TSDJ VIT SU - 15673610315620190001001-(09-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15673610315620190001001-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: Injustificada sustracción del pago de la cuota alimentaria . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – ANÁLISIS TESTIMONIAL: Devela aspectos trascendentales que, analizados en conjunto con los demás medios de convicción, permiten tener por acreditada la capacidad económica del alimentante . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – ANÁLISIS PROBA TORIO CONCLUYE EN RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: El procesado es una persona laboralmente activa, que siempre ha trabajado, sin que exista justificación alguna para que haya omitido por completo su obligación alimentaria para con sus hijos menores de edad. / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE – EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE UNA CONCILIACIÓN : Se entiende que el implicado tiene la capacidad económica para sufragar su compromiso, de lo contrario no se obligaría en tales términos ; la sola existencia del acta de conciliación genera ya una prueba de la capacidad económica del alimentante, que no fue desvirtuada a través de ningún medio de convicción.
El debate, se supedita entonces, a la injustificada sustracción del pago de la cuota alimentaria, pues, estima la Defensa, no se probó la capacidad económica del alimentante, durante los periodos en los que se produjo la sustracción Para acreditar la capacidad económica del acusado, la Fiscalía trajo a juicio, inicialmente, la declaración de la señora GLORIA LEÓN ROJAS, representante legal de las menores víctimas, quien refirió que
sustracción Para acreditar la capacidad económica del acusado, la Fiscalía trajo a juicio, inicialmente, la declaración de la señora GLORIA LEÓN ROJAS, representante legal de las menores víctimas, quien refirió que desde el año 2015, luego de haberse separado del aquí acusado, este inició a sustraerse de su obligación alimentaria, por lo que ha tenido que acudir en diferentes oportunidades a presentar denuncias en contra del padre de sus hijos. Frente a la actividad laboral del implicado, apenas señaló que CARLOS ANDRÉS, para el 2015, se desempeñaba como minero, inicialmente, en una mina ubicada del municipio de Boavita, y luego en el municipio de San Mateo. (…) Es cierto, como lo refiere la Defensa, que las testimoniales, en esencia, no entregan absoluta certeza de la condición económica de CARLOS ANDRÉS; sin embargo, si dejan entrever aspectos trascendentales que, analizados en conjunto con los demás medios de convicción, permiten tener por acreditada la capacidad económica del alimentante, como se procede a explicar: Los referidos testigos dan cuenta de que el señor PINTO MEDINA es una persona laboralmente activa, pues no se refiere ningún tipo de incapacidad que le impida desempeñar trabajo alguno; por ello, tanto sus hijos como su ex cónyuge indican que se ha desempeñado como minero. (…) Las pruebas a las que se ha hecho referencia, permiten concluir a la Sala que CARLOS ANDRÉS es una persona laboralmente activa, que siempre ha trabajado, sin que exista justificación alguna para que haya omitido por completo su obligación alimentaria para con sus hijos menores de edad. Si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que, en punto de la capacidad económica del alimentante, la Corte
alguna para que haya omitido por completo su obligación alimentaria para con sus hijos menores de edad. Si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que, en punto de la capacidad económica del alimentante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando la obligación deriva de una conciliación se entiende que el implicado tiene la capacidad económ ica para sufragar su compromiso, de lo contrario no se obligaría en tales términos. (…) Tesis que, por demás, ha sido reiterada por esta Corporación, al interior del proceso 2017-0001301, en el que se indicó: “Contrario a lo sostenido por el juzgado de primera instancia, para la Sala es indiscutible que el acusado sí ha tenido, siempre, la capacidad económica para cancelar de manera oportuna la bajísima cuota de alimentos que en conciliación aceptó. Las siguientes son las razones que nos llevan a esta conclusión: 1.- La cuota alimentaria fue libremente pactada en diligencia de conciliación celebrada en la Comisaría de Familia de Tota. Este hecho, el de la conciliación, ya es un indicio de que, al menos para ese tiempo, el acusado contaba con los recursos económicos para cancelar esa cuota, pues a ello nos lleva el principio de la buena fe, en la medida, en que no es posible creer que haya celebrado una conciliación para engañar, nada menos, que, a su hija, que es apenas una niña de 7 años de edad, cuando más se necesita del apoyo económico y moral. Sin embargo, e inmediatamente después de la conciliación comienza el incumplimiento, lo cual desde ya hace prever que sin razón había dejado de cumplir la obligación que se acababa de concretar y que ni antes ni después iría
