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TSDJ VIT SU - 155693-60-00-000-2020-00004-01-(06-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155693-60-00-000-2020-00004-01-(06-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANEJERA Y TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA – NULIDADES QUE SE PUEDEN FORMULAR EN LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN : Solo son admisibles las nulidades que afectan la estructura del proceso, a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos que integran el escrito de acusación.

En efecto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido cuáles son los motivos de nulidad susceptibles de ser denunciados en la audiencia de formulación de acusación, particularmente en el t rámite que describe el inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 20044. En tal sentido, ha definido que los motivos de invalidez que deben ventilarse en la aludida diligencia son específicamente aquellos que hacen posible emprender la etapa de la causa, es decir, los que se relacionan con el escrito de acusación. Ello encuentra soporte al tenor de lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en donde se precisa que las nulidades de la fase investigativa se deben proponer y debatir en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que dicha audiencia tiene una función de saneamiento.

NULIDADES QUE SE PUEDEN FORMULAR EN LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN – LA IMPOSIBILIDAD QUE SE TUVO EN AQUÉL MOMENTO DE DESIGNAR DEFENSOR DE CONFIANZA ANTE EL JUEZ DE GARANTÍAS NO ES CAUSAL DE NULIDAD QUE SE PUEDA PROPONER EN AUDIENCIA DE ACUSACIÓN:

SE TUVO EN AQUÉL MOMENTO DE DESIGNAR DEFENSOR DE CONFIANZA ANTE EL JUEZ DE GARANTÍAS NO ES CAUSAL DE NULIDAD QUE SE PUEDA PROPONER EN AUDIENCIA DE ACUSACIÓN: Si un Juez de Conocimiento en sede de audiencia de formulación de acusación analiza, por ejemplo, elementos materiales probatorios con los que se pretende desvirtuar la ocurrencia del ilícito o la autoría y/o la responsabilidad, compromete aspectos fundamentales del juicio, lo cual incide directamente en el análisis de responsabilidad que es justamente lo que el legislador pretendió evitar al escindir las funciones de los jueces de control de garantías y conocimiento.

De allí que cuando se discurre sobre la imposibilidad que se tuvo en aquél momento de designar defensor de confianza, o la actuación que debió ejercitar el defensor público dentro de las audiencias preliminares cuando se legalizó la captura y se realizó la imputación e imposición de medida, no solo se aparta de los lineamientos jurisprudenciales trazados, sino que es un asunto ajeno a lo que puede ser objeto de controversia en esta etapa procesal. Esto por cuanto dentro de la dinámica del sistema acusatorio se debe garantizar un juez imparcial, es decir, lo menos contaminado posible de las labores investigativas, siendo esta la razón por la que se dispuso que todo lo relacionado con las garantías procesales sea vigilado precisamente por el juez con funciones de control de garantías, mientras que el de conocimiento juzga, ajeno a todas las discusiones previas ocurridas con anterioridad al juicio. Y ello es así, por cuanto si un Juez de Conocimiento en sede de audiencia de formulación de acusación analiza, por ejemplo, elementos materiales probatorios con los que se pretende

ocurridas con anterioridad al juicio. Y ello es así, por cuanto si un Juez de Conocimiento en sede de audiencia de formulación de acusación analiza, por ejemplo, elementos materiales probatorios con los que se pretende desvirtuar la ocurrencia del ilícito o la autoría y/o la responsabilidad, compromete aspectos fundamentales del juicio, lo cual incide directamente en el análisis de responsabilidad que es justamente lo que el legislador pretendió evitar al escindir las funciones de los jueces de control de garantías y conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL – CONCIERTO PARA DELINQUIR,

FALSIFICACIÓN DE MO NEDA NACIONAL O

EXTRANEJERA Y TR ÁFICO DE MONEDA

FALSIFICADA RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01

ACUSADO: JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta Nº 150

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el imputado y

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el imputado y coadyuvado por el Defensor de confianza contra el auto de 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó la nulidad planeada por el señor JOAQUIN EMILIO

MEJIA BRICEÑO.

