TSDJ VIT SU - 1569-32-20-8000-2023-00126-00-(05-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569-32-20-8000-2023-00126-00-(05-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR IMPROBARSE EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL – DECISICIÓN RAZONABLE FRENTE AL PORTE DE ARMA DE FUEGO: Portaba el arma y sus accesorios sin permiso y se encontraba totalmente apta para ser disparada, siendo este hecho el que atenta el bien jurídico tutelado, sin que se requiera en se produzca un efecto en la comunidad, pues el peligro se evidencia al ser portada el arma sin los permisos legales.
Para el caso sub examine, revisadas las providencias objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que ninguno de los dos Juzgados accionados haya cometido un error de tal entidad jurídica que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto sustantivo analizado, toda vez que las consideraciones que llevaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, y que fueron mantenidas en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, atienden a los pre supuestos legales concebidos para el trámite, solicitud y control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad. De esta forma, una vez examinadas las respectivas providencias, se sabe que, al interior del proceso penal, el punto central de discusión se supeditó a establecer si el procesado SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO cumplía con los requisitos enunciados en la causal 13 del articulo 324 del C.P.P., y así determinar si se debía
punto central de discusión se supeditó a establecer si el procesado SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO cumplía con los requisitos enunciados en la causal 13 del articulo 324 del C.P.P., y así determinar si se debía impartir o no legalidad a la solicitud del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, elevada por el ente acusador. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, en sede de primera instancia, consideró que no debía impartirse legalidad a la solicitud del principio de oportunidad. Para llegar a esa conclusión, realizó, en primera medida, un detallado análisis de la configurac ión del tipo penal de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, divirtiendo que se trata de delito de peligro abstracto, frente al cual, una vez materializado, puede presumirse el daño al bien jurídico tutelado. A partir de dichas precisiones, indicó que, con las circunstancias particulares de los hechos, los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados con la solicitud, se deducía que el encartado no cumplía con los requisitos de la causal invoca da, principalmente con la relativa a la afectación mínima de los bienes colectivos, pues, por el contrario, las condiciones en las que se desarrolló la conducta endilgada, esto es: (i) el arma en su poder se encontraba en buen estado y completamente apta para ser disparada; (ii) además de portar el arma, contaba con proveedor y cinco cartuchos calibre 7.65 mm; y (iii) se encontraba en un lugar abierto al publico donde se ingieren bebidas embriagantes, evidenciaban consuma claridad, una grave afectación a los bienes jurídicos protegidos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Circuito de Socha, en similar sentido, mantuvo las consideraciones del
bebidas embriagantes, evidenciaban consuma claridad, una grave afectación a los bienes jurídicos protegidos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Circuito de Socha, en similar sentido, mantuvo las consideraciones del Juez Control de Garantías A quo respecto a la falta de cumplimiento de requisitos del procesado en relación con la causal invocada por la Fiscalía par a solicitar el principio de oportunidad (…) Fijémonos entonces que, aunque pueda reprocharse de los despachos judiciales, sus insistentes señalamientos a la configuración del delito, cuando es claro, primero, que el tipo penal se encontraba materializad, pues no de otra forma se entendía la aplicaci ón de la figura jurídica reclamada, y segundo, que ello no resultaba relevante para el principio de oportunidad, lo cierto es que la decisión de negar la aplicación de esa figura, se sustentó la grave afectación de los bienes colectivos, la cual derivaron, esencialmente, del contexto fáctico en que fue aprehendido el acusado, esto es, en un establecimiento público ingiriendo bebidas alcohólicas. Así, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, los juzgados accionados, atendiendo los requisitos propios del numeral 13 del artículo 324 del C.P.P., concluyeron que no era mínima la afectación a l bien jurídico tutelado y, por contera, resultaba inviable impartir legalidad al principio de oportunidad; de ahí que las providencias puestas en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulten acordes a los criterios de objetividad raz onabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Por otra parte, es diáfano que los reparos propuestos por el actor se
el accionante, resulten acordes a los criterios de objetividad raz onabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Por otra parte, es diáfano que los reparos propuestos por el actor se enmarcan más en una disparidad de criterios en relación con lo señalado por los jueces accionados, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia, en la m edida que le está vedado actuar como una tercera instancia. Corte Constitucional Sentencia SU -159 de 2002 , Corte Suprema de Justicia STC5014-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01181-01, del 28 de abril de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 108
En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-20-8000-2023-00126-00 de SERGIO ANTONIO
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-20-8000-2023-00126-00 de SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 2
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Departamento de Boyacá
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO
contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO y el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO , actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, seguridad jurídica y confianza legítima que estima vulnerados por los despachos judiciales accionados, con
presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, seguridad jurídica y confianza legítima que estima vulnerados por los despachos judiciales accionados, con ocasión de las decisiones proferidas el 22 de noviembre de 2022 y el 27 de abril de 2023, mediante l as cuales se improbó la solicitud del principio de oportunidad presentada por la Fiscalía 6 Seccional de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso penal radicado bajo el CUI No.15-238-60-00211-2022-00338.
