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TSDJ VIT SU - 1563932208002-2015-00005-00-(23-11-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1563932208002-2015-00005-00-(23-11-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Radicado: 156932208002-2015-00005-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1563932208002-2015-00005-00

CLASE DE PROCESO: ESPECIA L CALIFICACIÓN CESE DE

ACTIVIDADES

DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO

DEMANDADO: SINDICATO NAL. DE TRABAJADORES DE

ACERÍAS

PAZ DEL RÍO

DECISIÓN: DEC LARA ILEGALIDAD

APROBADA Acta No. 111

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n

LABORAL-ESPECIAL CALIFICACIÒN C ESE DE ACTIVIDADES - Declara Ilegal-Legitimación en la causaPRUEBAS-Valoración probatoriaTestimonios-tacha

LEGITIMACION EN LA CAUSA- “La demandada plantea este reparo en el hecho de que los nombres de la demandante y demandada en el lib elo introductorio no corresponden a los que aparecen en el certific ado de la Cámara de Comercio expedido en la ciudad de Bogotá. (…) valga d ecir, si en principio hubo una irregularidad por parte de la demandante, la misma quedo subsanada con la reforma de la demanda, en donde se realizan ad emás correcciones y aclaraciones.”

principio hubo una irregularidad por parte de la demandante, la misma quedo subsanada con la reforma de la demanda, en donde se realizan ad emás correcciones y aclaraciones.”

PRUEBAS-Principio de la Libre Formación del Convencimiento-El artículo 61 del Código de Trabajo y de la S eguridad Social establece cla ramente que el Juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y es libre par a formar suRadicado: 156932208002-2015-00005-00 2

convencimiento atendiendo la crí tica que haga de las pruebas. P rincipio que tiene su excepción en los casos en que la ley exija prueba del hecho mediante determinada solemnidad ad sustancian actus. La participación de una organización sindical o de los trabajadores en un cese colectivo de actividades no se requiere prueba solemne y por tal razón la misma se puede establecer a partir de cualquier medio probatorio legalmente previsto. Ley 1210 de 2008

PRUEBA TESTIMONIAL-Tacha No procede cuando las personas que tienen conocimiento directo de los hechos son precisamente quienes lab oran en las empresas, no podrían ser desechados, no obstante, deben ser valorados.

PRUEBAS-Valoración ProbatoriaAtendiendo el análisis probatorio de los medios de convicción que se allegaron al proceso, y el indicio grave que surge contra la Seccional Paz del Río por la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, se logr ó acreditar que el SINDICATO N ACIONAL D E T R A B A J A D O R E S D E A C E R Í A S P A Z D E L R Í O D E L A I N D U S T R I A

D E T R A B A J A D O R E S D E A C E R Í A S P A Z D E L R Í O D E L A I N D U S T R I A METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA y su Seccional Paz del Río promovieron un cese de actividades en la empresa ACERIAS PAZ DE L RIO S.A., desde el 4 de diciembre hasta el 22 de diciembre de 2014.”

Calificación del cese de actividadesLa empresa Acerías Paz del Rio S.A, invocó como causales de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades las previstas en los literales c, d y f del artículo 450 del CST. ( …) pues lo demostrado en el plenario es que el mismo se generó como consec uencia del despido de dos trabajadores de la empresa, valga decir, modific ación o incumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de l a relación de trabajo, circunstancia que da vía a declarar que el cese surgió de un conflicto colectivo de trabajo.

No está acreditado en el plenario que la Organización Sindical haya agotado un procedimiento mínimo, previo al cese de actividades, pues en su defensa se dedicó a negar que existió cese por parte del sindicato, a c ambiarle de denominación para justificar en alguna medida la verdadera susp ensión de laRadicado: 156932208002-2015-00005-00 3

actividad laboral durante los dí as 4 a 22 de diciembre de 2014, r a z ó n suficiente para declarar la ilegalidad del cese convocado por e l SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAQZ DEL RÍO DE LA

suficiente para declarar la ilegalidad del cese convocado por e l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAQZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA.”Radicado: 156932208002-2015-00005-00 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1563932208002-2015-00005-00