embargo, e inmediatamente después de la conciliación comienza el incumplimiento, lo cual desde ya hace prever que sin razón había dejado de cumplir la obligación que se acababa de concretar y que ni antes ni después iría voluntariamente a velar por su hija como le correspondía o esto al menos de la manera en que se había comprometido”. Bajo el supuesto jurisprudencial al que se ha hecho referencia, es claro que la sola existencia del acta de conciliación genera ya una prueba de la capacidad económica del alimentante, que no fue desvirtuada a través de ningún medio de convicción; y es que la inexistencia de solicitud de reducción, de la ya baja cuota que se comprometió a cancelar, lleva a establecer que las condiciones económicas de PINTO MEDINA no variaron desde el año 2015, y aun así decidió simplemente desatender la obligación que tenía con sus hijos menores de edad. Súmese a lo anterior que su ausencia no solo se ha derivado de la falta de pago de cuota alimentaria, sino de la carencia de cualquier apoyo afectivo hacia sus hijos, pues las mismas víctimas JONATHAN DAVID PINTO LEÓN y JEFFERSON ANDRÉS PINTO LEÓN señalaro n que no tiene contacto con su padre, y que su relación es apenas esporádica. Corte Suprema de Justicia, SP395-2021; TS Sanata Rosa de Viterbo, proceso 2017-00013-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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INASISTENCIA ALIMENTARIA – CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE ; Acreditación. /
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 INASISTENCIA ALIMENTARIA – CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE ; Acreditación. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – AUSENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA ADECUACIÓN DEL TIPÓ PENAL: El lapso en el que se desatendió la obligación alimentaria quedó plenamente acreditado al interior del escrito de acusación, y frente al valor de la deuda, lo que se dijo es que no hubo cumplimiento de ninguna de las cuotas alimentarias; la sustracción alimentaria se presentó frente a tres menores de edad y de manera total.
Con lo dicho hasta acá, fácil es concluir se acreditó la capacidad económica del encartado, pues: (i) las pruebas testimoniales que obran en el proceso dan cuenta de que el acusado siempre se ha desempeñado laboralmente, de forma principal como minero; (ii) la certificación laboral que obra en el proceso y el mismo contenido del acta de arraigo, frente al cual no se presentó ningún tipo de controversia, da cuenta de esa misma actividad económica; (iii) el señor CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA registra a su nom bre dos bienes muebles, automotores; y (iv) desde su compromiso con la obligación alimentaria (conciliación del año 2015), el acusado nunca informó que sus condiciones laborales y económicas, que le permitieron comprometerse con sus hijos, hayan variado, lo que lleva a considerar que estas se mantienen en idénticas condiciones hasta la fecha. El reparo propuesto por la defensa en tal sentido, no tiene vocación alguna de prosperidad. Ahora bien, refiere la defensa que dos de los hijos del acusado son mayores de edad, lo que impediría la configuración tipo penal, en los
propuesto por la defensa en tal sentido, no tiene vocación alguna de prosperidad. Ahora bien, refiere la defensa que dos de los hijos del acusado son mayores de edad, lo que impediría la configuración tipo penal, en los términos que se presentó la acusación; sin embargo, basta con recordar que el periodo por el que se acusó al señor PINTO MEDINA de haberse sustraído de su obligación alimentaria comprende el lapso de abril de 2017 a agosto de 2021, y el mayor de sus hijos, esto es, YEFERSON ANDRÉS PINTO, cumplió la mayoría de edad el mes de febrero de 2020, lo que quiere decir que adq uirió la mayoría de edad cuando el delito se estaba materializando, pues entre abril de 2017 febrero de 2020, se trataba de un menor de edad a quien se le incumplió con la entrega de cuota alimentaria acordada; de otra parte, en lo que refiere a JONATHAN DAVID PINTO, tan solo alcanzó la mayoría