TSDJ VIT SU - 15581310300120250002601-(20-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15581310300120250002601-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR DEFECTO SUSTANTIVO – INTERPRETACIÓN JUDICIAL NO CONSTITUYE VÍA DE HECHO: No procede la acción de tutela cuando la interpretación adoptada por el juez ordinario está sustentada en argumentos jurídicos razonables y no se configura una actuación arbitraria o caprichosa. / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – INPROCEDENCIA: El desacuerdo del accionante con la forma en que el juez valoró el material probatorio no habilita la intervención del juez constitucional, pues no se trata de una nueva instancia para discutir la corrección del fallo.”
“Con el recuento procesal efectuado, para la Sala es evidente que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se observa el desafuero jurídico deprecado por el señor Jorge Alirio Díaz Rojas, dado que la sentencia referida como transgresora de derechos fundamentales está dotada de legalidad al ser fruto de la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario e interpretación del marco legal que rige la materia, luego, tal determinación está amparada en el ejercicio de la autonomía e independencia jurisdiccional del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, máxime, cuando las determinaciones adoptadas no lucen caprichosas y/o antojadizas. En este punto, es de resaltarse que el accionante no puede exigir que el Juzgador valoré de determinada forma las pruebas acopiadas en el transcurso del proceso y, con ello, ante la unidad de criterio, obtenga una decisión favorable,
punto, es de resaltarse que el accionante no puede exigir que el Juzgador valoré de determinada forma las pruebas acopiadas en el transcurso del proceso y, con ello, ante la unidad de criterio, obtenga una decisión favorable, comoquiera que, se insiste, el Juez actúa con autonomía e independencia y la valoración probatoria que realice debe obedecer a los parámetros de la sana critica. (…) Luego, el hecho que el accionante no comparta los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama no la convierte en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, entre otras cosas, porque el proceso tuitivo no tiene p or objeto servir como una instancia adicional, tal y como lo pretende el accionante, comoquiera que ha utilizado la presente acción para controvertir la decisión del Juzgado e imponer, desde su perspectiva particular y subjetiva, como se debieron valorar l as pruebas allegadas. En otras palabras, la acción instaurada por Jorge Alirio Díaz Rojas no tiene por objeto que el Juez Constitucional realice un juicio de valides, por el contrario, pretende se desarrolle un juicio de corrección del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, juicio que es propio del Juez Natural más no del Constitucional.
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Sentencias T -254/2022; T-108/2017; T -1031/2001; T -307/2022; T411/2022; Artículo 390 CGP
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la providencia judicial dictada en un proceso de alimentos, al considerar que no se configuró una vía de hecho. Se
411/2022; Artículo 390 CGP
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la providencia judicial dictada en un proceso de alimentos, al considerar que no se configuró una vía de hecho. Se reconoció que la actuación j udicial estuvo debidamente motivada y ajustada a derecho, en tanto que el proceso fue tramitado bajo el procedimiento verbal sumario, el cual no prevé doble instancia.
Número Proceso: 15581310300120250002601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: HERNANDO DÍAZ ROJAS
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNEGA (BOYACÁ)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00026-01
ACCIONANTE: JORGE ALIRIO DIAZ ROJAS
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 3 de abril de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 61
Jdo. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 3 de abril de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 61
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante Jorge Alirio Diaz Rojas contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 3 de abril de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“1. Se declare la existencia de una vía de hecho en la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
2. Se deje sin efectos la decisión del 4 de marzo de 2025 y se ordene emitir una nueva providencia conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
3. Se ordene el pago total de la cláusula penal pactada ($5.000.000).
4. Se ordene la resolución del contrato de transacción por incumplimiento.
5. Se ordene la cancelación de la escritura pública No. 2624 de 2022”.
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Refirió que el 13 de septiembre de 2022, celebró acuerdo conciliatorio con el señor Fabio Antonio Díaz Rojas dentro del proceso verbal Rad. No. 2021-00397, en virtud del cual, se obligó a donar el 50% del inmueble identificado con el folio de matrículaRad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 2
del cual, se obligó a donar el 50% del inmueble identificado con el folio de matrículaRad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 2 inmobiliaria No. 074 - 10140 ubicado en Duitama, en contraprestación, Díaz Rojas se obligó a independizar los servicios públicos y construir propiedad horizontal en el mismo.
