TSDJ VIT SU - 15659-31-07-001-2020-00008-01-(04-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15659-31-07-001-2020-00008-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONCIERTO PARA DELINQUIR – REQUISITOS PARA CONCESIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA: Se constató que la madre de la procesada falleció y que esta no cuenta con familia extensa como hermanos, que puedan hacerse cargo de uno de sus hijos.
En ese orden de ideas, se tiene que en el expediente obra plena prueba que la señora POVEDA RAMIREZ es la progenitora de dos niños, sobre quienes, según las declaraciones extra juicio arrimadas, ejerce la jefatura económica, efectiva y social de forma permanent e, al igual, que se puede constatar que la madre de la procesada falleció y que esta no cuenta con familia extensa como hermanos, luego, se puede establecer en un primer momento que ella si ostenta la calidad de madre cabeza de familia. No obstante lo an terior, al observar el registro civil de nacimiento del menor T.M.P se evidencia que fue reconocido por su progenitor ROSEMBERG MONTOYA CHICA, quien, ante la condición de la procesada RAMIREZ POVEDA, sería el encargado de asumir el cuidado y protección del menor y, en caso de que el señor MONTOYA CHICA por alguna circunstancia no pudiera asumir el cuidado del menor, podría asumir el cuidado y protección su familia, esto en virtud del principio de solidaridad y/o concepto de familia extensa, empero, tal situación no desvirtúa la condición de madre cabeza de familia frente al otro menor, por consiguiente, se encuentra satisfecho el primer requisito.
CONCIERTO PARA DELINQUIR – INCUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS PARA CONCESIÓN DE
la condición de madre cabeza de familia frente al otro menor, por consiguiente, se encuentra satisfecho el primer requisito.
CONCIERTO PARA DELINQUIR – INCUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS PARA CONCESIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA : Análisis de la gravedad del delito de concierto para delinquir, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad.
En ese orden de ideas, al analizarse las pruebas existentes en el plenario se tiene que los señores JHOAN SEBASTIAN SUÁREZ ZAPATA y VIVIANA MARCELA MUÑOZ COLORADO i ndicaron que la señora LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ es una persona dedicada al cuidado de sus hijos y del hogar y que se caracteriza por ser emprendedora, asimismo, obra diversas constancias laborales, entre las que se destaca, la expedida por la empresa TELESAI, donde refiere que la procesada laboró para ellos en el cargo de aseadora hasta el mes de octubre de 2019. Sin embargo, tales declaraciones y certificaciones laborales no permiten inferir razonablemente que la procesada LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ no pondrá en peligro a la comunidad, sus menores hijos y los menores que en estos momentos tiene a su cargo, puesto que, pese a tener un trabajo digno y, con ello, obtener un ingreso fijo periódico decidió hacer parte de una organización criminal dedicada al expendio de sustancias estupefacientes, dentro de la que ejercía un doble rol, este es, el de proveerla a los demás integrantes para que estos a su vez la comercializaran en la ciudad de Sogamoso y,
criminal dedicada al expendio de sustancias estupefacientes, dentro de la que ejercía un doble rol, este es, el de proveerla a los demás integrantes para que estos a su vez la comercializaran en la ciudad de Sogamoso y, además, la vendía de forma directa bajo la modalidad de domicilio en el municipio de La Tebaida – Quindío, lugar de su morada y donde se pretende que purgue la pena impuesta, generando de esta manera, un gran riesgo de salubridad pública para la comunidad. Lo precedente, permite inferir que la conducta desplegada por la procesada no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecerá intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a sus hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podía traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos. Además de lo anterior, el delito por el cual fue condena, concierto para delinquir agravado, e s ampliamente lesivo para la sociedad al representar la organización de varias personas con el objetivo de cometer ilícitos de forma permanente y, de esa forma, lesionar los bienes jurídicos del conglomerado social, mostrando desprecio hacía algunos bienes jurídicos del conglomerado
social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cuatro (4) de dos mil veinte (2020
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (CON PRESO)
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cuatro (4) de dos mil veinte (2020
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (CON PRESO) RADICACIÓN: 15659-31-07-001-2020-00008-01
PROCESADOS: LUISA FERNANDA POVEDA RAMIREZ DELITO: Concierto para Delinquir JUZGADO ORIGEN: Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN: Confirmar
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto la apoderada de la procesada LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especi alizado de Santa Rosa de Viterbo el 15 de mayo de 2020.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“La génesis data del 28 de agosto de 201 8, cuando se inicia la investigación debido a una información aportada por fuente humana quien afirmó que conoce algunos integrantes de la una banda que se dedica a comercializar estupefacientes en la ciudad de Sogamoso y lugares aledaños. Luego de varias labores de investigativas, se logró establecer el modus operandi, los nombres e identificación de los integrantes que conforman la estructura denominada “LOS CHACALES”, el rol que cada uno ocupa, concertados para el tráfico de
labores de investigativas, se logró establecer el modus operandi, los nombres e identificación de los integrantes que conforman la estructura denominada “LOS CHACALES”, el rol que cada uno ocupa, concertados para el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas de la cual hacía parte la señora LUISA
FERNANDA POVEDA RAMÍREZ.”