de edad en el año 2022, periodo que no corresponde a la acusación presentada en este caso. Por lo demás, el lapso en el que se desatendió la obligación alimentaria quedó plenamente acreditado al interior del escrito de acusación, y frente al valor de la deuda, lo que se dijo es que no hubo cumplimiento de ninguna de las cuotas alimentarias. La a usencia de monto específico, en casos como este en el que se endilga una omisión total de pago, no tiene mayor relevancia, máxime cuando no obra en el proceso prueba alguna de que el encartado haya suministrado algún tipo de ayuda parcial, como para si qui era considerar que hay dudas frente al valor de lo realmente adeudado. Así, ninguna irregularidad puede considerarse en la adecuación del
que el encartado haya suministrado algún tipo de ayuda parcial, como para si qui era considerar que hay dudas frente al valor de lo realmente adeudado. Así, ninguna irregularidad puede considerarse en la adecuación del tipo penal, pues lo cierto es que la sustracción alimentaria se presentó frente a tres menores de edad y de manera
total.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HIST ÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15673610315620190001001
ACUSADO : CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA
DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROCEDENCIA : JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 1 07
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve ( 09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 08 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo dentro del proceso de referencia.
HECHOS:
Se denunció a CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA por incumplimiento, desde
sentencia del 08 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo dentro del proceso de referencia.
HECHOS:
Se denunció a CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA por incumplimiento, desde abril de 2017 hasta el 19 de agosto de 2021, de las obligaciones alimentarias contraídas en audiencia de conciliación realizada el 05 de enero de 2015 ante la Comisaría de Familia de San Mateo, respecto de sus hijos Y.A.P.L, J.D.P.L. y J.T.P.L., consistentes en el pago de: (i) una cuota mensual de $300.000, reajustables anualmente conforme al incremento del s.m.l.m.v.; (ii) dos mudas de ropa para cada menor , que deberán entregarse los meses de junio y diciembre2
de cada año, por valor de $100.000 cada una; y (iii) el 50% de gastos de útiles escolares y uniformes.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 19 de agosto de 2021, la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó al señor CARLOS ANDRÉS PINTO LEÓN , como autor del delito de Inasistencia Alimentaria artículo 233 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, despacho en el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa
autor del delito de Inasistencia Alimentaria artículo 233 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, despacho en el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 05 de julio de 2024 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 08 de julio de 202 4, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo condenó a CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria ; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como fundamento de la decisión, luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial del tipo penal por el que se acusó, precisó que las pruebas testimoniales y documentales aportadas dan plena certeza de que el acusado PINTO MEDINA se sustrajo de su obligación alimentaria sin justificación alguna, pues, primero, se estableció que siempre se ha desempeñado laboralmente en diversas actividades; segundo, entre los meses de agosto y octubre de 2021 se encontraba laborando en una mina del municipio de San Ma teo, según certificación obrante en el expediente; y tercero, no se demostró que durante el
diversas actividades; segundo, entre los meses de agosto y octubre de 2021 se encontraba laborando en una mina del municipio de San Ma teo, según certificación obrante en el expediente; y tercero, no se demostró que durante el periodo en el que se generó la obligación alimentaria, el acusado hubiese estado Causa Penal N° 15673610315620190001001Causa Penal N° 15537318900120220003001 3
enfermo, privado de la libertad, o tenido alguna circunstancia que le h ubiese impedido trabajar y cumplir con su obligación alimentaria. Por el contrario, la madre de los menores a quien se deben alimentos, señaló qu e cada vez que es citado al juzgado o contactado por la Fiscalía, renuncia al trabajo.