-. Reseñó que el 13 de octubre de 2023, suscribió contrato de transacción con Fabio Antonio Díaz Rojas, en el que, él se obligó a donar el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 - 10140 ubicado en Duitama y el señor Fabio Antonio se comprometió a “(…) independizar los servicios públicos, constituir la propiedad horizontal, a entregar el comodato del garaje del primer piso del inmueble 074-1014, y se pac tó una cláusula penal por el valor de 5.000.000, (…)” (Sic), sin embargo, el prenombrado incumplió tales obligaciones.
-. Adujo que presentó demanda de resolución de contrato de transacción contra el señor Fabio Antonio Díaz Rojas la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
-. Aludió que el 4 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama profirió sentencia en la que resolvió: “Primero: Declar ó el incumplimiento del contrato por parte de FABIO ANTONIO . Segundo: Orden ó la restituci ón del inmueble. Tercero: Conden ó parcialmente el pago de la cl áusula penal. Quinto:
contrato por parte de FABIO ANTONIO . Segundo: Orden ó la restituci ón del inmueble. Tercero: Conden ó parcialmente el pago de la cl áusula penal. Quinto: Negó la resoluci ón del cont rato de transacci ón, bajo el argumento err óneo de indebida acumulación de pretensiones. Sexto: Neg ó la cancelación de la escritura pública, argumentando cosa juzgada en el juzgado segundo civil municipal, y porque la escritura de donación no se relacionó en el contrato de transacción” (Sic).
-. Arguyó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en la decisión arguyó que no se tenía que incluir la cláusula 4 del contrato de transacción, comoquiera que fue objeto de la conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, al igual, no se pronunció acerca de la donación del inmueble que él realizó y el incumplimiento de las obligaciones por parte de Fabio Antonio Díaz Rojas.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 3 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 3 “PRIMERO: NEGAR la salvaguarda implorada por el accionante JORGE ALIRIO DIAZ ROJAS, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que al revisar el proceso objeto de reparo constitucional, en especial, la
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que al revisar el proceso objeto de reparo constitucional, en especial, la sentencia del 4 de marzo de 2025, no se evidencia que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama hubiese incurrido en una vía de hecho, dado que la decisión adoptada se ajusta a derecho, tanto sustancial como formal, asimismo, es producto de la interpretación de las normas aplicables al caso y el análisis de las pruebas allegadas, por consiguiente, no refulge antojadiza o caprichosa
-. Subrayó que el accionante plateó una discrepancia respecto al análisis probatorio y del criterio adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, por ende, al Juez constitucional le está proscrito inmiscuirse en el curso normal del proceso.
-. Recordó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para cuestionar o controvertir las decisiones judiciales en aspectos meramente legales.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, el accionante Jorge Alirio Martínez Arias, a través de apoderado, la impugnó, fundamentado en las razones que pasan a exponerse:
-. Adujo que el A quo desconoció lo límites de la autonomía judicial frente al respeto de los derechos fundamentales y la obligación de los jueces de interpretar conforme a la Constitución y la Ley.
-. Refirió que el A quo no examinó a profundidad los defectos sustantivos y fácticos cometidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso
a la Constitución y la Ley.
-. Refirió que el A quo no examinó a profundidad los defectos sustantivos y fácticos cometidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso Rad. No. 15238-40-53-003-2023-00305-00, ello, porque “ignoró que los errores en la aplicación del derecho, el desconocimiento del contrato y la errada interpretación procesal pueden constituir vías de hecho ” (sic) y se limitó a afirmar que hubo interpretación autónoma del Juzgado, pero no evaluó la razonabilidad ni la profunda motivación de la decisiónRad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 4 -. Arguyó que l a decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama presenta un defecto sustantivo en la aplicación a la clausula penal, dado que, oficiosamente la redujo a la mitad, desconociendo de esa manera el ordenamiento jurídico.
-. Subrayó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama interpretó erróneamente el contrato de transacción suscrito , al igual, erró a considera la existencia de una indebida acumulación de pretensiones .
-. Manifestó que el Juzgado Tercero Civil Muni cipal de Duitama erró al considerar que se actualizaba el fenómeno de la cosa juzgada al “al asumir que las pretensiones ya habían sido resueltas en la conciliación judicial de 2021 -397 y por tanto no era posible reclamar la resolución del contrato ni la c ancelación de la donación” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
tanto no era posible reclamar la resolución del contrato ni la c ancelación de la donación” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo deprecado por Jorge Alirio Díaz Rojas.
4.2.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramie nta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judici al, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con elRad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 5 objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías
ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1
Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.
De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:
“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”
Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judi cial pueda ser analizada en sede de
1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021 2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 6 tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosprocedencia,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requis itos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 7
- Violación directa de la Constitución.
Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al ju ez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.
mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine se tiene que el señor Jorge Alirio Díaz Rojas impetró acción tuitiva con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales, particularmente, al debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor ni efectos la sentencia proferida por Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 4 de marzo de 2025 dentro del proceso verbal sumario Rad. No. 15238-40-53-003-2023-0030500, para que, en su lugar , se le ordene al prenombrado Juzgado emitir una nueva decisión.
Sin embargo, el A quo negó el amparo deprecado por el accionante al inobservar defecto alguno en la decisión adoptada el 4 de marzo de 2025, argumento que no comparte Jorge Alirio Díaz Rojas, pues, a su juicio, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama erró en la interpretación del contrato, desconoció el principio de pacta sunt servanda, erró al negar a resolución contractual, erró al interpretar la pretensión principal primera y erró al fundamentar cosa juzgada.
Por lo anterior, el análisis de esta Sala se centrará en la verificar si se configura o no algunos de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, los demás requisitos de procedencia de la acción se encuentran satisfechos.
Así las cosas, es menester mencionar las actuaciones más relevantes dentro del
no algunos de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, los demás requisitos de procedencia de la acción se encuentran satisfechos.
Así las cosas, es menester mencionar las actuaciones más relevantes dentro del proceso Rad. No. 15238-40-53-003-2023-00305-00, así,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 8
-. El 26 de junio de 2023, impetró demanda contra el señor Fabio Antonio Díaz Rojas con el objeto que,
“PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato de transacción por parte
del señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS.
SEGUNDO: Se ordene al señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS, a cumplir y realizar los trámites de la independización de los servicios públicos (acueducto y energía eléctrica) del inmueble No. 074 -10140. Cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos.
TERCERO: Se ordene al señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS, a cumplir y realizar la constitución de propiedad horizontal, escrituración y registro de este reglamento de propiedad horizontal ante registro de instrumentos públicos.
Cubriendo los gastos en un ochenta por ciento (80%) los gastos.
CUARTO: Se ordene al señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS, a restituir el garaje del primer piso del inmueble No. 074-10140, la cual había sido entregada en comodato hasta el día 13 de marzo de 2023.
QUINTO: Se condene al demandado, señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS al
garaje del primer piso del inmueble No. 074-10140, la cual había sido entregada en comodato hasta el día 13 de marzo de 2023.
QUINTO: Se condene al demandado, señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS al pago de la cláusula penal equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000) por el incumplimiento total de las obligaciones adquiridas en el Contrato De
Transacción.
SEXTO: Que se condene al demandado, señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS a indemnizar a mi poderdante los perjuicios causados con su incumplimiento, que se estiman es QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($525.000)
SUBSIDIARIAS.
En subsidio y de no prosperar las pretensiones principales SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, conforme al numeral 2 del artículo 88 del C.G.P, y el artículo 1546 del código civil solicito las siguientes:
PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de transacción celebrado el 13 de octubre de 2022 entre JORGE ALIRIO DIAZ ROJAS y FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS por incumplimiento de las obligaciones del último.
SEGUNDO: Al dejar sin efectos jurídicos el contrato de transacción, se declare judicialmente la cancelación de la Escritura Pública No. 2624 del 14 de octubre de 2022 que fue registrada ante la matrícula inmobiliaria 074-10140 en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Duitama.”
-. El 4 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civi l Municipal de Duitama admitió la demanda, por consiguiente, ordenó la notificación del demandado Fabio Antonio
de Registro e Instrumentos Públicos de Duitama.”
-. El 4 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civi l Municipal de Duitama admitió la demanda, por consiguiente, ordenó la notificación del demandado Fabio Antonio Díaz Rojas.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 9 -. El 19 junio de 2024, el accionante allegó memorial en el que manifestó desistir de las pretensiones principales 2 y 3 de la demanda, esto es,
“SEGUNDO: Se ordene al señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS, a cumplir y realizar los trámites de la independización de los servicios públicos (acueducto y energía eléctrica) del inmueble No. 074 -10140. Cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos.
TERCERO: Se ordene al señor FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS, a cumplir y realizar la constitución de propiedad horizontal, escrituración y registro de este reglamento de propiedad horizontal ante registro de instrumentos públicos.
Cubriendo los gastos en un ochenta por ciento (80%) los gastos.”
Además, peticionó se valoren como principales las pretensiones subsidiarias.
