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TSDJ VIT SU - 155793103001201700131 02-(17-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155793103001201700131 02-(17-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA . INCIDENTE DE DESACATO . ANÁLISIS SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL ACCIONADO: La falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas da lugar a la sanción por desacato. Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a acatar la orden judicial, es necesario advertir que, si bien se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionada y, en particular, al incidentado Freidy Dar ío Segura Rivera, en su calidad de Representante Legal Judicial de Medimas E.P.S., con el objeto de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, no acreditó, siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido acatadas en su totalidad, pues al contrario demostró su falta de interés, no existiendo en consecuencia, prueba alguna del atacamiento de la orden constitucional, agotándose así el trámite del incidente previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Ante el anterior panorama, resulta apenas evidente para la Sala que, el actuar del Representante Legal Judicial de Medimas E.P.S., no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente, frente a lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia y este Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de l os motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita Josefina Fonseca de Angarita, ha omitido

a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de l os motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita Josefina Fonseca de Angarita, ha omitido realizar una debida acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, concretamente en cuanto a autorizar y entregar los servicios médicos prescritos por su actual médico tratante, los que son requeridos por la incidentante, para el manejo, recuperación o estabilización del cáncer Linfoma de células del manto, variedad blastoide que padece, poniendo así en peligro su salud, su vida digna y su vida. En consecuencia, el actuar caprichoso del funcionario incidentado, se demuestra por su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155793103001201700131 02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JOSEFINA FONSECA DE ANGARITA

ACCCIONADO: FREIDY DARIO SEGURA RIVERA

ORIGEN JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión.

APROBADA Acta N° 44

ORIGEN JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión.

APROBADA Acta N° 44

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a estudiar en gr ado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 5 de marzo de 2020 dentro del Incidente de Desacato promovido por Josefina Fonseca de Angarita en contra de Medimás EPS.

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

Por sentencia de 01 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se ordenó “Adicionar la tutela impugnada, en el sentido de Ordenar a MEDIMÁS E.P.S., garantizar a la señora Josefina Fonseca de Angarita, una atención i ntegral (ente ndiéndose consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.) brindándole una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos que la están tratando efectúen para tal fin, necesarios para tratar la enfermedad que padece, conforme a lo expuesto157593103001201700131 02

2 en la parte cons iderativa.”1, el cual adicionó el fallo de 26 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamenta les a salud e n conexidad con la vi da de la accionante ,

2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamenta les a salud e n conexidad con la vi da de la accionante , ordenando “ … a MEDIMÁS E.P.S.., a través de su Representante legal, que en t érmino de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo , autorice y verifique la hospitalización de Josefina Fonseca de Angarita, a fin de cumplir con el ciclo de poliquimioterapias ordenadas por su médico tratante, en la cantidad, condiciones y con la perio dicidad por el ordenadas, en una I.P.S. del nivel requerido para dicho servic io, ya sea dentro de su red hospi talaria o fue ra de ella, so pena de incurr ir en desacato.”2

El 3 de febrero de 2020 la actora promovió incidente de desacato en contra de la MEDIMÁS E.P.S., por el no cumplimiento del fallo proferido el primero (1°) de noviembre de 2017 , en segunda instan cia por el Tr ibunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual adicionó el fallo de 26 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

La accionante venía siendo atendida en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, por el diagnóstico Linfoma No Hodrin Mixto, institución en la que los médicos tratantes le solicitaron laboratorios clínicos el 13 de noviembre de 2019 y tratamiento integral el 21 de enero de 2020, órdenes médicas que M edimas E.P.S. no autorizó señalando que no tenían contrato con el Instituto Nacional de

y tratamiento integral el 21 de enero de 2020, órdenes médicas que M edimas E.P.S. no autorizó señalando que no tenían contrato con el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá a partir del 01 de enero de 2020.