Así, concluyó que, en este caso, se encuentra probado más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA, a título de dolo, por el delito de inasistencia alimentaria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia anterior, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar se absuelva al acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- No compart e la posición del A -quo, al señalar que del testimonio de la denunciante, relativo a que, para el año 2015 el acusado trabajaba en una mina de carbón, ubicada en la Vereda El Vijal del municipio de San Mateo, cuyo jefe inmediato era el señor Evangelista Blanco, pues si se revisa el testimonio de Gloria
de carbón, ubicada en la Vereda El Vijal del municipio de San Mateo, cuyo jefe inmediato era el señor Evangelista Blanco, pues si se revisa el testimonio de Gloria León, ella apenas señaló que CARLOS ANDRÉS trabajaba 5 o 6 meses y renunciaba, luego duraba un tiempo sin trabajo y nuevamente volvía y buscaba en qué laborar, demostrando así que la testigo se contradice al decir que su representado ha tenido trabajo constante y de forma ininterrumpida durante el año 2015.
2.- La misma denunciante refirió que hace tiempo desconoce el paradero de acusado, no sabe si actualmente labora, con qui én, ni en dónde vive; de ahí que el fallador de primera instancia conden e sin demostrarse la capacidad laboral constante e ininterrumpida, y menos el valor del salario mensual, quincenal o semanal del acusado en todo el tiempo de abril de 2017 hasta agosto de 202 1. Que haya trabajado 5 o 6 meses , como lo indic ó la denunciante, no acredita ni prueba que el acusado contara con los recursos económicos todos los meses y años que le piden de alimentos.
3.- Solo se habla de un vínculo laboral del acusado en el año 2015, tiempo para elCausa Penal N° 15537318900120220003001 4
que no se reclama obligación alimentaria, pues, conforme al escrito de acusación, se sabe que las deudas que se reclaman datan de abril de 2017 hasta el 19 de agosto de 2021, por lo que, no es cierto, que la deuda de alimentos debidos por el acusado se presentara durante 9 años.
4.- Del testimonio de GLORIA LEÓN se pued e concluir que no tiene claro desde
agosto de 2021, por lo que, no es cierto, que la deuda de alimentos debidos por el acusado se presentara durante 9 años.
4.- Del testimonio de GLORIA LEÓN se pued e concluir que no tiene claro desde cuando cobra los alimentos de sus hijos, pues, para ella, estos alimentos se deben desde el año 2015 cuando le fijaron la Cuota Alimentaria, y solo existe la denuncia del 2015, no reconoce la denuncia del 2019 y no recuerda cuánto debe el acusado, pero que cree que son $19 millones , un valor muy diferente al indicado por la Fiscalía.
5.- No entiende la razón por la cual el A-quo manifiesta que el señor PINTO solo ha cancelado $800.000 por concepto de alimentos en el lapso de 9 años, pues este tiempo no corresponde al indicado por la Fiscalía en el escrito de acusación, ni tampoco al que reclama la denunciante de las víctimas.
6.- La Defensa reitera, y está probado con el testimonio de la denunciante, que el traslado del escrito de acusación fue realizado el 19 de agosto de 2021 variado en el trámite del juicio oral, lo cual no es jurídicamente acertado; para el día del traslado la Fiscalía enfatizó el valor de la deuda, el tiempo de la misma y sobre todo que las víctimas eran menores de edad cuando no fue así, porque el joven Yeferson Andrés Pinto Medina ya era mayor de edad.
7.- Una de las víctimas no era menor de edad y al suceder esto no se le puede indicar que el señor Carlos Pinto es autor a título de dolo de la conducta de Inasistencia Alimentaria cuando esta se cometa contra un menor de edad, y para
7.- Una de las víctimas no era menor de edad y al suceder esto no se le puede indicar que el señor Carlos Pinto es autor a título de dolo de la conducta de Inasistencia Alimentaria cuando esta se cometa contra un menor de edad, y para esta víctima el 19 de agosto de 2021 no tenía esa calidad. Al haberse variado el Escrito de Acusación y existir duda por parte de la denunciante en los tiempos que reclama los alimentos y el valor de los mismos , es que no se puede condenar a l acusado, pues la duda debe favorecerle.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Causa Penal N° 15537318900120220003001 5
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.
