casadiegos Jaime), por el incumplimiento de un fallo de tutel a que ordenaba la entrega de medicamentos, procedimientos y consultas (Romiplostin, ligadura de várices, consulta de endocrinología y resonancia magnética). Durante el trámite incidental, los funcionarios guardaron silencio, y solo después de proferida la sanción, la EPS informó la programación de la resonancia magnética, sin acreditar el cumplimiento de los demás puntos. El problema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción contra ambos funcionarios.

El Tribunal Superior confirmó parcialmente la sanción, revocándola para el Gerente Regional (Casadiegos Jaime) porque ya no ostentaba el cargo al momento de la sanción (fue reemplazado por Salvador José Berrocal Narváez), pero confirmó la sanción contra la Gerente Zonal (Carrillo Peña). Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento parcial de la orden judicial; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (negligencia) de la Gerente Zonal, evidenciada por el silencio y la inacción; (iii) la identificac ión de la Gerente Zonal como responsable directa según la estructura organizacional de la EPS (registro mercantil y artículo 59 del CGP); (iv) la necesidad de individualizar la responsabilidad, revocando la sanción contra quien ya no ostentaba el

Zonal como responsable directa según la estructura organizacional de la EPS (registro mercantil y artículo 59 del CGP); (iv) la necesidad de individualizar la responsabilidad, revocando la sanción contra quien ya no ostentaba el cargo al momento de la sanción. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), revocando parcialmente la sanción. Se advierte que la decisión fue aprobada por mayoría, con un salvamento de voto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.

Número Proceso: 15537318900120250012002TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: MARIA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA)

SALA: SALA ÚNICA

Incidentante: MARIA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO)

FECHA: diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 42

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15537318900120250012002 de MARIA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15693318700120250001301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15693318700120250001301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida del 3 de febrero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , dentro del incidente de desacato adelantado por MARIA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de MARÍA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y entregar los siguientes medicamentos y consultas: “ (i) “Romiplostin 250 mcg (polvo para solución inyectable), (ii) Ligadura de várices esofágicas vía endoscopia, (iii) Consulta de primera vez por especialista en endocrinología y (iv) Resonancia magnética de columna lumbosacra simple”, para el manejo de sus diagnósticos denominados: “Trastorno de los leucocitos, no especificado, Purpura

endoscopia, (iii) Consulta de primera vez por especialista en endocrinología y (iv) Resonancia magnética de columna lumbosacra simple”, para el manejo de sus diagnósticos denominados: “Trastorno de los leucocitos, no especificado, Purpura Trombocitopenica idiopátic y Calculo del riñón”.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120250012002

INCIDENTANTE : MARIA ELENA MONTOYA ESTUPIÑAN

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO PROM CTO. PAZ DE RÍO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 42

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318700120250001301

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2.- El 06 de noviembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela pues, transcurrido el término concedido por el A quo, la entidad accionada no entregó los medicamentos ordenados ni programó los procedimientos requeridos.

3.- En auto del 13 de noviembre de 2025, el A quo requirió, por intermedio de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, a la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 19 de noviembre de 2025, el A quo requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventora, para que dieran cumplimiento al fallo de

CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventora, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Los referidos guardaron silencio.

5.- En auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN; corrido el traslado, los referidos guardaron silencio.

6.- Mediante proveído del 10 de diciembre de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, imponiéndoles dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMMLV , tras señalar que los funcionarios no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

7.- En conocimiento de la consulta de desacato, y ante la advertencia de la omisión de la apertura de la etapa probatoria, por decisión del 15 de enero de 2026 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de noviembre de 2025, esto para que se subsanara lo referido.

8.- Por auto del 19 de enero de 2026 , el Juzgado corri ó traslado del escrito de incumplimiento y concedió a la incidentada un término para solicitar y/o aportar pruebas, y, por auto del 26 de enero del año que avanza se emitió auto decretando

incumplimiento y concedió a la incidentada un término para solicitar y/o aportar pruebas, y, por auto del 26 de enero del año que avanza se emitió auto decretando pruebas.Consulta desacato No. 15693318700120250001301 4

9.- Mediante proveído del 3 de febrero de 2026 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la Nueva EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, imponiéndoles 2 días de arresto, y multa equivalente a 3 SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de l medicamento ordenado y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.

10.- La NUEVA EPS, por correo del 11 de febrero de 2026, informó haber programado la cita de “RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE” para el 21 de febrero de 2026 a las 2:45 en la IPS ASORSALUD TUNJA. Tal agenda fue notificada a la accionante por medio de la línea telefónica

3115606972. Adjuntó el comprobante.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen

sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.Consulta desacato No. 15693318700120250001301 5

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte,

si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanciónConsulta desacato No. 15693318700120250001301 6

correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río en el fallo del 6 de enero de 2026, que dio origen al incidente de

establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río en el fallo del 6 de enero de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15693318700120250001301 7

providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entidad, proceda a autorizarle, entregarle y programarle a la accionante el medicamento, procedimientos y consulta ordenados por su médico tratante, como son: (i) “ Romiplostin 250 mcg (polvo para solución inyectable), (ii) Ligadura de várices esofágicas vía endoscopia, (iii) Consulta de primera vez por especialista en endocrinología y (iv) Resonancia magnética de columna lumbosacra simple”, para el manejo de sus diagnósticos denominados: “Trastorno de los leucocitos, no especificado, Purpura Trombocitopenica idiopátic y Calculo del riñón” (…)”.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, únicamente se pronunció hasta el 11 de febrero de 2026 informando que la asignación de la cita de resonancia magnética, uno de los puntos ordenados por la sentencia de tutela, fue programa; no obstante, a pesar de que ello, esta Corporación no puede entender tal circunstancia como un cumplimiento total de la orden judicial cuando en realidad es parcial y nada se dijo frente a los demás puntos.

Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido

forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento total al fallo judicial.Consulta desacato No. 15693318700120250001301 8

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii ) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representac

Consultar sobre este documento ...