II. HECHOS

A través de información entrega da por fuente humana de forma ocasional se inició investigación de varias personas residentes en Bogotá , que se dedicaban a estafar a extranjeros bajo la modalidad de engaño haciéndoles creer que a través de utilización de un papel y químicos proporcionado por los presuntos delincuentes se podía de un billete original crear uno nuevos con idénticas características para ser comercializados como si fuesen originales o reales.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 2

La información recogida de dicha investigación en informe de campo fue entregada a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo que dio apertura a la noticia criminal, para posteriormente empezar con las labores investigativas e identificar a los presuntos autores de la conducta punible investigada.

El grupo delincuencial contactaba sus víctimas a través de terceros que los citaban en hoteles o e n las residencias de las víctimas, donde llegaban portando un maletín con los papeles y químicos, con los que supuestamente creaban los billetes, pero que no eran más que cartulinas. Luego de entregar

citaban en hoteles o e n las residencias de las víctimas, donde llegaban portando un maletín con los papeles y químicos, con los que supuestamente creaban los billetes, pero que no eran más que cartulinas. Luego de entregar los fajos de billetes falsos, les d ecían que no los abrieran hasta por 24 horas para que adquirieran mayor nitidez. Luego apagan sus celulares y simulaban haber sido capturados por la Policía por lo que p edían a sus victimas dinero para el abogado y para los químicos faltantes para poder completar el trabajo, consignando dinero a nombre de los integrantes de la red delincuencial. Es así como ejecutaron en repetidas ocasiones estos hechos.

Como resultado de la investigación se estableció la identificación e individualización de JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, como integrante de la red delincuencial pretéritamente mencionada, por lo que se libró orden de captura en su contra que se materializó el 9 de diciembre de 2019 en la ciudad de Bogotá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 10 y 11 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, como coautor de l delito de

CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA,

FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA1.

3.2. El 12 de junio de 2020, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en donde el defensor de confianza del procesado solicitó en virtud

FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA1.

3.2. El 12 de junio de 2020, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en donde el defensor de confianza del procesado solicitó en virtud

1 Folios 6-35 cuaderno principal.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 3

del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, se diera apertura al incidente de impugnación de competencia, así como de nulidad, alegando que el sitio de la ocurrencia de los hechos fue en la ciudad de Bogotá, por lo que la competencia debería estar en cabeza de un despacho de dicha ciudad y no en el actual juzgado de conocimiento2.

3.3. El Juez Segundo Penal de Circuito Sogamoso, no aceptó la impugnación de competencia propuesta, por lo que dando cumplimiento al artículo 341 de Código Procedimiento Penal, se procedió a remitir la actuación para lo pertinente a la Corte Supre ma de Justica como Superior Jerárquico para resolver.

3.4. La impugnación de la competencia planteada se decidió en providencia del 8 de Julio de 2020 con Radicado N°1217 / 57764 donde se define que la competencia para conocer de la actuación en contra de JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.3

3.4. Una vez definida la competencia, e l Juzgado Segundo penal del Circuito de Sogamoso Procede a realizar audiencia virtual de formulación de acusación el 19 de agosto de 2020, en donde el imputado JOAQUIN EMILIO MEJIA

3.4. Una vez definida la competencia, e l Juzgado Segundo penal del Circuito de Sogamoso Procede a realizar audiencia virtual de formulación de acusación el 19 de agosto de 2020, en donde el imputado JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, propuso una nulidad, coadyuvada por el defensor.

Dicha solicitud de nulidad la sustentó aduciendo que la audiencia ante el juez de control de garantías se realizó con un defensor público y no con su defensor de confianza, que no se le permitió ser oído ni contrarrestar la tesis de la fiscalía, por lo que solicita la nul idad incluso de las audiencias preliminares, solicitud que fue negada por el Juez de conocimiento, decisión que fue apelada por el imputado y coadyuvad a por su defensor de confianza, recurso que fue concedido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

2 Folios 46 íb. 3 Folios 154-163 íb.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 4

El juez de conocimiento consideró que no hay lugar a declarar la Nulidad solicitada, estos fueron sus argumentos:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 445 y siguientes de la ley 906 de 2004, que alude a las las causales de nulidad del proceso penal, no podrá alegarse una causal diferente a las indicadas en dicho título, específicamente el artículo 457 ibidem pla ntea cuales son las vulneraciones a garantías fundamentales, siendo las únicas que pueden plantarse la nulidad por violación al derecho de defensa o al debido proceso en conceptos sustanciales.

el artículo 457 ibidem pla ntea cuales son las vulneraciones a garantías fundamentales, siendo las únicas que pueden plantarse la nulidad por violación al derecho de defensa o al debido proceso en conceptos sustanciales.