Las ordenes médicas no autorizadas corresponden a: - Orden # 5028245 laboratorios clínicos solicitados por el Hematólo go Rolando Humbert Martínez Cordero, orden radicada en la E.P.S. el 14 de noviembre de 2019: Creatinina en suero u otros fluidos, Transaminasa Glutámico Oxalacetica o Aspartato Amino Transferasa, Transaminasa Glutámicapiruvica o Alanino Amino Transfe -Rasa TGP, Nitrogeno Urei co (BUN), Glucosa en suero, LCR u otro fluido diferente a orina, Deshidrogenasa Láctica (LDH), Bilirrubinas total y directa, Hemoframa IV(

1 Folio 31 2 Folio 23157593103001201700131 02

3 Hemoglobina, Hematovrito, Recuento de Eritrocitos, Indices Eritrocitari os, Leucograma, Recuento de Plaquetas)3. -Tratamiento integral solicitado por la Hematóloga Diana Margarita Otero de la Hoz: - Orden # 5119375 , consulta de control o d e seguimiento con especialista en Hematología, cita en dos meses4. - Orden # 5119378, exámenes 18-FDG (18FLUOR 2 DEOXY D GLUCO SA) en dosis de 10 milicurios pre calibrados entre 1y 6 horas y TOMOGRSFIS por emisión de positrones (PET-TC) revaloración final de linfoma5.

en dosis de 10 milicurios pre calibrados entre 1y 6 horas y TOMOGRSFIS por emisión de positrones (PET-TC) revaloración final de linfoma5. - Orden # 5119379 con prioridad 001 de MONOTERAPIA ANTINEOPLASICA de alta toxicidad6 - Formula médica # 0001535419 medicamentos Metroprolol tartrato 50 mg tableta cantidad 120, Losartan 50 mg tableta cantidad 120, Hidrocortisina 100 mg polvo inyección cantidad 1, Rituximab 500 mg/ 50 ml solución inyectable cantidad 1 , Rituximab 100 mg /10 m solución inyectable cantid ad 2, Acetaminoden 500 mg tableta cantidad 2, Loratadina 10 mg tableta cantidad 17.

Que e l 30 de enero de 2020 M edimas E.P.S le autorizó consulta por Hematología remitiéndola a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José8, y posteriormente a la presentación del escrito incidente d e desacato, se extrae de la historia clínica de la actora que, la EPS mencionada cambio la autorización para la Clínica Cancerológica de Boyacá por consulta por Hematología realizada el 18 de febrero de 20209, en don de la especialista en Hemato-Oncología Dra. Fulvia Ester Durango, prescribió los siguientes servicios médicos requeridos: -Medicamentos: Losartan y Metoprolol. -Exámenes paraclínicos: Hemograma PCR, LDH, GOT.GPT, Glucemia, Creatinina, Acido Úrico y Parcial de Orina.

médicos requeridos: -Medicamentos: Losartan y Metoprolol. -Exámenes paraclínicos: Hemograma PCR, LDH, GOT.GPT, Glucemia, Creatinina, Acido Úrico y Parcial de Orina. -Quimioterapia con Rituximbo 650 mg EV cada dos meses, pre -medicar Hidrocortisona solo 50 mg

3 Folio 13 4 Folio 8 5 Folio 9 6 Folio 10 7 Folios 11 y 12 8 Folio 14 9 Folios 52-53157593103001201700131 02

4 -Consulta de control con resultados

El 3 de febre ro de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, previo a la ape rtura del inc idente de desacato promovido por la incidentante contra MEDIMÁS E.P.S., dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió 10 al incidentado Freidy Darío Segura Rivera , para que en el término de tres (3) días c ontados a par tir de l recibido de la comunicación, en su calidad de Representante Legal Judicial de Medimas E.P.S., y encargado del trámite y cumplimiento de fallos de tutelas e incidentes de desacato, en caso de no haberse cumplido, procediera a hace r cumplir el fallo de tutela proferido el 01 de noviembre de 2017 el cual adicionó el fallo de 26 de septiembre de 2017, dentro de la Acción de tutela 201700131.

El 17 y 20 de febrero de 2020 11, se allegó informe secretarial en el que la

fallo de 26 de septiembre de 2017, dentro de la Acción de tutela 201700131.

El 17 y 20 de febrero de 2020 11, se allegó informe secretarial en el que la incidentalista indicó q ue Medimas E.P.S. continua incumplimiento al fallo mencionado, pese a haberle requerido mediante oficio N°0099 12 y que la entidad incidentada guard ó silencio. Por tal razón, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de des acato, en con tra d e Freidy Darío Segura Rivera , en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS E.P.S. Igualmente, ordenó notificarlo con la finalidad de que procediera a dar cuentas de la razón o razones por las cu ales no había cumplido los fallo s referidos y presentara sus argumentos de defensa; al igual, para que aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes.