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 25 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, se llevan a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la cual, se le s endilgó a los señores LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ, ANA SANDRYD ARENAS PEÑARANDA, SANDIA PEÑARANDARad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01 2 SANGUINO, HERIBERTO HERNÁNDEZ y FREDDY MELGAREJO ALVAREZ el ilícito de concierto para delinquir agravado , cargo que no fue aceptado y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, donde se le impuso a la señora LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ detención preventiva en el lugar de residencia.
-. El conocimiento de la causa p enal fue asumido por el Juz gado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 25 de noviembre de 2019, ante quien, el 18 de marzo de 2020, la Fiscalía allegará acta del preacuerdo celebrado con la señora LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ.
quien, el 18 de marzo de 2020, la Fiscalía allegará acta del preacuerdo celebrado con la señora LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ.
-. El 23 de abril de 2020 , el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, realiza la audiencia de verificación del Preacuerdo y le imparte Legalidad, por ello, a continuación, efectúa la audiencia de individualización de pena.
- Finalmente, el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profirió el fallo respectivo.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO. – CONDENAR a LUI SA FERNANDA POVEDA RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1094.925.030 expedida en La Tebaida – Quindío, a la pena de CINCUENTA Y DOS PUNTO OCHO (52.8) MESES DE PRISIÓN y multa de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.485) SALARIOS MÍNIMOS L EGALES MENSUALES VIGENTES la que deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial Multas y rendimientos Cuenta Única Nacional No. 3 -082-00-00640-8, en calidad de CÓMPLICE del delito CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO , en virtud del Preacuerdo celebrado, a gotado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron.
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO , en virtud del Preacuerdo celebrado, a gotado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron.
SEGUNDO. - CONDENAR a LUISA FERNANDA POVEDA RAMIREZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.
TERCERO. – NO CONCEDER a LUISA FERNANDA POVEDA RAMIREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo con lo establecido en el art. 63 del C.P., ni la prisión domiciliaria como madre cabeza de famil ia por las razones anotadas en esta providencia.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Relievó que de los elementos materiales probatorios se tiene certeza sobre la materialidad del i lícito endilgado y la responsabilida d de la procesada LUISARad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01
3 FERNANDA POVEDA RAMÍREZ , máxime q ue en el preacuerdo celebrado aceptó o se allanó a cargos de forma libre, consciente y voluntaria.
-. Con relación a la concesión de los subrogados penales – suspensión condicional de la pena y pris ión domiciliaria – adujo que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 38 y 63 de C.P., dado que, el delito de concierto para delinquir se encuentra enlistado dentro del artículo 68 A del C.P., por ende, tal es subrogados se negarán.
-. Respecto a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria dada su condici ón
encuentra enlistado dentro del artículo 68 A del C.P., por ende, tal es subrogados se negarán.
-. Respecto a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria dada su condici ón de madre cabeza de familia indicó que si bien la procesada LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ ostenta la calidad de madre de dos menores, también lo es que su desempeño personal y social, permite inferir que pondrá en riesgo a la comunidad y a los menores a su cargo, puesto que, tanto ella como su compañero sentimental ROSEMBERG MONTOYA CHICA, se dedican a la comercialización de estupefacientes, circunstancia que permite suponer que ser án nuevamente contactados por los demás miembros de la organización criminal o de los consumidores para que continúe con su actividad ilícita.