Así las cosas, refiere que el imputado plantea la vulneración a la defensa por no tener su abogado de confianza si no un defensor público, situación que no puede ser alegada ya que el hecho de que las audiencias preliminares se hayan realizado con la asistencia de un defensor público a falta de su defensor de confianza, no vulnera ninguna garantía fundamental.

Frente al dicho del imputado acerca de que su defensora publica no participó de forma activa en las audiencias preliminares, es una afirmación que no es cierta, pues al revisar los audios se advierte que en varias oportunidades pidió el uso palabra y solicitó aclaraciones, además que no se determinó cual fue la actividad que vulneró alguna garantía procesal o fundamental en particular.

Sostuvo además, que en las audiencias preliminares, lo que se debe verificar es precisamente que no se hayan vulnerado garantías fundamentales, circunstancia que en esa oportunidad no se alegó, por lo que no es de recibo que si en esa oportunidad no se alegó la vulneración de derechos y garantías fundamentales, venga a i nvocar esta causa en el juicio con miras a que se declare la nulidad de actos procesales como la legalidad de la captura, emitida por el juez competente.

En relación con la formulación de imputación, precisó que es un acto de comunicación, y que no tiene control material de ninguno de los intervinientes, más que pedir aclaraciones, pues es la fiscal quien tiene la facultad de exponer

En relación con la formulación de imputación, precisó que es un acto de comunicación, y que no tiene control material de ninguno de los intervinientes, más que pedir aclaraciones, pues es la fiscal quien tiene la facultad de exponer los hechos en que funda su petición como la norma lo indica.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 5

Considera además, que se determinó que la actuación de la defensora publica en las audiencias preliminares, no es diferente a la que pudiese haber hecho una defensa de confianza, por lo que no es viable declarar una falla en dicha defensa, recordando que no basta con que haya una diferencia de criterios entre los abogados, sino que, esta debe tener una relación preponderante en el orden de protección de derechos fundamentales, situación que no se establece en el caso.

Concluye reiterando que el hecho que se designe un defensor de confianza, y este no asist a a la diligencia no es una razón para invocar la nulidad por la presencia de otro profesional del derecho, sin que ello genere la vulneración de garantías y derechos fundamentales.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. IMPUTADO

Inconforme con la decisión, el imputado coadyuvado por su defensor interpuso y sustentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que cuando asistió a las audiencias preliminares después de ser capturado en Bogotá, le manifestó a la Juez de Garantías, que tenía como defensor de confianza a el Dr. Everth Ceballos, negándole la petición.

Sostiene que cuando asistió a las audiencias preliminares después de ser capturado en Bogotá, le manifestó a la Juez de Garantías, que tenía como defensor de confianza a el Dr. Everth Ceballos, negándole la petición.

Cuando se le preguntó si aceptaba los cargos, manifestó que no y que quería explicar por qué razón, a lo que la Juez solo le permitió decir si o no, por lo que considera que no fue escuchado.

La defensora pública que lo asistió representaba los intereses de dos capturados más en dicha audiencia, por tanto, no se sintió defendido en debida forma, dado que en la imputación no fue claro donde se realizaron los hechos y donde fueron capturados, situación que no fue advertida por la defensora, además de no realizar ninguna actividad conducente a su defensa.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 6

Concluye reiterando que su ca ptura fue en Bogotá, y que al ser trasladado a la ciudad de Firavitoba, se le impidió poder tener acceso a su defensor de confianza, el cual no pudo desplazarse oportunamente al lugar de las diligencias.

