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TSDJ VIT SU - 15537600021720130011201-(05-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537600021720130011201-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLICITUD DE PERMISO PARA TRABAJAR POR FUERA DE SU RESIDENCIA DE PRIVADO DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: Aunque se trata de una garantía fundamental, esta no opera de pleno derecho, de suerte que para que una persona con detención domiciliaria pueda acceder al permiso para trabajar, se encuentra obligado a suministrar al juez competente para su autorización todos los medios de conocimiento necesarios para verificar, en cada caso en particular, las condiciones en que se va a desarrollar la labor.

Precisamente su condición de derecho fundamental ha llevado a reconocer que tal garantía no puede ser desconocida, ni siquiera cuando las personas se encuentren privadas de la libertad; es más, la oportunidad de que los internos que se encuentran purgando su pena puedan acceder a un trabajo, certifica en su más amplia expresión el fin último de la pena, como lo es la reincorporación del sentenciado a la sociedad. Es por ello que las autoridades penitenciarias se encuentran llamadas a propender por la materialización de este derecho para las personas recluidas en los diferentes Centros Carcelarios, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 . Lo anterior lleva a considerar que, aunque se trata de una garantía fundamental, esta no opera de pleno derecho, de suerte que para que una persona con deten ción domiciliaria pueda acceder al permiso para trabajar, se encuentra obligado a suministrar al juez competente para su autorización todos los medios de conocimiento necesarios

para que una persona con deten ción domiciliaria pueda acceder al permiso para trabajar, se encuentra obligado a suministrar al juez competente para su autorización todos los medios de conocimiento necesarios para verificar, en cada caso en particular, las condiciones en que se va a des arrollar la labor, y así poder establecer, no solo que las mismas sean acordes a la normatividad laboral sino que encuentren razonabilidad con la situación jurídica del privado de la libertad, esencialmente para que la autoridad penitenciaria tenga plena facilidad de verificar y evaluar el trabajo desempeñado.

SOLICITUD DE PERMISO PARA TRABAJAR POR FUERA DE SU RESIDENCIA DE PRIVADO DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA – LA PETICIÓN EN MODO ALGUNO PERMITE TENER CERTEZA DE LAS CONDICIONES CLARAS Y ESPECÍFICAS EN QUE SE DESARROLLARÁ EL TRABAJO: Sus condiciones deben estar perfectamente delimitadas de tal forma que se tenga pleno conocimiento, en todo momento y horario, de donde se encuentra el privado de la libertad.

Y es que aunque el sentenciado señaló su estado de necesidad que hacía imperioso la obtención de permiso para trabajar, entre otros, porque sus cinco hijos menores de edad dependen económicamente de él, su petición en modo alguno permite tener certeza de las condiciones claras y específicas en que se desarrollará el trabajo. Mírese al respecto que la solicitud no menciona lugar exacto donde trabajará ni mucho menos aporta contrato de trabajo o certificación del empleador que acrediten el posible inicio de una relación laboral; y si bien el formato de visita domiciliaria efectuado por el INPEC advierte que se trata de una mina de

aporta contrato de trabajo o certificación del empleador que acrediten el posible inicio de una relación laboral; y si bien el formato de visita domiciliaria efectuado por el INPEC advierte que se trata de una mina de propiedad de EDILBERTO CUSBA TIBADUIZA, no existe un solo documento que acredite su existencia, ni mucho menos las condiciones laborales que desempeñaría el trabajador en caso de accederse al permiso. Lo anterior resulta de amplia relevancia si se tiene en cuenta que la labor que pretende ejecutar se califica como de alto riesgo, en el entendido de que se trata de un trabajo bajo tierra. Por ello, aún más, deben verificarse las condiciones de seguridad, existencia y representación de la mina, cargo a desempeñar y horario específico que va a desarrollar el trabajador. (…) El recurrente no puede olvidar que se encuentra privado de la libertad y como tal, se encuentra sujeto a las normas que regulan los centros penitenciarios, por eso, aunque se haya otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria, ello no le habilita para acudir en cualquier momento a trabajar, sus condiciones deben estar perfectamente delimitadas de tal forma que se tenga pleno conocimiento, en todo momento y horario, de donde se encuentra el privado de la libertad.REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado VÍCTOR LEONEL GARCÍA e n contra de la providencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- Mediante sentencia del 05 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco condenó a VÍCTOR LEONEL GARCÍA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2013. En la sentencia le fue concedido el mecanismo sustitutivo de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15537600021720130011201