CLASE DE PROCESO: ESPECIA L CALIFICACIÓN CESE DE

ACTIVIDADES

DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO

DEMANDADO: SINDICATO NAL. DE TRABAJADORES DE

ACERÍAS

PAZ DEL RÍO

DECISIÓN: DEC LARA ILEGALIDAD

APROBADA Acta No. 111

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n

I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Buenos días, hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la hora y fecha señalada en auto anterior, se constituye en Audiencia Pública la Sala Tercera de la Sal a Única de Decisión del Tribun al Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por quien la preside Doctora G LORIA INES

siendo la hora y fecha señalada en auto anterior, se constituye en Audiencia Pública la Sala Tercera de la Sal a Única de Decisión del Tribun al Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por quien la preside Doctora G LORIA INES LINARES VILLALBA, y los Magistr ados acompañantes Doctores EURÍP IDES MONTOYA SEPÚLVEDA y LUZ PATRICI A ARISTIZABAL GARAVITO, con el fin de instalar y dar inicio a la audiencia de juzgamiento dent r o d e l p r o c e s o especial de calificación de la s uspensión o paro colectivo de t rabajo llevado a cabo por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. de la INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 5

Verificamos para dejar constancia de la presencia de las partes litigantes y sus apoderados judiciales.

A continuación una vez agotadas todas las etapas del proceso y al haber ejercido las partes su derecho de contradicción, considera la S ala que es procedente proferir fallo de primera instancia.

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

La empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., a través de apoderado judi cial presentó demanda de calificación de la suspensión o paro colect ivo contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA, con el propósito que se declare i) que la cesación de actividades que promovió el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA, con el propósito que se declare i) que la cesación de actividades que promovió el Sindicato Nacional De Trabajadores De Acerías Paz Del Rio, al i nterior de la empresa Acerías Paz del Río entre el 4 de diciembre y hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 22 de diciembre de 2014, es ilegal, ii) que por lo anterior, incurrió injustificadamente en las prohibi ciones contenidas en los literales c y d del art. 450 del CST, mod. Po r el art. 65 de la Ley 50 de 1990 y literal e) del art. 379 del mismo estatuto 1, y la f) introducida con la reforma de la demanda.

Las anteriores peticiones, las fundamenta en los siguientes hechos:2

i.- El señor EDGAR ESTEPA GOMEZ, en su calidad de representante leg al del Sindicato Nacional de Trabajador es de Acerías Paz del Río – Seccional Paz del Ríodesde el 4 de diciembre de 2014, ha venido promovi endo cese de actividades.

ii.- Con el cese de actividades se han perturbado las actividades de producción de la compañía, pues se ha impedido el ingreso de lo s trabajadores a sus lugares de labor es mediante bloqueo de las p orterías en

1 Fs. 12-13 Cdo. Principal. 2 Fs. 266-267 Id.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 6

los diferentes frentes de trabajo y la vía férrea por donde se transporta la materia prima de la empresa.

2 Fs. 266-267 Id.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 6

los diferentes frentes de trabajo y la vía férrea por donde se transporta la materia prima de la empresa.

iii.- El 5 de diciembre, el Ministerio de Trabajo a través del person ero municipal levantó la respectiva acta de verificación del cese d e actividades en el sector conocido como el Malecón, en la que se evidencia el b loqueo y participación del señor Edgar Estepa.

iv.- El 9 de diciembre, el Ministerio de Trabajo realizó nueva verificación en la que constató que se encontraba bloqueado el sector Malecón por parte de los miembros de las comunidades y trabajadores de la empresa.

v.- En la verificación del 17 de diciembre por parte del Ministerio de Trabajo se constató el bloqueo del sector el UVO y la vía férrea del Malec ó n y l a presencia de los señores Edgar Alfonso Estepa y Carlos Andrés L ópez, el primero como representante legal del sindicato y, el segundo en su calidad de Director de Responsabilidad Social de la empresa.

Indica, que el objeto principal de la empresa es la explotación y exploración de minas de carbón en la que existen actividades que no se pueden detener so pena de causar graves perjuicios, como el bombeo continúo de agua.

vi.- El cese de actividades que inició el 4 de diciembre no fue decl arado por la Asamblea General de trabajadores, pues no se hizo proceso algun o de votación para su aprobación. vii.- Señala que varios trabajadores presentaron acción de tutela en contra del Sindicato Nacional d e Trabajadores de Acerías Paz del Río, por vulneración

Asamblea General de trabajadores, pues no se hizo proceso algun o de votación para su aprobación. vii.- Señala que varios trabajadores presentaron acción de tutela en contra del Sindicato Nacional d e Trabajadores de Acerías Paz del Río, por vulneración del derecho del trabajo y libre locomoción, pues la organizació n sindical obstaculizó el ingreso de trabajadores no sindicalizados, con l o que se impidió el desarrollo normal de las actividades de la empresa.

viii.- La empresa ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones legales y contractuales a su cargo en relación al Sindicato y a los trabajadores.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 7

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante providencia del 22 de e nero de 2015, esta Sala admitió la demanda de calificación de suspensión o par o colectivo promovida por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA, se vinculó al trámite a su seccional Paz del Rio, se reconoc ió personería al apoderado de la demandante y, se ordenó notificar personalmente a las partes para lo cual, se dispuso librar despacho comisorio3.

