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TSDJ VIT SU - 15615759315300320250017301-(28-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15615759315300320250017301-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – PROCEDENCIA POR AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL: La acción de tutela procede para reclamar el pago de incapacidades médicas cuando estas constituyen el único ingreso del trabajador y su familia para subsistir, pues la falta de pago afecta gravemente el derecho al mínimo vi tal y a la salud. / COMPETENCIA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – DISTINCIÓN ENTRE ORIGEN COMÚN Y LABORAL: El reconocimiento y pago de una incapacidad corresponde a la Entidad Promotora de Salud (EPS) cuando es de origen común, y a la Administradora de Riesg os Laborales (ARL) cuando se deriva de un accidente de trabajo, sin perjuicio de los trámites de calificación definitiva.

“Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los pagos por concepto de incapacidad médica constit uyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que en gran

la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.” (…) “Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia..." En ese sentido, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en c uenta sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.” (…) “Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos

versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2016.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela presentada por un trabajador contra su EPS, ARL y empleador, por la negativa a pagar varias incapacidades médicas derivadas de un accidente de trabajo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, confirmó el fallo de primera instancia que había concedido la tutela. El Tribunal precisó que, aunque por regla general estas reclamaciones deben ventilarse ante la jurisdicción laboral ordinaria, la tutela procede cuando las incapaci dades no pagadas constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y su familia, afectando así su derecho al mínimo vital.

Además, aclaró que la obligación de pago de cada incapacidad depende de su origen: las de origen común deben ser pagadas por la EPS, y las derivadas de accidente de trabajo, por la ARL, independientemente de los procesos de calificación en curso. Dado que una de las incapacidades fue calificada inicialmente como de origen laboral, la orden de pago a la ARL fue confirmada como ajustada a derecho.

Número Proceso: 15615759315300320250017301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: YOLBER FERNEY VELANDIA VARGAS

Número Proceso: 15615759315300320250017301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: YOLBER FERNEY VELANDIA VARGAS

Accionado: NUEVA EPS, ARL POSITIVA Y NATCOAL S.A.S.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 28 de noviembre de 2025Radicación No. 1561575931530032025-00173-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 242A

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA (ausencia justificada) , LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1561575931530032025-00173-01 YOLBER FERNEY VELANDIA

Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1561575931530032025-00173-01 YOLBER FERNEY VELANDIA VARGAS contra Nueva E.P.S., ARL Positiva y NATCOAL S.A.S .. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(AUSENCIA JUSTIFICADA)Radicación No. 1561575931530032025-00173-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1561575931530032025-00173-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YOLBER FERNEY VELANDIA VARGAS

ACCIONADO: NUEVA EPS, ARL POSITIVA Y NATCOAL S.A.S.

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo acordado en la Sala Plena Ordinaria celebrada por esta Corporación el pasado 6 de noviembre, se dispuso que el suscrito Magistrado asumiera los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio por turno de habeas corpus; por lo tanto, se procede a resolver la impugnación presentada por la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el accionante, que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo y a la ARL Positiva como trabajador de la empresa NATCOAL S.A.S en el cargo de supervisor técnico de dirección.Radicación No. 1561575931530032025-00173-01

Señala que el 26 de junio de 2025 sufrió accidente de trabajo, cuando iba subiendo el inclinado para salir de la mina y se resbalo, debido a que el piso estaba mojado y giro sobre la rodilla izquierda, lo que le causó mucho dolor y cayo al piso.

Indica que su accidente fue reportado a la ARL Positiva, quien en dictamen N o.

giro sobre la rodilla izquierda, lo que le causó mucho dolor y cayo al piso.

Indica que su accidente fue reportado a la ARL Positiva, quien en dictamen N o. 2850414 del 14 de agosto de 2025 califico las siguientes patologías: trastorno del ligamento, otros trastornos de los meniscos, otros trastornos internos de la rodilla, otras bursitis de la rodilla como de origen común y contusión de la rodilla de origen laboral; sin embargo, al no estar de acuerdo, el 23 de agosto interpuso recurso de apelación contra el dictamen, para que fuer a analizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo cual aún no se encuentra en firme.

Expresa que por esos diagnósticos, su médico tratante le expidió incapacidades desde el día 26 de junio de 2025 hasta la fecha , mismas que han sido transcritas por la E.P.S, y radicadas ante la ARL Positiva y la Nueva EPS; sin embargo, desde la fecha inicial (26/06/2025) y hasta la presentación de la tutela, tanto la ARL como la Nueva EPS, se han negado a efectuar el pago de las prestaciones económicas por existir diagnósticos de origen común y laboral derivad os de las incapacidades que le han sido prescritas.