-. Ahora, con relación a la actividad laboral de la señora LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ, arguyó que dentro del expediente obran diversas certificaciones en las que se evidencia que la procesada se dedica a la venta de arepas y empanadas en su residencia y que tiene a su cargo a sus hijos, no obstante, también obra certificación emanada por la Representante Legal de la empresa TELESAI señalando que POVEDA RAMÍREZ laboró como operaría de aseo desde el 10 de mayo de 2019 al 17 de octubre de 2019, circunstancia que llama la atención, pues, se tiene certeza que el 25 de julio de 2019 se ordenó su detención preventiva en lugar de residencia, medida que a la postre incumplió al laboral sin permiso por parte de la autoridad competente.
-. Sumado a ello, relievó que la convivencia de la procesada con sus hijos los pondría
lugar de residencia, medida que a la postre incumplió al laboral sin permiso por parte de la autoridad competente.
-. Sumado a ello, relievó que la convivencia de la procesada con sus hijos los pondría en riesgo, por cuanto no le bastó estar procurando l a manutención y cuidado a raíz de un trabajo licito, decidió traficar y comercializar estupefacientes concertándose con una organización criminal para tal fin, con lo cual no aseguraba la integridad física y moral de sus hijos, m áxime, cuando tal labor ilí cita la desempeñaba en el municipio de Sogamoso y a domicilio en la localidad de La tebaida.
-. Finalmente, aludió que la defensora de LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ no demostró la ausencia de ayuda sustancial de los demás miembros de la familia que permita inferir la responsabilidad solitaria de la procesada para mantener el hogar.Rad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01 4
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.-: DEL RECURSO INCOADO POR LA DEFENSOR DE LA PROCESADO
LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ.
La apoderada de la procesada LAURA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ a través del recurso propuesto contra la sentencia proferida el por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 15 de mayo de 2020 , solicita se le conceda a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la pen a o la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia.
Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 15 de mayo de 2020 , solicita se le conceda a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la pen a o la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia.
-. Indicó que la procesada LAURA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ cumple con los requisitos exigidos para gozar del sustituto de prisión domiciliaria – Art.38 del C.P. – por cuanto la pena impuesta es de 52,8 meses de prisión, es una delincuente primaria, carente de antecedentes judiciales, madre de dos menores de edad de quienes se encuentran bajo su protección y cuidado, que las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, esto e s, modalidad y gravedad de la conducta es indicativa de que no existe peligro para los menores dentro del cumplimiento del delito por el que ya fue condenada, al igual, que no existe ni existió afectación directa o indirecta a sus hijos u otros niños.
-. Relievó que en el proceso se acreditó con suficiencia que la procesada LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ subsiste gracias a la elaboración de arepas de maíz, asados, empanadas y demás comidas rápidas en su lugar de morada.
-. Adujo que el A quo NO concedió a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia con base en meros supuestos al sostener que aún se siguen produciendo los hechos o conductas delictuales por las cuales se le encaus ó, puesto que, tal afirmación no se encuentra soportada probatoriamente.
-. Aludió que la procesada decidió no continuar en el barco de la ilegalidad y, por el
delictuales por las cuales se le encaus ó, puesto que, tal afirmación no se encuentra soportada probatoriamente.
-. Aludió que la procesada decidió no continuar en el barco de la ilegalidad y, por el contrario, subirse en el de la Legalidad para obtener una vida más tranquila, razón suficiente que la llevo a aceptar su responsabilidad y evitar un desgaste significativo al aparato jurisdiccional.
-. Señaló que la sola razón de concluir que una conducta es grave, no poder ser únicamente y en si misma objeto suficiente para negar un derecho, aún más, cuandoRad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01 5 no se tiene e n cuenta ni analiza con detenimiento ni profund idad el desempeño del procesado.
-. Arguyó que en los eventos que el Juez tenga duda sobre el comportamiento familiar, social y laboral del procesado, éste puede de oficio decretar una prueba que lo conlleve a un grado de certeza.