En auto posterior se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite, a las nueve de la mañana del tercer día hábil contado a partir de la última notificación a las partes4.

Finalizado el trámite de las notificaciones personales, se proc edió a instalar

nueve de la mañana del tercer día hábil contado a partir de la última notificación a las partes4.

Finalizado el trámite de las notificaciones personales, se proc edió a instalar audiencia que se llevó a cabo el v einticinco (25) de febrero d e 2015, a partir de las nueve de la mañana, en donde el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, contestó la demanda de manera verbal, se opuso a las pr etensiones por considerar que su represent ada no promovió ni autorizó ning ún cese de actividades en la Seccional de Acerías Paz del Río, se refirió a los hechos indicando que en su mayoría no le constan, que solo uno (el 19) e r a totalmente cierto y otros 2 contenían apreciaciones por lo cual ni los afirmaba ni negaba.

A continuación presentó las pruebas que pretendía hacer valer y propuso como excepciones previas las que denominó: “INEXISTENCIA DEL

DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO, INCAPACIDAD O INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE e INEPTA DEMANDA POR

3 F. 125 Cdo. Ppal. 4 Fs. 145-1456 Cdo. Ppal. Por auto del 5 de febrero de 2015, la Sala dispuso tener como representante legal del sindicato seccional Paz del Rio, al señor ROGELIO GOMEZ LIZARAZO, en su calidad de vicepresidente de la agremiación seccionalRadicado: 156932208002-2015-00005-00 8

FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y como de mérito LA FALTA DE

vicepresidente de la agremiación seccionalRadicado: 156932208002-2015-00005-00 8

FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y como de mérito LA FALTA DE

LEGITIMACION POR ACTIVA Y POR PASIVA, LA INEXISTENCIA DE CESE

DE ACTIVIDADES, LA INTERVENCION DE TERCEROS Y LA MALA FE.

El Sindicato Seccional Vinculado no contestó la demanda.

Acto seguido pidió el uso de la palabra el apoderado de la part e demandante quien solicitó la reforma de la demanda y ante la negativa de l a Sala, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo en el efecto devolutivo.

La anterior decisión fue resuelta por la Corte Suprema de Justi cia en sede de apelación para lo cual en providencia del 20 de mayo del año qu e avanza, revocó el auto del 25 de febrero proferido por la extinta Sala Civil Familia Laboral de Decisión de esta Corporación 5, ordenó que se diera la oportunidad a la parte demandante de reformar la demanda y continuar con el trámite.

Así y en cumplimiento de lo anterior, por auto del 6 de noviemb re de 2015, se citó las partes para llevar a cabo la audiencia pública de refo rma de la demanda y continuar con el trámite de la audiencia, para el día 1 9 d e noviembre del año en curso a partir de las nueve de la mañana.

Llegado el día y hora antes señalados, en uso de la palabra el apoderado de la parte demandante presentó reforma a la demanda en torno al n ombre del

noviembre del año en curso a partir de las nueve de la mañana.

Llegado el día y hora antes señalados, en uso de la palabra el apoderado de la parte demandante presentó reforma a la demanda en torno al n ombre del demandante y demandado para indicar que las partes en contienda son por la parte demandante ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A. y como demandado el SIDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, haciendo lo propio en los hechos y pretensiones de la demanda en donde se m encionan las partes.

5 Proceso recibido por esta Corporación el 29 de octubre de 2015.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 9

Al referirse a las pretensiones reformó además la segunda en cu anto indica que las causales de declaratori a de ilegalidad del cese son las contenidas en los literales c, d, y f del art. 450 del CST, y la tercera en l o que se refiere al término de la cesación, para que se declare que fue desde el 4 hasta el 22 de diciembre de 2014.