DELITO : LESIONES PERSONALES

SENTENCIADO : VÍCTOR LEONEL GARCÍA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 052

MAGISTRADA

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15759600022320140182402

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2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del asunto el 25 de abril de 2017 y, en la misma

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2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del asunto el 25 de abril de 2017 y, en la misma fecha, corrió el traslado propio del artículo 477 del C.P .P. al sentenciado con el fin de que compareciera a suscribir diligencia de compromiso y prestara la caución señalada por el juez conocimiento.

3.- En auto del 21 de enero de 2020, el juzgado de ejecución le revocó el sustituto de la suspensión condiciona l de la ejecución de la pena y ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta en establecimiento penitenciario, para lo cual libró la respectiva orden de captura.

4.- El sentenciado fue capturado el 07 de mayo de 2020 y puesto a disposición del juzgado ejecutor el 08 del mismo mes y año; sin embargo, no fue recibido en ningún establecimiento carcelario, debido a la situación de emergencia sanitaria ocurrida con ocasión del covid 19. Por ello, con auto de la misma fecha, le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, para que la condena fuera cumplida en su lugar de residencia, ubicad a en la vereda Divaquia, finca puerta vieja del municipio de Beteitiva.

5.- El 12 de junio de 2020, la directora del EPC de Sogamoso remitió al juzgado de ejecución solicitud de permiso para trabajar por parte del interno VÍCTOR LEONEL GARCÍA, quien, asegura, necesita obtener ingresos económicos para el sustento de su núcleo familiar conformado por él, su esposa y sus cinco hijos, que dependen

ejecución solicitud de permiso para trabajar por parte del interno VÍCTOR LEONEL GARCÍA, quien, asegura, necesita obtener ingresos económicos para el sustento de su núcleo familiar conformado por él, su esposa y sus cinco hijos, que dependen económicamente del sente nciado. En consecuencia , solicitó permiso para desempeñarse como minero en las minas ubicadas entre los municipios vecinos de Tasco y Paz de Río, único lugar del sector donde puede prestar sus servicios como trabajador.

6.- Junto con la solicitud, el INP EC allegó informe de visita domiciliaria con fin de redención, en el que se indica horario de trabajo de lunes a sábado de 5:00 am a 6:00 pm en la mina ubicada en el municipio de Tasco de propiedad del señor JOSÉ EDILBERTO CUSBA TIBADUIZA, hasta donde debe realizar un recorrido en moto de aproximadamente una hora.

7.- En auto del 28 de agosto de 2020 el juzgado de Ejecución de Penas neg ó la petición de permiso para trabajar, con fundamento en lo siguiente:Causa Penal N° 15759600022320140182402

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7.1.- El permiso para trabajar con fines de redención de pena solo puede ser concedido por el EPC que tiene a su cargo el interno, por lo que es competencia de dicho establecimiento de reclusión proveer sobre el particular. 7.2.- En lo que refiere al permiso con fines de obtención de recursos económicos, no se acreditó que la labor a desempeñar fuera desarrollada en horario legalmente permitido, 8 horas diarias, además que resulta de difícil con trol para el EPC la vigilancia del interno si debe desplazarse más de una hora para llegar al lugar

no se acreditó que la labor a desempeñar fuera desarrollada en horario legalmente permitido, 8 horas diarias, además que resulta de difícil con trol para el EPC la vigilancia del interno si debe desplazarse más de una hora para llegar al lugar donde, aparentemente, desempeñará sus labores.