En ese sentido, manifiesta que el no pago de sus incapacidades afecta su mínimo vitar y la condición de vivir dignamente, pues por su estado de salud no puede trabajar, y por ende no tiene ingresos adicionales, siendo el pago pretendido su única fuente de ingreso, pues además es padre de dos menores de edad de 3 y 9 años, y quien responde por los gastos del hogar.

trabajar, y por ende no tiene ingresos adicionales, siendo el pago pretendido su única fuente de ingreso, pues además es padre de dos menores de edad de 3 y 9 años, y quien responde por los gastos del hogar.

Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos a la vida, seguridad socia l y mínimo vital, y se ordene a ARL Positiva, Nueva EPS o NATCOAL S.A.S efectuar el pago de las siguientes incapacidades:

No. incapacidad Fecha de inicio Fecha final No. Días

0012273159 26 de junio del 2025 10 de julio del 2025 15 0012269135 11 de julio del 2025 25 de julio del 2025 15 0012269941 26 de julio del 2025 24 de agosto del 2025 30Radicación No. 1561575931530032025-00173-01

0012219743 25 de agosto del 2025 23 de septiembre del 2025 30 0012328333 24 de septiembre del 2025 03 de octubre del 2025 10 Rad 0063983 7 de octubre del 2025 5 de noviembre del 2025 30

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 8 de octubre de 2025 admitió la tutela instaurada por Yolber Ferney Velandia Vargas, contra de Nueva E.P.S., ARL Positiva y NATCOAL S.A.S.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 22 de octubre de 2025, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 22 de octubre de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y al mínimo vital del accionante Yolber Ferney Velandia Vargas, identificado con C.C. 1.057.597.485, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de la Dirección de Prestaciones económicas o quien corresponda, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a reconocer, autorizar y cancelar al señor Yolber Ferney Velandia Vargas, identificado c on C.C. 1.057.597.485, las incapacidades identificadas con los números 0012219743 y 0012328333.

TERCERO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL Positiva S.A.S. a través de Diego Alejandro Guevara Castañeda 15 o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a reconocer, autorizar y cancelar al señor Yolber Ferney Velandia Vargas, identificado con C.C. 1.057.597.485, la incapacidad identificada con el número 0012269941, según las consideraciones previamente expuestas.

CUARTO: DESVINCULAR a NATCOAL S.A.S., por lo considerado en la parte motiva…”

Lo anterior tras tener por acreditado, que la empresa NATCOAL S.A.S. canceló al

previamente expuestas.

CUARTO: DESVINCULAR a NATCOAL S.A.S., por lo considerado en la parte motiva…”

Lo anterior tras tener por acreditado, que la empresa NATCOAL S.A.S. canceló al accionante los primeros dos días de incapacidad , mientras que las incapacidades del 26 de junio al 10 de julio de 2025 (número 0012273159) y del 11 de julio al 25 de julio de 2025 (número 0012269135), fueron asumidas por parte de Nueva EPS, en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.Radicación No. 1561575931530032025-00173-01

De otro lado, preciso que las incapacidades número 0012219743 y 0012328333 en su primera calificación se consideraron de origen comú n, por lo que su reconocimiento y pago debía ser asumido por la Nueva EPS. Distinto a la incapacidad número 0012269941, cuya determinación de origen en primera medida se calificó como laboral, por lo cual, su reconocimiento y pago debía ser asumido por la ARL Positiva S.A.S., hasta tanto se res olviera la determinación definitiva del origen de dicho padecimiento , por parte de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada ARL Positiva la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • En cumplimiento del fallo , procedió con la liquidación y envío a nomina para el pago de la incapacidad comprendida del 26 de julio de 2025 al 24 de agosto de

en los siguientes argumentos:

  • En cumplimiento del fallo , procedió con la liquidación y envío a nomina para el pago de la incapacidad comprendida del 26 de julio de 2025 al 24 de agosto de 2025, misma que fue reconocida, liquidada y pagada el 24 de octubre en la cuenta de ahorros terminada en xxxxxxx2358 de Banco Bancolombia, por un valor total de 4’789.520 (adjunta pantallazo).
  • Teniendo en cuenta que las incapacidades temporales que actualmente presenta el accionante son de origen común, resulta procedente que el requerimiento para su reconocimiento y pago sea dirigido a la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentra af iliado, dado que la ARL no tiene competencia para asumir prestaciones económicas derivadas de patologías de origen común, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 y demás normas que regulan el Sistema

General de Riesgos Laborales.