De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se
artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la que se formuló acusación, que, para el presente caso, es el de inasistencia alimentaria de que trata el artículo 233 del Código Penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 233 - INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Frente al tipo penal de Inasistencia alimentaria, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 lo ha clasificado como una conducta de “infracción al deber”,
mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Frente al tipo penal de Inasistencia alimentaria, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 lo ha clasificado como una conducta de “infracción al deber”,
1 Corte Suprema de Justicia SP1995-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 57.245Causa Penal N° 15537318900120220003001 6
en virtud de que el verbo rector que describe es “sustraer”; es decir, apartarse de una obligación2.
De la lectura del citado artículo 233, se colige que son tres los elementos que estructuran el delito de inasistencia alimentaria, a saber: (i) el deber de proporcionar alimentos, debido al parentesco entre alimentante y alimentado; (ii) la sustracción de la obligación alimentaria, que puede ser total o parcial 3; y (iii) la inexistencia de una justa causa del incumplimiento.
Sobre este último aspecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, la determinación de la justa causa de la sustracción alimentaria puede concretarse en la prueba de capacidad económica del obligado a cancelar alimentos, es decir, se debe establecer que se cuenta con medios suficientes que le permiten responder por su obligación legal, pues, de lo contrario, sería imposible derivar la responsabilidad penal.
En el presente asunto, no se discute ni la relación filial entre alimentante y alimentados, ni la obligación alimentaria que pactó con la madre de los menores desde el año 2015, pues obra en el expediente prueba de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta que el señor CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA es
alimentados, ni la obligación alimentaria que pactó con la madre de los menores desde el año 2015, pues obra en el expediente prueba de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta que el señor CARLOS ANDRÉS PINTO MEDINA es padre de los menores Y.A.P.L, J.D.P.L. y J.T.P.L., además del acta de conciliación emanada de la Comisaría de Familia de San Mateo.
Tampoco queda duda de las sustracción alimentaria, pues las víctimas directas de la conducta punible, fueron enfáticas en señalar que el acusado nunca ha cumplido con la cuota alimentaria que se pactó; y si bien es cierto la acusación hace referencia a un término inferior al que indica la misma denunciante, ello en nada afecta o resta credibilidad a sus dichos, pues lo cierto es que desde el 2017 al 2021 se asegura no haber recibido pago alguno de la obligación alimentaria por
2 Corte Suprema de Justicia SP263-2023 del 10 de julio de 2023, rad. 53.862 3 Más allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado – sobre lo cual la Sala se ha pronunciado extensamente en múltiples decisiones a las cuales basta ahora remitirse -, resulta relevante reiterar que, conforme la pacífica jur isprudencia de la Corporación, son elementos de la aludida infracción criminal «i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique».
parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique». De ahí que «los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita». Claro, entonces, que – contrario a la comprensión del recurrente – la tipicidad objetiva del delito comprende tanto la sustracción total de la obligación alimentaria como su incumplimiento fragmentario, desde luego, en el entendido de que aparezca injustificado”. (Corte Suprema de Justicia SCP SP395-2021, Radicado 58136 del 17 de febrero de 2021)Causa Penal N° 15537318900120220003001 7
parte de PINTO MEDINA, manifestaci ones que no fueron desvirtuadas por l a Defensa.