8.- Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apela ción, pretendiendo que s e modifique la decisión proferida y le sea concedido permiso para trabajar, con fundamento en lo siguiente:

8.1.- La solicitud para trabajar por fuera del municipio de Beteitiva obedeció al hecho de que el único medio de trabajo que existe en esa zona es el de la minería sin que existen fuentes laborales más cercanas.

8.2.- Si bien la solicitud se efectuó en un rango de 5 de la mañana a 6 de la tarde, ello no implica que el sentenciado vaya a laborar las 13 horas, solo que será en ese margen de tiempo en el que desarrolle sus funciones respetando en todo momento el horario legal permitido.

9.- En auto del 27 de enero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA:

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente conceder el permiso para trabajar por fuera de su residencia al sentenciado VÍCTOR LEONEL GARCÍA.

Del derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad

Sala establecer si es procedente conceder el permiso para trabajar por fuera de su residencia al sentenciado VÍCTOR LEONEL GARCÍA.

Del derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad

Según lo dispone el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, el trabajo cumple una doble función, es un derecho fundamental y una obligación social, deCausa Penal N° 15759600022320140182402

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ahí que sea el Estado el primer obligado a satisfacer este derecho, de manera plena y en condiciones dignas y justas.

Precisamente su condición de derecho fundamental ha llevado a reconocer que tal garantía no puede ser desconocida, ni siquiera cuando las personas se encuentren privadas de la libertad; es más, la oportunidad de que los internos que se encuentran purgando su pena puedan acceder a un trabajo, certifica en s u más amplia expresión el fin último de la pena, como lo es la reincorporación del sentenciado a la sociedad. Es por ello que las autoridades penitenciarias se encuentran llamadas a propender por la materialización de este derecho para las personas recluid as en los diferentes Centros Carcelarios, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 al disponer:

“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No

tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados”

Asimismo, los artículos 29A y 81 del Código Penitenciario, y el inciso final del artículo 38D del Código Penal, establecen la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en sus domicilios, que gozan del beneficio de la sustitución de la pena privativa intramuros, puedan acceder de manera permanente al derecho el trabajo, ya que, como se ha insistido, es una prerrogativa fundamental que debe ser garantizada en todo momento por el Estado, de tal suerte que a todos los condenados, sin excepción alguna, se les debe satisfacer este derecho .

Ahora bien, tratándose de la materialización de un derecho para las personas privadas de la libertad, que de manera directa debe ser garantizada por las instituciones de carácter estatal que tienen a su cargo el cuidado y protección,Causa Penal N° 15759600022320140182402

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resulta apenas lógico que las relaciones laborales permitidas se encuentren supeditadas de manera directa a las normas mínimas que rigen el derecho al trabajo en nuestro país, especialmente en lo que respecta a las garantías de carácter

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resulta apenas lógico que las relaciones laborales permitidas se encuentren supeditadas de manera directa a las normas mínimas que rigen el derecho al trabajo en nuestro país, especialmente en lo que respecta a las garantías de carácter irrenunciable, como lo es la remuneración, el pago de prestaciones sociales y el cumplimiento de una jornada laboral que no supere las 48 horas semanales, esta última circunstancia, prevista en el artículo 161 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, pues el hecho de que se encuentren privados de la libertad, en modo alguno autoriza el desconocimiento de los derechos que le asisten a todos los ciudadanos.

Lo anterior lleva a considerar que, aunque se trata de una garantía fundamental, esta no opera de pleno derecho, de suerte que para que una persona con detención domiciliaria pueda acceder al permiso para trabajar, se encuentra obligado a suministrar al juez competente para su autorización todos los medios de conocimiento necesarios para verificar, en cada caso en particular, las condiciones en que se va a desarrollar la labor, y así poder establecer, no solo que las mismas sean acordes a la normatividad laboral sino que encuentren razonabilidad con la situación jurídica del privado de la libertad, e sencialmente para que la autoridad penitenciaria tenga plena facilidad de verificar y evaluar el trabajo desempeñado.