Asimismo incluyó como hecho 24, que los miembros de la organización sindical cesaron las actividades desde el 4 hasta el 22 de dici embre de 2014, con agresiones físicas y verbales contra autoridades y empleado s de la compañía.

Como pruebas de la reforma de la demanda allegó un certificado expedido por la Cámara de Comercio de exist encia y representación de la empr esa

con agresiones físicas y verbales contra autoridades y empleado s de la compañía.

Como pruebas de la reforma de la demanda allegó un certificado expedido por la Cámara de Comercio de exist encia y representación de la empr esa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y un CD del cual verificado en la audi encia contiene unas fotografías y videos.

El apoderado de la parte demandada contestó la reforma de la demanda e interpuso recurso de apelación contra el auto que accedió a le reforma, recurso que le fue negado por extemporáneo.

Frente a las excepciones previas 6, la Sala se pronunció declarando subsanadas las dos primeras y negando la tercera decisión contr a la cual el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo en relación con las dos primeras, respecto de la tercera no se concedió como quiera que no se sustentó la inconformidad, frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno.

A continuación se procedió al saneamiento del proceso, oportunidad en la que el apoderado de la demandada in terpuso una nulidad que le fue n egada concediéndose la apelación en el efecto devolutivo. Acto seguid o se fijó el litigio y se abordó el decreto y práctica de pruebas respecto d e las cuales convalidó las decretadas y practicadas en audiencia del 25 de f ebrero de

6  “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO, INCAPACIDAD O INDEBIDA

convalidó las decretadas y practicadas en audiencia del 25 de f ebrero de

6  “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO, INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE e INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALESRadicado: 156932208002-2015-00005-00 10

2015, y se decretó la documental certificado de cámara de comer cio y cd que contiene video y fotos, para finalmente concederles el uso de l a palabra a los apoderados quienes dentro de su alegación final insistieron en sus posturas antagónicas contenidas en la demanda, su reforma y la contestac ión de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos pr ocesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico, según lo a cordado en la fijación del liti gio en este proceso especial gira en torno a determinar, si el SINDICATO NA CIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA M E T A L Ú R G I C A S I D E R Ú R G I C A Y M I N E R A y s u s e c c i o n a l P a z d e l R í o

promovieron o no un cese de actividades en la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., desde el 4 de diciembre hasta el 22 de diciembre de 2 014, y en caso afirmativo si hay lugar a declarar su ilegalidad por encontrarse incurso en las causales previstas en los literales c, d y f del artículo 4 5 0 d e l C ó d i g o Sustantivo del Trabajo.

Para establecerlo y a manera p edagógica la Sala se referirá bre vemente en principio, a las diferentes moda lidades legales que existen de ceses de actividades laborales en Colombia.

2.- Modalidades de los ceses de actividades.

En Colombia se reconocen legalmente cuatro modalidades de ceses d e actividades laborales7:

7 CSJ, sala de casación laboral. Sent. Rad. 4691 del 9 de abril de 2014.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 11

1.- La declarada en aplicación del ar t. 429 del CST, definida como la “suspensión colectiva, temporal y pac ífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites”, consiste en la declaración de la huelga producto de un conflicto colectivo, cu ando una vez finalizada la etapa de arreglo directo las partes no se ponen d e acuerdo en parte o la totalidad del conflicto, pudiendo optar el sindicato por el cese, observando las pautas legales señaladas por el legislador.

2.- La declarada por causas como el incumplimiento del empleador en s u s

parte o la totalidad del conflicto, pudiendo optar el sindicato por el cese, observando las pautas legales señaladas por el legislador.

2.- La declarada por causas como el incumplimiento del empleador en s u s obligaciones laborales para con los trabajadores, este debe ser d e t a l magnitud que afecte el normal desenvolvimiento de las relacione s con sus trabajadores, como el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad So cial Integral, pues con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.

3.- La declarada por solidaridad, rec onocida por vía jurisprudencia l (sentencia corte constitucional C-201 de 2002), que es la facultad de los empleados sindicalizados o no, para participar en la huelga promovida por otra empresa inmersa en un conflicto laboral, es decir, que se trata de una huelga subsidiaria.

4.- Y la que está prevista para expr esar posiciones sobre políticas s o c i a l e s , económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el eje rcicio de la correspondiente actividad, ocupaci ón o profesión de actividades , tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/088.