-. Manifestó que los hijos de la procesada penden de ella, asimismo, que es la figura de autoridad en su n úcleo familiar, en su patronato, es ella quien lidera y brinda firmeza, constancia o raigambre a ese grupo de tres personas conformado por ella y sus dos hijos , comoquiera que no cuenta con el apoyo de los progenitores de los menores, pues uno de ellos se encuentra privado de su libertad y el otro no reconoció al menor, sumado a esto, no cuenta con familia que le pueda colaborar, en otras palabras, ella ostenta la calidad de madre cabeza de familia y que como prueba de ello en caso de tener alguna duda, solicita se realice una visita socio familiar por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF – en procura de ve rificar
otras palabras, ella ostenta la calidad de madre cabeza de familia y que como prueba de ello en caso de tener alguna duda, solicita se realice una visita socio familiar por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF – en procura de ve rificar lo antes dicho.
-. Frente a las inconsistencias referidas por el A quo en la certificación expedida por la empresa de Servicios de aseo y mantenimiento TELESAI en la que se indica que la procesada laboró hasta el 27 de octubre de 2019, arguy ó que la señora LAURA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ tan solo labor ó hasta el 23 de julio, d ía en el que fue capturada y que la razón por la cual expiden tal certificación hasta esa fecha responde a que luego de un mes y antes de que la declaran insubsistente o terminaran su contrato por abandono del cargo elevó un escrito solicitando licencia no remunerada hasta por tres meses, al mantener la esperanza de que se le concediera el permiso para seguir laborando en la empresa, luego, el A quo interpretó erróneamente la ca rta laboral, adem ás, no verificó si en efecto la procesada estaba incumpliendo con la medida de aseguramiento tal y como supuso a raíz de la precitada certificación laboral.
-. Referenció que el país está atravesando por una emergencia sanitaria derivada del virus COVID – 19, el cual representa un latente riego para la vida digna, integridad personal y salud de las personas, riesgo que se acrecienta en los centros penitenciarios y carcelarios del país por su gran nivel de hacinamiento.
-. Terminó reseña ndo apartados jurisprudenciales referentes a la concesión del
personal y salud de las personas, riesgo que se acrecienta en los centros penitenciarios y carcelarios del país por su gran nivel de hacinamiento.
-. Terminó reseña ndo apartados jurisprudenciales referentes a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia.Rad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01 6
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelació n propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
-. Determinar si la procesada LAURA FERNANDA POVEDA RAMIREZ ostenta la calidad de madre cabeza de familia y si reúne los requisitos exigidos legalmente para concederle el sustituto de la prisión domiciliaria.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Comoquiera que el disenso de la recurrente se centra en el hecho de habérsele negado a la procesada la prisión domiciliaria pese su condición de madre cabeza de familia, e s del caso iniciar trayendo a colación lo indicado por el legislador en el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, al preceptuar que:
Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una
artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, al preceptuar que:
Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero perma nente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Así pues, se entrará a analizar si la procesada LUISA FERNANDA POVEDA RAMÍREZ cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 deRad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01 7 2001 para ser beneficiada con el sustituto de la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, precepto legal que ostenta el siguiente tenor literal,
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,
2001 para ser beneficiada con el sustituto de la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, precepto legal que ostenta el siguiente tenor literal,
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mu jer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se apli cará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delito s culposos o delitos políticos. (…)”
En ese orden de ideas, se tiene que en el expediente obra plena prueba que la señora POVEDA RAMIREZ es la progenitora de dos niños, sobre quienes, según las declaraciones extra juicio arrimada s, ejerce la jefatura económica, efectiv a y social de forma permanente, al igual, que se puede constatar que la madre de la procesada falleció y que esta no cuenta con familia extensa como hermanos, luego, se puede establecer en un primer momento que ella si ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
de forma permanente, al igual, que se puede constatar que la madre de la procesada falleció y que esta no cuenta con familia extensa como hermanos, luego, se puede establecer en un primer momento que ella si ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
No obstante lo anterior, al observar el registro civil de nacimiento del menor T.M.P se evidencia que fue reconocido por su pro genitor ROSEMBERG MONTOYA CHICA, quien, ante la condición de la procesada RAMIREZ POVEDA, sería el encargado de asumir el cuidado y protección del menor y, en caso de que el señor MONTOYA CHICA por alguna circunstancia no pudiera asumir el cuidado del menor , podría asumir el cuidado y protección su familia, esto en virtud del principio de so lidaridad y/o concepto de familia extensa, empero, tal situación no desvirtúa la condición de madre cabeza de familia frente al otro menor , por consiguiente, se encuentra satisfecho el primer requisito.