Del caso en concreto.

En el presente asunto, verificadas las pruebas documentales que sustentaron la solicitud de permiso para trabajar invocada por el sentenciado VÍCTOR LEONEL GARCÍA, no encuentra la sala que el interesado haya cumplido con la carga argumentativa y probatoria que le era inherente p ara establecer la viabilidad del trabajo a desempeñar.

GARCÍA, no encuentra la sala que el interesado haya cumplido con la carga argumentativa y probatoria que le era inherente p ara establecer la viabilidad del trabajo a desempeñar.

Y es que aunque el sentenciado señaló su estado de necesidad que hacía imperioso la obtención de permiso para trabajar, entre otros, porque sus cinco hijos menores de edad dependen económicamente de él, su petición en modo alguno permite tener certeza de las condiciones claras y específicas en que se desarrollará el trabajo.

Mírese al respecto que l a solicitud no menciona lugar exacto donde trabajará ni mucho menos aporta contrato de trabajo o certificación del empleador que acrediten el posible inicio de una relación laboral; y si bien el formato de visita domiciliaria efectuado por el INPEC advierte que se trata de una mina de propiedad deCausa Penal N° 15759600022320140182402

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EDILBERTO CUSBA TIBADUIZA, no existe un solo documento que acredite su existencia, ni mucho menos las condiciones laborales que desempeñaría el trabajador en caso de accederse al permiso.

Lo anterior resulta de a mplia relevancia si se tiene en cuenta que la labor que pretende ejecutar se califica como de alto riesgo, en el entendido de que se trata de un trabajo bajo tierra . Por ello, aún más , deben verificarse las condiciones de seguridad, existencia y representa ción de la mina, cargo a desempeñar y horario específico que va a desarrollar el trabajador.

No se trata , entonces, de que el sentenciado pueda simplemente establecer un posible horario de ejercicio de sus funciones, a lo que realmente se encuentra obligado el privado de la libertad es a acreditar, con absoluta certeza, de qué forma

No se trata , entonces, de que el sentenciado pueda simplemente establecer un posible horario de ejercicio de sus funciones, a lo que realmente se encuentra obligado el privado de la libertad es a acreditar, con absoluta certeza, de qué forma se presentaran sus condici ones laborales, quién será su empleador, bajo que vínculo laboral estará integrado y de qué forma se garantizarán las obligaciones de seguridad social que deben darse a su favor. Aunado a ello, debe indicar, si es que es la única fuente de trabajo, como se garantizará su desplazamiento diario hasta la mina donde laborará y de qué forma puede efectuarse la verificación y control de su desplazamiento, ya que el INPEC refiere no contar con personal para ello.

El recurrente no puede olvidar que se encuentra p rivado de la libertad y como tal, se encuentra sujeto a las normas que regulan los centros penitenciarios, por eso, aunque se haya otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria, ello no le habilita para acudir en cualquier momento a trabajar, sus condic iones deben estar perfectamente delimitadas de tal forma que se tenga pleno conocimiento, en todo momento y horario, de donde se encuentra el privado de la libertad.

Corolario de lo expuesto, a nte la ausencia de medios de convicción idóneos que permitieran establecer forma y medio de trabajo, claramente, la decisión no podía ser otra a al denegar la petición de permiso para trabajar , por lo que la decisión de primera instancia será confirmada , ello sin perjuicio de que, con posterioridad, y siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, el señor VÍCTOR GARCÍA pueda acudir nuevamente a realizar la respectiva solicitud.

primera instancia será confirmada , ello sin perjuicio de que, con posterioridad, y siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, el señor VÍCTOR GARCÍA pueda acudir nuevamente a realizar la respectiva solicitud.

D E C I S I Ó N: Causa Penal N° 15759600022320140182402

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En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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