La notificación se surtió con la remisión del oficio 0168 de 21 de febrero de dos mil veinte (2020) al correo electr ónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co

El 27 de febrer o de 2020 la primera instanci a, una vez revisado el trámite incidental, procedió a decretar las pruebas, sin embargo, teniendo en cuen ta que la par te inc identada, guardó silencio respecto de los requerimientos efectuados por el Despacho e igualmente se abstuvo de dar respuesta dentro del término del traslado del incidente.

10 Folio 15 11 Folios 18-20 y 35-40 12 Folio 16157593103001201700131 02

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del término del traslado del incidente.

10 Folio 15 11 Folios 18-20 y 35-40 12 Folio 16157593103001201700131 02

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Por lo anterior, el A quo, decretó como pruebas los escritos presentados por la incidentante, del 31 de enero del hogaño 13, al que adjuntó las órdenes médicas referidas y solicita el inicio del desacato, escritos del 17 y 20 de febrero de la presente anualidad14, fallos de primera 15 y segunda instancia proferidos16; a sí mismo, ordenó oficiar a la Clínica Cancerológica de Boyacá y al Instituto Nacional de Cancerología ESE, siendo esta última respuesta de relevancia17, al indicar que a partir del 01 de enero de 2020 no existe relación contractual con Medimas E.P.S., que el 15 de diciembre de 201 9 le realizaron la última quimioterapia, y el p asado 21 de e nero de los corrientes el servicio de Hematología informó que la paciente con diagnóstico de Linfoma de células del manto, variedad blastoide en tratamiento vista por el servicio de trasplante, se le inicio mantenimiento con el medicamento Rituximab, llevando 10 ciclos, posterior al ciclo 12 se hará el procedim iento de PET CT (Tomografía por emisión de positrones) por lo anterior se le entregó las ordenes médicas, para la realización de exám enes, consulta de seguimiento por el servicio, formulación de medicamentos, para que estas órdenes sean autorizadas por M edimas E.P.S., p uesto que del área de mercadeo indican que dicha E.P.S. no ha reportado el pago de anticipó para la atención de la paciente.

de medicamentos, para que estas órdenes sean autorizadas por M edimas E.P.S., p uesto que del área de mercadeo indican que dicha E.P.S. no ha reportado el pago de anticipó para la atención de la paciente.

El 27 de febrero del año en curso, l a incidentalista indicó que M edimas E.P.S. continuó incumplimiento los referidos fallos de primera y segunda instancia de la tutela con radicado 201700131 al indicar que los medicamentos ordenados por su médico tr atante no están disponibles y que dependen de que sean autorizados por Bogot á y su salud se ha deteriorado al no poder continuar con el tratamiento.

2.2. La sanción consultada:

Por auto de 5 de marzo de 2020 , el Juzgado Primero Civil del C ircuito en Oralidad de Sogamoso, sancionó por desacato a Freidy Darío Segura Rivera, en su calidad de Representante Legal Judicial de M edimas E.P.S. para el

13 Folios 1-14 14 Folios 18-20 y 35-40 15 Folio21-23 16 Folios 24-31 17 Folios 54-65157593103001201700131 02

6 cumplimiento de las acciones de tutela, con tres (03) días de arresto y multa de tres salarios míni mos legales m ensuales vigentes , por incumplir la orden de tutela impartida en el fallo tutelar del 01 de noviembre de 2017 el cual adicionó el fallo de 26 de septiembre de 2017.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidenta lista, corresponde

el fallo de 26 de septiembre de 2017.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidenta lista, corresponde a esta Sala, analizar el comportamiento desplegado por el incidentado, actualmente sancionado, respecto de lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso en el fallo de 5 de marzo de 2020.

3.2. El Asunto:

Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través d el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encamina dos en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencia l, o s ancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25 y 27.

Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela18.

Bajo esas premi sas, e l juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela ; n o obs tante, como s urge d el artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y

18 "Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez pro ferida con ba se en el presente decreto incurrirá en

quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y

18 "Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez pro ferida con ba se en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decret o ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".157593103001201700131 02

7 sin que el hecho de la imposici ón de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecen factores objetivos y subjetivos19 que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Decisión que, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impo ndrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

El punto de partida para determinar si hubo in cumplimiento, es la constatación objetiva de la orden, mandato dado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Vit erbo donde adicionó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso , que tenía por objeto

objetiva de la orden, mandato dado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Vit erbo donde adicionó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso , que tenía por objeto principal: “garantizar a la señora Josefina Fonseca de Angarita, una atención integral”20, según se consideró.