5.2 DEFENSA

El defensor de Confianza coadyuva el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Al imputado se le negó el derecho a tener un defensor de confianza y se realizaron las diligencias con el profesional que el Estado le impuso lo cual transgrede su derecho de defensa.

Contrario a lo sostenido por el A quo, acerca de que la defensora publica actuó de manera diligente y que no hizo nada diferente de lo que habría hecho un

transgrede su derecho de defensa.

Contrario a lo sostenido por el A quo, acerca de que la defensora publica actuó de manera diligente y que no hizo nada diferente de lo que habría hecho un defensor de confianza, discrepa por cuanto la defensora no veló por los interés de su defendido, particularmente por la libertad del mismo, en razón que no fue acuciosa al no solicitar medida cautelar en sitio de residencia, solicitud que si fue elevada y posteriormente concedida para otro de los capturados, evidenciándose que hubo actuaciones por parte de la defensora p ública que se dejaron de realizar en detrimento de los intereses de su asistido.

Todos los capturados por las presentes causa s penales residen en la ciudad de Bogotá, luego lo más loable es que la imputación por parte de la fiscalía se realizara en esta ciudad, sin embargo se decidió llevar a todos los procesados a un sitio que no conocen, no tienen familia, y que no tenían como acceder a una defensa adecuada, imponiendo para la realización de las audiencias preliminares antes de las 36 horas, con un defensor público en contra de su voluntad, violando así sus garantías procesales fundamentales.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1. FISCALÍARADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01

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Solicitó confirmar la decisión, al considerar que como lo señala el Juez de primera instancia, si bien le asiste a los capturados unos derechos , no se puede desconocer los términos fijados para que una persona asista a la audiencia preliminar de legalización de su captura, y que frente al hecho que

primera instancia, si bien le asiste a los capturados unos derechos , no se puede desconocer los términos fijados para que una persona asista a la audiencia preliminar de legalización de su captura, y que frente al hecho que su abogado de confianza no se enc ontraba presente, fue un abogado de la defensoría pública quien lo asistió en estas audiencias preliminares, con lo cual no se le est á vulnerando ninguna garantía o derecho fundamental al capturado.

En relación con lo efectuado por la defensora publica, declara que su defensa no fue en ningún momento pasiva, por el contrario, estuvo pendiente de todas las audiencias que se desarrollaron.

Recuerda el principio de la preclusividad de las etapas procesales, advirtiendo que en las audiencias concentradas objeto de la solicitud de nulidad, no hubo manifestación alguna por parte del capturado acerca de sentirse mal representado por su defensa.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Imputado y coadyuvado por su defensor de confianza contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento, mediante la cual negó la solicitud de Nulidad elevada por los recurrentes.

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra del auto impugnado, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, en el marco del principio de legalidad, el juez de conocimiento acertó al negar la

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra del auto impugnado, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, en el marco del principio de legalidad, el juez de conocimiento acertó al negar la nulidad invocada por el imputado y su defensor, o si por el contrario, como lo expresan, se debe nulitar toda la actuación al acreditars e la vulneración de los derechos fundamentales del procesado en especial el derecho de defensa.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 8

Desde ya la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que las inconsistencias que en este evento se pregona el imputado y su defensa en torno a las irregularidades advertidas en la s audiencia preliminares tras advertir que el procesado no pudo ser asistido por su defensor de confianza, no son de recibo para la Sala por las razones que pasan a verse

7.2. La nulidad por violación al derecho de defensa.

En relación con tal pretensión debe decirse que sus reclamos no generan la invalidez de la actuación, ni constituye n una vulneración de los derechos invocados que abra n paso a la nulidad suplicada, como que aquello ninguna injerencia tiene dentro de la estructura del proceso.

En efecto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido cuáles son los motivos d e nulidad susceptibles de ser denunciados en la audiencia de formulación de acusación, particularmente en el trámite que describe el inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2004 4. En tal sentido, ha definido que

susceptibles de ser denunciados en la audiencia de formulación de acusación, particularmente en el trámite que describe el inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2004 4. En tal sentido, ha definido que los motivos de invalidez que deben ventilarse en la aludida diligencia son específicamente aquellos que hacen posible emprender la etapa de la causa, es decir, los que se relacionan con el escrito de acusación.