El debate, se supedita entonces, a la injustificada sustracción del pago de la cuota alimentaria, pues, estima la Defensa, no se probó la capacidad económica del alimentante, durante los periodos en los que se produjo la sustracción
Para acreditar la capacidad económica del acusado , la Fiscalía trajo a juicio, inicialmente, la declaración de la señora GLORIA LEÓN ROJAS, representante legal de las menores víctimas , quien refirió que desde el año 2015, luego de haberse separado del aquí acusado, este inició a sustraerse de su obligación alimentaria, por lo que ha tenido que acudir en diferentes oportunidades a presentar denuncias en contra del padre de sus hijos. Frente a la actividad laboral del implicado , apenas señaló que CARLOS ANDRÉS , para el 2015, se
alimentaria, por lo que ha tenido que acudir en diferentes oportunidades a presentar denuncias en contra del padre de sus hijos. Frente a la actividad laboral del implicado , apenas señaló que CARLOS ANDRÉS , para el 2015, se desempeñaba como minero, inicialmente, en una mina ubicada del municipio de Boavita, y luego en el municipio de San Mateo.
En el mismo sentido, concurrieron a juicio los hijos del acusado, esto es, JONATHAN DAVID PINTO LEÓN y JEFFERSON ANDRÉS PINTO LEÓN , víctimas directas de la conducta punible, quienes, al unísono, señalaron que CARLOS ANDRÉS PINTO se ha desentendido en su integridad de la obligación alimentaria que tiene con ellos, no les colabora económicamente ni para su manutención, ni para sus estudios, por lo que es su progenitora, GLORIA LEÓN, la persona que ha asumido todos los gastos para su subsistencia. En punto de las actividades económicas que desarrolla, refiere que ha trabajado en minas y algunas actividades agrícolas, desconociendo por completo las razones de la ausencia de apoyo económico.
Es cierto, como lo refiere la Defensa, que las testimoniales , en esenci a, no entregan absoluta certeza de la condición económica de CARLOS ANDRÉS; sin embargo, si dejan entrever aspectos trascendentales que, analizados en conjunto con los demás medios de convicción, permiten tener por acreditada la capacidad económica del alimentante, como se procede a explicar:
Los referidos testigos dan cuenta de que el señor PINTO MEDINA es una persona
con los demás medios de convicción, permiten tener por acreditada la capacidad económica del alimentante, como se procede a explicar:
Los referidos testigos dan cuenta de que el señor PINTO MEDINA es una persona laboralmente activa, pues no se refiere ningún tipo de incapacidad que le impidaCausa Penal N° 15537318900120220003001 8
desempeñar trabajo alguno; por ello, tanto sus hijos como su ex cónyuge indican que se ha desempeñado como minero.
Esa actividad económica se confirma, no solo con la certificación laboral expedida por la empresa OPERADORA SAN MATEO S.A.S., según la cual , el acusado laboró con ellos entre el 20 de julio y el 14 de octubre de 2021, en el cargo de minero picador, sino con lo indicado en la misma acta de individualización y arraigo, suscrita por el acusado el 17 de enero de 2020, en la que se consignó que laboraba en la Mina Andina, vereda El Bijal del municipio de San Mateo,
Aunado a lo anterior, se sabe que el acusado cuenta con dos bienes muebles, concretamente, dos motocicletas que se encuentran a su nombre , lo cual genera aptitud, o de algún tipo de explotación económica de esos bienes, o la posibilidad de liberarse de una obligación diversa, por ejemplo, en punto de su trasporte diario, circunstancias que le permitirían una mayor disposición de sus ingresos mensuales para poder así cancelar su obligación alimentaria.
Las pruebas a las que se ha hecho referencia, permiten concluir a la Sala que CARLOS ANDRÉS es una persona laboralmente activa, que siempre ha trabajado, sin que exista justificación alguna para que haya omitido por completo
Las pruebas a las que se ha hecho referencia, permiten concluir a la Sala que CARLOS ANDRÉS es una persona laboralmente activa, que siempre ha trabajado, sin que exista justificación alguna para que haya omitido por completo su obligación alimentaria para con sus hijos menores de edad.
Si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que, en punto de la capacidad económica del alimentante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando la obligación deriva de una conciliación se entiende que el implicado tiene la capacidad económica para sufragar su compromiso, de lo contrario no se obligaría en tales términos. Así lo señaló la Alta Corporación:
“Prueba