La incidentante manifestó expresamente21 que MEDIMAS E.P.S. ha desconocido la orden de tutela por cuanto a la fecha de emisión del fallo objeto de consulta no se le había autorizado ni realizado ninguno de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes. Por lo a nterior, sostiene la incidentalista, no se ha dado cumplimiento al fallo, vul nerando los derechos fundamentales amparados, en detrimento de su salud al encontrarse suspendido en esta etapa crítica su tratamiento cancerológico.

19 Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdene s, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o cu lpa)

del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órde nes, y (iii) si el obligado demostró acciones positiva s orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias q ue le permitan evaluar la conducta del obligado en rel ación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

20 Folio 31 21 Folios 49-51157593103001201700131 02

8 Por su parte, como la incidentada Medimas E.P.S. guardó silencio durante todo el procedimiento del incidente, se entiende que no se apl icó el principio de continuidad en la prestación del servicio a la paciente en el Instituto Nacional de Cancerología por imposibilidad jurídica, al no existir contrato vigente para la prestación de los servicios médicos en esa institución; pero se desconoce la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden de tutela de a utorizar y realizar los servicios médicos indicados por la actual médic o trat ante en la Clínica Cancerológica de Boyacá , como parte del tratamiento integral de la beenficiaria de la tutela.

Así las cosas, se ha incumplido en la totalidad de los servicios ordenados, y que requiere como opci ón de vida digna la Acc ionante ya se a por el Instituto Nacional de Cancerología o por la Clínica Cancerológica de Boyacá para continuar con el tratamiento requerido ordenado por el médico tratante de la incidentante, o por la IPS que se determine.

Ahora bien, en orden a determi nar la responsabilidad subjetiva de l funcionario

continuar con el tratamiento requerido ordenado por el médico tratante de la incidentante, o por la IPS que se determine.

Ahora bien, en orden a determi nar la responsabilidad subjetiva de l funcionario obligado a acatar la orden judicial, es necesario advertir que, si bien se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionad a y, en particular, al incidentado Freidy Darío Segura Rivera , en su calida d de Representante Legal Judicial de M edimas E.P.S., con el objeto de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, no acreditó, siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido acatadas en su totalidad, pues al contrario demostró su falta de inter és, no existiendo en consecuencia, prueba alguna del atacamiento de la orden constitucional , agotándose así el trámite del incidente previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.

Ante el anterior panorama, resulta apenas evidente para la Sala que, el actuar del Representante Legal Judicial de M edimas E.P.S., no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente , frente a lo orde nado por el juez constitucional de primera instancia y este Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia d el trámite incidental, de los motivos por los cuales proc edió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita Josefina Fonseca de157593103001201700131 02

9 Angarita, ha omitido realizar una debida acción encaminada al acatamiento

de la urgencia del tratamiento médico que necesita Josefina Fonseca de157593103001201700131 02

9 Angarita, ha omitido realizar una debida acción encaminada al acatamiento perentorio de la ord en, concretamente en cuanto a autorizar y entregar los servicios médicos prescritos por su actual médico tratante, los q ue son requeridos por la incidentante, para el manejo, recuperación o estabilización del cáncer Linfoma de células del manto, variedad blastoide que padece,poniendo así en peligro su salud, su vida digna y su vida.

En consecuencia, el act uar caprichoso del funcionario incidentado, se demuestra por su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención22.

En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisió n de sancionar por desacato a Freidy Darío Segura Rivera, en su calidad de Representante Legal Judicial de M edimas E.P.S., quien tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de tutela, atendiendo el incumplimiento de la orden impartida.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar la decisión de desacato consultada, expedida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso

4.2. Disponer la devolución del expediente examinado al Juzgado de origen,

2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso

4.2. Disponer la devolución del expediente examinado al Juzgado de origen, para que proceda tanto a la ejecución de la sanción por desacato a quí confirmada como a continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo.

22 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01."Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializad o, puesto que ni si quiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se des prende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, da do que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora. Así las cosas, ant e la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".157593103001201700131 02

10

4.3. Advertir al sancionado que a pesar de este correctivo, continúa obligado a cumplir el fallo tutelar proferido el 26 de septiembre de 2017 por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, adicionado en segunda instancia por el Tribunal

cumplir el fallo tutelar proferido el 26 de septiembre de 2017 por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, adicionado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en decisión de 01 de noviembre de 2017.

4.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y, cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3866-200068-155793103001201700131 02

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