Pretende el accionante que, previa tutela sus derechos fundamentales, se deje sin efectos jurídicos el auto del 22 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-20-8000-2023-00126-00
ACCIONANTE : SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO Y
OTRO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 108
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00
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Promiscuo Municipal de Tasco y el auto del 27 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- En contra de SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO se adelanta proceso penal, como presunto autor de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y
1.- En contra de SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO se adelanta proceso penal, como presunto autor de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, diligencias radicadas bajo el CUI No. 15 238 60 00211 2022 00338.
2.- En trámite de dicha actuación, e l 22 de noviembre de 2022 , la Fiscalía 6 Seccional solicitó que se impartiera legalidad al trámite de principio de oportunidad, para lo cual solicitó su aplicación, conforme lo previsto en el numeral 13 del artículo 324 del C.P.P.
3.- En la misma fecha, el Ju zgado Promiscuo Municipal de Tasco improbó el principio de opo rtunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal , tras considerar que no se cumplía con los presupuestos legales para acceder a ella. La decisión fue recurrida en apelación tanto por la Defensa como por la Fiscalía.
4.- Previo impedimento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, el conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, autoridad que, mediante proveído del 27 de abril de 2023, confirmó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia.
5.- Asegura el accionante que las decisiones censuradas desconocen sus derechos fundamentales, pues no tienen en cuenta que la conducta que se le imputa afectó mínimamente el bien jurídico tutelado , ni las circunstancias particulares por las cuales portaba el arma, aspectos trascendentales para la concesión del principio de oportunidad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
mínimamente el bien jurídico tutelado , ni las circunstancias particulares por las cuales portaba el arma, aspectos trascendentales para la concesión del principio de oportunidad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 21 de junio de 2023 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades judiciales accionadas y la vinculación de todas las personas que hayan actuadoTutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 4
como partes o intervini entes dentro del proceso penal radicado con el N°152386000211202200338.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dio respuesta a la demanda, y solicitó que se niegue el amparo constitucional demandado, pues , estima, la decisión atacada no adolece de ningún defecto sustantivo , por lo que no existe acción u omisión atribuible al despacho como vulneradora los derechos fundamentales. Frente a la decisión proferida, indicó que esta se fundamentó, esencialmente, en que no se cumplían los requisitos de la causal invocada del numeral 13 del articulo 324 de la Ley 906 de 2004, por lo que resultaba inviable impartir legalidad; por tanto, concluye, la determinación adoptada es razonable y se ajusta a derecho.
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que el mismo resulta ser improcedente.
En relación con los hechos de la tutela, aseguró que la decisión proferida por ese
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que el mismo resulta ser improcedente.
En relación con los hechos de la tutela, aseguró que la decisión proferida por ese despacho, como juez de segunda instancia , se encuentra acorde a las normas procesales y sustantivas en materia penal, así como que esta se basó en los EMP y evidencias arrimadas a la actuación procesal.
4.- La abogada ROCÍO SAAVEDRA GUZMÁN, en su calidad de Defensora Pública del imputado y vinculada al presente tramite constitucional , coadyuvó las pretensiones de la acción constitucional, pues , en su criterio, los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta las condiciones personales del señor SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO , tales como su arraigo campesino, sus labores de agricultor y oficios varios, su residencia en zona veredal junto con su compañera permanente y sus dos menores hijos y su grado de escolaridad hasta 5° de primaria ; aspectos que estaban acreditad os con los informes y actas levantadas por la Policía Nacional.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento p referente yTutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 5
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento p referente yTutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 5
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad, y (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de las decisiones proferidas el 22
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de las decisiones proferidas el 22 de noviembre de 2022 y el 27 de abril de 2023 por parte de los Despachos Judiciales accionados y, en caso tal, analizar si con ellas se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3.- De la acción de tutela y su pro cedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendie ndo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 6
inicios admitió la tutela contra ese tipo de d ecisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia
que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos f undamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Es os fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 7
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5. caso en concreto
En el presente asunto, se duele el accionante que los Juzgados accionados, al resolver sobre la legalidad y concesión del principio de oportunidad solicitado, tanto en primera como en segunda instancia, vulneraron sus derechos fundamentales y desconocieron las condiciones particulares en que se cometió la conducta punible.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la s decisiones censuradas y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no proceden recursos, en la medida que con ella, pre cisamente, se resolvía el recurso de
interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no proceden recursos, en la medida que con ella, pre cisamente, se resolvía el recurso de apelación y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega por parte del accionante que las provi dencias judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, el cual surge cuando en al caspo se aplican normas indiscutiblemente inaplicables , defecto que se puede presentar cuando: (i) se decide con base en normas inexistentes porque han perdido vigencia, o (ii) se interpretan las normas aplicables en un sentido claramente contrario a la Constitución, es decir; se omite la excepción de inconstitucionalidad ante unaTutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 8
violación manifiesta, o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso2.