Ahora bien, con relación al segundo requisito, esto es, que el comportamiento personal, laboral, familiar o social permitan inferir que la conducta de la procesada no colocará en peligro a la comunidad, hijos y/o personas a cargos, es menester reseñar lo dicho por lo H. Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal1, en sentencia SP1251-2020, Rad. No. 55.614 de 2020, al hacer un recuent o jurisprudencial acerca
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP1251-2020, R ad.No. 550614 del 10 de junio de
2020.M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLARRad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01 8 del requisito subjetivo para el otorgamiento de la prisión domiciliar ia para las madres cabeza de familia, arguyendo que,
El legislador supedit ó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padres - cabeza de familia, a los requisi tos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de p reocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vul nerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.
Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 se hizo énfasis en lo siguiente:
Son los jueces quien es deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invo que su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente neces aria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucion almente relevantes.
Recientemente (CSJ SP 25 sep. 2019, rad. 54.587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar esos requisitos. Sobre la ba se de
relevantes.
Recientemente (CSJ SP 25 sep. 2019, rad. 54.587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar esos requisitos. Sobre la ba se de lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, reiteró su línea jurisprudencial sobre el punto. Por su importancia para establecer la responsabilidad que tienen los jueces al resolver este tipo de asuntos, se traerá buena parte de lo expuesto en esa oportunidad:
En esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad …, juicio este que dependía del desempeño personal, f amiliar, laboral y social del condenado, una de cuyas manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que e stuvo involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia or ganizada o de otra que implique la exposición a riesgos para los menores, la concesión del subrogado, seguramente, no consultaría su finalidad legal. Obsérvese: (Negrilla fuera del texto original)
(…). Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derec ho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el d esempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una activid ad lícita y (d) el desemp eño social, para apreciar su
efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una activid ad lícita y (d) el desemp eño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dent ro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que in voca el derecho de prisió n domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las per sonas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con i ncapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunida d en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. (negrilla fuera del texto original).Rad. N°. 15659-31-07-001-2020-00008-01 9
(…) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a partir de 2011, en la sentenciade casaciónSP jun. 22 rad. 35.943, estableció, en posición reiterada y uniforme, que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750/2002, uno de los cuales es el pronóstico de peligro para la comunidad en general y para los hijos menores de edad -o discapacitadosen particular, se encontraban vigentes.
(…) En el mismo sentido, la sentencia –de segunda instancia - SP feb. 22 de
la comunidad en general y para los hijos menores de edad -o discapacitadosen particular, se encontraban vigentes.
(…) En el mismo sentido, la sentencia –de segunda instancia - SP feb. 22 de 2012, rad. 37.751 advirtió que la postura según la cual «la concesión, tanto de la sustitución de la detención como de la prisión intramural, por la domiciliaria, era indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por tanto no importaba el tipo de delito, l a existencia de antecedentes penales, ni el comportamiento de su bene ficiario», fue variada desde la SP, jun. 22/2011, rad. 35.943, que estableció que «en cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderación entre los fines de la medida de as eguramiento o de la penasegún se tratey las circunstancias del me nor por proteger con la sustitución de la internación carcelaria».
Luego, en la sentencia (de segunda instancia) SP6699 -2014, may. 28, rad. 43.524, se reiteró, c on cita textual inclusive , la tesis jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negat iva a conceder prisión domiciliaria a la acusada, entre otras razones, por l a gravedad de los delitos que había cometido, como se puede visualizar en los siguient es fragmentos: (negrilla fuera del texto)
Adicionalmente, descartó la condición de madre cabe za de familia de la procesada, lo cual no fue óbice para que explicara ampli a y profundamente las razones por las cuales no pro