  • Al no tratarse de una contingencia originada en el ámbito laboral, la ARL carece de competencia legal para asumir el pago reclamado. Además, el trabajador cuenta con los mecanismos ordinarios previstos en el sistema de seguridad social para reclamar ante la EPS correspondiente el reconocimiento de dicha prestación.
  • No se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a la ARL, pues ha dado cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial y ha actuado dentro del marco legal y de sus competencias.Radicación No. 1561575931530032025-00173-01

Por lo expuesto, s olicita se revoque el fallo impugnado en el que se ordena a Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizar y garantizar una incapacidad a favor

Por lo expuesto, s olicita se revoque el fallo impugnado en el que se ordena a Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizar y garantizar una incapacidad a favor del accionante, al no existir ninguna omisión o negligencia de su parte. Asimismo, se declare la improcedencia de las ordenes relativas al pago de incapacidad, ya que dicha solicitud no responde a una omisión actual de la aseguradora.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2025 admitió la impugnación presentada por la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La acción de tutela en relación con el reconocimiento de incapacidades, y ii) Caso concreto.

7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del

7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneoRadicación No. 1561575931530032025-00173-01

para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades

una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En ese sentido, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa mi sma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fond o ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

7.3.- Caso concreto

En el presente evento, solicita el accionante s e amparen sus derechos a la vida, seguridad social y mínimo vital, y se ordene a ARL Positiva, Nueva EPS o NATCOAL S.A.S efectuar el pago de las siguientes incapacidades:

No. incapacidad Fecha de inicio Fecha final No. Días

seguridad social y mínimo vital, y se ordene a ARL Positiva, Nueva EPS o NATCOAL S.A.S efectuar el pago de las siguientes incapacidades:

No. incapacidad Fecha de inicio Fecha final No. Días 0012273159 26 de junio del 2025 10 de julio del 2025 15 0012269135 11 de julio del 2025 25 de julio del 2025 15Radicación No. 1561575931530032025-00173-01

0012269941 26 de julio del 2025 24 de agosto del 2025 30 0012219743 25 de agosto del 2025 23 de septiembre del 2025 30 0012328333 24 de septiembre del 2025 03 de octubre del 2025 10 Rad 0063983 7 de octubre del 2025 5 de noviembre del 2025 30

En ese sentido, y de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, se tiene que las dos primeras incapacidades (Del 26/06/2025 al 25/07/2025) fueron asumidas por la Nueva EPS. Mientras que la cuarta y quinta (Del 24/09/2025 al 03/10/2025), si bien aún no han sido reconocidas, según su origen están a cargo de la misma entidad, esto es, la Nueva EPS como fue ordenado en el fallo, sin que sobre ello exista reparo alguno, por lo cual, no se hará ningún pronunciamiento.

Diferente situación se presenta en relación con la tercera incapacidad (Del 26/07/2025 al 24/08/2025 ), ordenada a la ARL Positiva y frente a la cual la entidad presenta impugnación, tras argumentar que, al tratarse de incapacidades de origen común, su

al 24/08/2025 ), ordenada a la ARL Positiva y frente a la cual la entidad presenta impugnación, tras argumentar que, al tratarse de incapacidades de origen común, su reconocimiento y pago debe estar dirigido a la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario.

No obstante lo anterior, se tiene que dicha incapacidad según se evidencia de los anexos allegados, fue por accidente de trabajo1, por lo tanto, su reconocimiento y pago está a cargo de la Compañía de Seguros S.A. - ARL Positiva S.A.S., como acertadamente lo determino la A-quo, siendo justamente esa la razón por la cual inclusive la entidad accionada e impugnante, a través de su escrito informa sobre el cumplimiento de la orden y acredita el pago de la incapacidad ordenada.

Así las cosas, al no exist ir en los argumentos expuestos en la impugnación razón alguna para modificar y/o revocar la orden emitida en primera instancia, la misma será confirmada, por resultar además ajustada a derecho.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 Folio 11 del Archivo 4 del cuaderno de tutelaRadicación No. 1561575931530032025-00173-01

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la presente

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

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