Ello encuentra soporte al tenor de lo previsto en el artícu lo 339 de la Ley 906 de 2004, en donde se precisa que las nulidades de la fase investigativa se deben proponer y debatir en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que dicha audiencia tiene una función de saneamiento. Así dice la norma:

“Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nu lidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 24 de agosto de 2009, radicación No. 31900.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 9

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”

2009, radicación No. 31900.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 9

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.” Y en lo que tiene que ver con las facultades de los intervinientes en esta audiencia, la Corte Suprema de Justicia precisó: “De la simple lectura del artículo se observa que en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas solamente a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, proponer nulidades si existieren, y las observac iones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos para él en el artículo 337. Así las cosas resulta oportuno decir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fun damental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. En relación con el juzgador, la audiencia de formulación de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fij ación definitiva del juez natural -a través, tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado por el artículo 54)-; y la discusión de la posible parcialidad del juez –a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65).

el artículo 54)-; y la discusión de la posible parcialidad del juez –a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia: - En primer término la individualización del acusado; - Además, los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe ser congruente la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban, y sobre los cuales se juzga (artículo 448); -El descubrimiento de las pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al juez sobre la existencia y trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes; de manera que la defensa conozca previamente t odo el arsenal probatorio con el que el acusador se presentará a la contienda, precisamente para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas; -También la constancia de la garantía del derecho de defensa técnica; -Y, finalmente, la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 10

De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos…”5

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De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos…”5

Así las cosas, en la audiencia de formulación de acusación solo son admisibles las nulidades que afectan la estructura del proceso, a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos que integran el escrito de acusación.

De allí que cuando se discurre sobre la imposibilidad que se tuvo en aqu él momento de designar defensor de confianza, o la actuación que debió ejercitar el defensor público dentro de las audiencias preliminares cuando se legalizó la captura y se realizó la imputación e imposición de medida, no solo se aparta de los lineamientos jurisprudenciales trazados, sino que es un asunto ajeno a lo que puede ser objeto de controversia en esta etapa procesal.

Esto por cuanto dentro de la dinámica del sistema acusatorio se debe garantizar un juez imparcial, es deci r, lo menos contaminado posible de las labores investigativas, siendo esta la razón por la que se dispuso que todo lo relacionado con las garantías procesales sea vigilado precisamente por el juez con funciones de control de garantías, mientras que el de conocimiento juzga, ajeno a todas las discusiones previas ocurridas con anterioridad al juicio.

Y ello es así, por cuanto si un Juez de Conocimiento en sede de audiencia de formulación de acusación analiza, por ejemplo , elementos materiales probatorios con los que se pretende desvirtuar la ocurrencia del ilícito o la autoría y/o la responsabilidad, compromete aspectos fundamentales del juicio, lo cual incide directamente en el análisis de responsabilidad que es justamente

probatorios con los que se pretende desvirtuar la ocurrencia del ilícito o la autoría y/o la responsabilidad, compromete aspectos fundamentales del juicio, lo cual incide directamente en el análisis de responsabilidad que es justamente lo que el legislador pretendió evita r al escindir las funciones de los jueces de control de garantías y conocimiento.

Por lo anterior concluye la Sala que la solicitud de nulidad por vulneración al derecho de defensa, fue acertadamente despachada, aunque por razones

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de julio de 2008, radicación No. 29994.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01 11

distintas, pues no había lugar adentrarse a analizar lo ocurrido en las audiencias preliminares, como que las discutidas actuaciones del defensor en dicha sede escapan en lo absoluto a los motivos por los que se puede invocar la nulidad de la actuación en este estadio procesal, lo que eximía al A quo de analizar lo ocurrido en tales audiencias preliminares pues se insiste, la solicitud de nulidad en los términos en que fue planteada deviene completamente improcedente.

Advirtiendo que ningún pronunciamiento hará la Sala en torno a la discusión sobre el funcionario competente, como quiera que este asunto ya fue definido por la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación de competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de agosto del 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , para lo de su cargo.RADICACIÓN: 155693-60-00-000-2020-00004-01

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