-. El 9 de julio de 2024, en desarrolló de la audiencia que trata el artículo 392 del C.G.P., el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama aceptó el desistimiento de las pretensiones 2 y 3, conforme a lo peticionado por Jorge Alirio Díaz Rojas, al igual, refirió que las pretensiones “se van a limitar principales a los numerales 1, 4,
las pretensiones 2 y 3, conforme a lo peticionado por Jorge Alirio Díaz Rojas, al igual, refirió que las pretensiones “se van a limitar principales a los numerales 1, 4, 5, 6, 7, subsidiarias a los numerales 1 y 2” (Sic), decisión que a la postre no fue controvertida por el accionante.
-. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama continuó con el desarrollo de la audiencia del artículo 392 del C.G.P., oportunidad en la cual, se negó la petición elevada por el accionante consistente en tener las pretensiones subsidiarias como principales , pues, tal modificación implica una reforma a la demanda, acto procesal improcedente dada la etapa en la que fue propuesta, decisión que a la postre, no fue recurrida.
-. Finalmente, el 4 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama profirió sentencia, en la que resolvió:
“PRIMERA: DECLARAR que el demandado FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS incumplió el contrato de transacción celebrado entre las partes el día 13 de octubre de 2022.
SEGUNDA: ORDENAR al demandado FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS restituir al demandante JORGE ALIRIO DIAZ ROJAS y/o a su apoderado, el inmueble constituido por el garaje ubicado en el primer piso del predio distinguido co n el
folio de matrícula inmobiliaria numero 074-10140, ubicado en la calle 3 número
constituido por el garaje ubicado en el primer piso del predio distinguido co n el folio de matrícula inmobiliaria numero 074-10140, ubicado en la calle 3 número 8-99 de la ciudad de Duitama, otorgándole un término de sesenta (60) díasRad. No. 15238-31-03-003-2025-00026-01 10 calendario, contados a partir de la fecha, esto es, a más tardar el día 4 de mayo de 2025.
TERCERA: CONDENAR al demandado FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS al pago parcial de la cláusula penal equivalente a la suma de $ 2’500.000, la cual se torna exigible en la fecha de hoy, de conformidad con las consideraciones.
CUARTA: NEGAR la pretensión de indemni zación de perjuicios efectuada por el demandante, en razón a que u ocurrencia y monto no fueron demostrados en el proceso.
QUINTA: NEGAR la primera pretensión subsidiaria de declarar resuelto el contrato de transacción celebrado el 13 de octubre de 2022 e ntre JORGE ALIRIO DIAZ ROJAS y FABIO ANTONIO DIAZ ROJAS por incumplimiento de las obligaciones del último en razón, en razón a que se presenta indebida acumulación de pretensiones con la pretensión primera principal.
SEXTA: NEGAR la segunda pretensión subsidiaria de dejar sin efectos jurídicos el contrato de transacción y en consecuencia ordenar la cancelación de la escritura pública No. 2624 de fecha 14 de octubre de 2022 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria numero 074 -10140 en l a oficina de Registro e
el contrato de transacción y en consecuencia ordenar la cancelación de la escritura pública No. 2624 de fecha 14 de octubre de 2022 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria numero 074 -10140 en l a oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Duitama, en razón que dicho tema no fue incluido en el contrato de transacción de fecha 13 de octubre de 2022 y adicional a ello, fue resuelto en la conciliación surtida en ante el juzgado Segundo Civil Muni cipal de Duitama, proceso 2021-397, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
SEPTIMA: CONDENAR en costas del proceso al demandante FABIO ANTONIO ALIRIO DIAZ ROJAS. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 386.750. Por secretaria practíquese liquidación de costas respectiva.”
Decisión que adoptó bajo las siguientes consideraciones:
“(…) análisis que el juzgado hace del contrato. En primer lugar, las consideraciones no son obligaciones de las partes. Luego no se tendrán en cuenta para analizar si hubo incumplimiento o no del mismo. La cláusula número 1 de este indica que el señor Jorge Alirio y Fabio Antonio Díaz acuerdan que Fabio Antonio tendrá derecho al uso y goce del espacio donde se encuentra ubicado el garaje en el primer piso y que ese espacio hace parte del bien inmueble objeto del presente contrato, que le corresponde a Jorge Alirio Díaz esa parte conforme al acuerdo de conciliación del 13 de octubre del 2022. Entre los aquí contratantes, es decir, en esa cláusula, lo único que se dice claro, de manera clara y precisa, es que los contratantes son Jorge Alirio Díaz y Fabio
esa parte conforme al acuerdo de conciliación del 13 de octubre del 2022. Entre los aquí contratantes, es decir, en esa cláusula, lo único que se dice claro, de manera clara y precisa, es que los contratantes son Jorge Alirio Díaz y Fabio Antonio Díaz Rojas, y que este último, Fabio Antonio D