En síntesis, estas son las modalidades legales de huelga en Col ombia y su legitimidad estará sujeta al cumplimiento de los requisitos for males señalados, siempre que no se incurra en alguna de las causales previstas e n el art. 450 del CST.

legitimidad estará sujeta al cumplimiento de los requisitos for males señalados, siempre que no se incurra en alguna de las causales previstas e n el art. 450 del CST.

8 CSJ, SENTENCIA No. 11763 de 2014.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 12

3.- EL CASO CONCRETO

3.1.- LA LEGITIMACION EN LA CAUSA

Como quiera que fue la primera de las excepciones de mérito pro puestas, y que de prosperar impediría el estudio de fondo del litigio, hem os de recordar que la legitimación se ha entendi do como la identidad entre la persona que según la ley sustancial tiene interés en controvertir un derech o como sujeto procesal y la persona que en efecto lo hace, independientemente del éxito que finalmente tenga en sus pretensiones o su oposición.

La demandada plantea este reparo en el hecho de que los nombres d e l a demandante y demandada en el libelo introductorio no corresponden a los que aparecen en el certificado de la Cámara de Comercio expedido en la ciudad de Bogotá.

No obstante lo anterior, se dirá que en sede de apelación la Corte Suprema de Justicia convalidó la oportunida d a la parte demandante para re formar la demanda9, momento del que hizo uso la demandante que corrigió y aclaró que las partes objeto de la presente Litis son como demandante la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y como demandado el SIDICATO NACIONAL

demanda9, momento del que hizo uso la demandante que corrigió y aclaró que las partes objeto de la presente Litis son como demandante la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y como demandado el SIDICATO NACIONAL D E T R A B A J A D O R E S D E A C E R Í A S P A Z D E L R Í O D E L A I N D U S T R I A METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, valga decir, si en principio hubo una irregularidad por parte de la demandante, la misma quedo su bsanada con la reforma de la demanda, en donde se realizan además correccio nes y aclaraciones.

La Sala destaca que aunque el apoderado de la parte demandada sostiene que en ningún momento se autorizó la corrección, al momento de reformar la demanda claramente se precisó que dichas modificaciones por no constituir alteración de las partes eran aclaraciones y correcciones que a voces del art. 89 numeral 2° del C. de P.C por remisión expresa del art. 145 d el CPT y de la

9 Del 20 de mayo de 2015.Radicado: 156932208002-2015-00005-00 13

SS, se podían realizar en ese mo mento, determinación contra la que se no se interpuso recurso quedando por tanto en firme.

Aclarada esta primera oposición abordaremos el estudio de fondo del debate planteado:

3.2. - LA CONFORMACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

En la documental aportada por l a parte demandada, a folios 202 y ss del cdo.

planteado:

3.2. - LA CONFORMACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

En la documental aportada por l a parte demandada, a folios 202 y ss del cdo. ppal, se observa copia de los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ EL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA, en la que se puede verificar de qué manera está organizado el mism o, sus directivas y por ende su representación.

En el capítulo V, de los estamentos directivos, se indica que son:

 La Asamblea Nacional de Delega dos y la Junta Directiva Nacional  El pleno de Juntas Directivas  Las Asambleas Seccionales de Belencito, Paz del Río, Samacá y Bogotá.

En donde la máxima autoridad es la Asamblea Nacional de Delegad os integrada por delegados de las Juntas Directivas de cada una de l a s Seccionales.

Ahora bien, para ejecutar y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea Nacional, se conformó vía estatut aria la Junta Directiva Nacion al compuesta entre otros por el Presidente, q uien de conformidad con lo disp uesto en el artículo 24 de los estatutos, es quien tiene la representación legal del

Sindicato Nacional.Radicado: 156932208002-2015-00005-00

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De otro lado y dadas las activi dades de las empresas Metalúrgic as, Siderúrgicas y Mineras que conforman este sindicato de industri a, la misma organización implantó el sistema de delegados para la represent ación de sus

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De otro lado y dadas las activi dades de las empresas Metalúrgic as, Siderúrgicas y Mineras que conforman este sindicato de industri a, la misma organización implantó el sistema de delegados para la represent ación de sus afiliados en las distintas seccionales, es decir, en Belencito, P a z d e l R i o , Samacá y Bogotá, las que a su turno también cuentan con una Asa mblea Seccional, una Junta Directiva y unos Presidentes, quienes al t enor de lo previsto en el artículo 51 de los estatutos tienen las mismas funciones del Presidente Nacional, pero con la s limitaciones que les impone s u carácter de seccional.

De lo anterior se concluye, que existe un Presidente Nacional q ue representa a l a t o t a l i d a d d e l S i n d i c a t o y unos presidentes que tienen la r epresentación limitada de sus seccionales para lo que competa en cada una de ellas, pero que en todo caso estos últimos hacen parte e integran el Sindicato Nacional.

3.3LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aclarado como se encuentra que c ada seccional a pesar de hacer parte de la Organización Sindical Nacional, tiene su representante legal en cada una de sus seccionales, la Sala no puede pasar por alto la conducta pr ocesal de la vinculada, esto es, de la Seccional Paz del Rio al no dar conte stación a la demanda cuya admisión le fue not ificada personalmente. Y es que e s t a omisión a voces del artículo 31 del estatuto procesal del traba j o y d e l a seguridad social, “se tendrá como indicio grave” en contra de aquella.

omisión a voces del artículo 31 del estatuto procesal del traba j o y d e l a seguridad social, “se tendrá como indicio grave” en contra de aquella. Ello se explica en tanto ese com portamiento, atenta con el debe r de colaboración de las partes con la administración de justicia, a sí como con el principio de lealtad procesal, mo tivo por el cual, quien incurr e en tal proceder desaprovecha la oportunidad de eje rcer a plenitud el derecho de defensa, pero además asume las consecuencias por no comparecer habiendo sido oportunamente citado.

3.4.- EL PRINCIPIO DE LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTORadicado: 156932208002-2015-00005-00

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El artículo 61 del Código de Trabajo y de la Seguridad Social e stablece claramente que el Juez no está suj eto a tarifa legal de pruebas y es libre para formar su convencimiento atendiendo la crítica que haga de las pruebas, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Este principio tiene su excepción en los casos en que la ley ex ija prueba del hecho mediante determinada solemnidad ad sustancian actus, sin embargo, revisada la ley 1210 de 2008 clar amente se advierte que para es tablecer la participación de una organización sindical o de los trabajadore s en un cese colectivo de actividades no se requiere prueba solemne y por ta l razón la misma se puede establecer a part ir de cualquier medio probatori o legalmente previsto.

3.5.- DE LA OCURRENCIA DEL CESE DE ACTIVIDADES Y LA

PARTICIPACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

misma se puede establecer a part ir de cualquier medio probatori o legalmente previsto.

3.5.- DE LA OCURRENCIA DEL CESE DE ACTIVIDADES Y LA

PARTICIPACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Indica la empresa demandante, que de las pruebas obrantes en el proceso se logra establecer el cese de actividades que promovió y llevó a cabo el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA, y por tanto debe declararse su ilegalidad al encon trarse incurso en las causales previstas en los literales c, d y f del artículo 450 del CST.

Por su parte la parte demandada sostiene que no existió “cese d e actividades”, que la empresa laboró normalmente en el mes de di ciembre y que en gracia de discusión lo que ocurrió fue una simple protes ta pública por parte de los trabajadores” lo cual considera legal. Previo a analizar la acreditación de las causales invocadas por l a demandante, es preciso que la Sala verifique en principio si el Sindicato Nacional demandado, efectivamente promovió el cese de actividades.

Así las cosas, las pruebas aportadas y obrantes en el proceso s on las que a continuación se relacionan:Radicado: 156932208002-2015-00005-00 16

.- Interrogatorios de parte

El señor CESAR ARTURO HIGUERA, representante del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALURGICA SIDERURGICA Y MINERA, en su interrogatorio

El señor CESAR ARTURO HIGUERA, representante del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALURGICA SIDERURGICA Y MINERA, en su interrogatorio fue enfático en afirmar, que no le consta nada respecto del ces e de actividades por cuanto el sindicato nunca promovió ni llevó a c abo un cese, reconoce que asistió a ciertas reuniones con representantes de la empresa, para tratar asuntos relacionados con el despido de unos trabaja dores, pero que en definitiva las actividades de la empresa en el mes de di ciembre se desarrollaron con normalidad, no hubo bloqueos y “nunca” se int errumpieron las labores de la Empresa. A la pregunta de quién representa a la totalidad del Sindicato y sus directivas seccionales contesto: “SOY YO”.

Por su parte el señor MANUEL GERMAN TORRES, en su condición de representante legal de la empresa, aseguró que como consecuenci a del cese de actividades se llevaron a cabo distintas reuniones, la prime ra de ellas en Bogotá en la que es

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