Para el caso sub examine , revisad as las providencias objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que ninguno de los dos Juzgados accionados haya cometido un error de tal entidad jurídica que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto sustantivo analizado, toda vez que las consideraciones que llevaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, y que fueron mantenidas en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, atienden a los presupuestos legales concebidos para el trámite, solicitud y control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad.
y que fueron mantenidas en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, atienden a los presupuestos legales concebidos para el trámite, solicitud y control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad.
De esta forma, una vez examinadas las respectivas providencias, se sabe que, al interior del proceso penal, el punto central de discusión se supeditó a establecer si el procesado SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO cumplía con los requisitos enunciados en la causal 13 del articulo 324 del C.P.P., y así determinar si se debía impartir o no legalidad a la solicitud del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, elevada por el ente acusador.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, en sede de primera instancia, consideró que no debía impartirse legalidad a la solicitud del principio de oportunidad. Para llegar a esa conclusión, realizó, en primera medida, un detallado análisis de la configuración del tipo penal de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, divirtiendo que se trata de delito de peligro abstracto, frente al cual, una vez materializado, puede presumirse el daño al bien jurídico tutelado.
A partir de dichas precisiones, indicó que, con las circunstancias particulares de los hechos, los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados con la solicitud, se deducía que el encartado no cumplía con los requisitos de la causal invocada, principalmente con la relativa a la afectación mínima de los bienes colectivos, pues, por el contrario, las condiciones en las que se desarrolló la conducta endilgada, esto es: (i) el arma en su poder se encontraba en buen estado
invocada, principalmente con la relativa a la afectación mínima de los bienes colectivos, pues, por el contrario, las condiciones en las que se desarrolló la conducta endilgada, esto es: (i) el arma en su poder se encontraba en buen estado y completamente apta para ser disparada; (ii) además de portar el arma, contaba con proveedor y cinco cartuchos calibre 7.65 mm; y (iii) se encontraba en un lugar
2 Corte Constitucional Sentencia SU-159 de 2002.Tutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 9
abierto al publico donde se ingieren bebidas embriagantes, evidenciaba n consuma claridad, una grave afectación a los bienes jurídicos protegidos.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Circuito de Socha, en similar sentido, mantuvo las consideraciones del Juez Control de Garantías A quo respecto a la falta de cumplimiento de requisitos del procesado en relación con la causal invocada por la Fiscalía para solicitar el principio de oportunidad, así lo señaló dicha autoridad.
“[A]dvierte este despacho que, el agente vulneró el bien jurídico de la seguridad pública, ya que se expuso a la comunidad al peligro y que además la conducta en cuestión pudo ocasionar un perjuicio mayor, sin que en el sub examine exista causal de ausencia de responsabilidad penal, como lo quiso aseverar la defensa del procesado al señalar que por ignorancia y desconocimiento de la ley, su prohijado decidió portar el arma, aunado al hecho de que no existe la exposición del arma, como tampoco intimidaciones o uso de la misma, frente a lo cual este despacho estima que tales argumentos no son de recibo por cuanto el procesado se encontraba en un
decidió portar el arma, aunado al hecho de que no existe la exposición del arma, como tampoco intimidaciones o uso de la misma, frente a lo cual este despacho estima que tales argumentos no son de recibo por cuanto el procesado se encontraba en un establecimiento publico consumiendo bebidas embriagantes en presencia de otros ciudadanos sin que fuese necesario, como un requisito adicional, el acto de exhibir el arma para que se configuren los elementos del tipo penal contenido en el articulo 365 del C.P., puesto que con el acto de portar el arma y las municiones incautadas sin los permisos de ley ya vulnera y pone en peligro el bien colectivo de la comunidad del municipio de Tasco.
Debe reiterarse que el hecho relevante es que portaba el arma y sus accesori os sin permiso y se encontraba totalmente apta para ser disparada, siendo este hecho el que atenta el bien jurídico tutelado, sin que se requiera en se produzca un efecto en la comunidad, pues el peligro se evidencia al ser portada el arma sin los permisos legales, lo cual pudo prever el imputado, pues adoptó una actitud nerviosa al ver a los Policiales y requerir su requisa, precisamente porque era conocedor de que trasgredía una disposición legal.
Por lo anterior esta judicatura comparte íntegramente el criterio adoptado por el A quo de garantías, al indicar que la conduta desplegada por el agente no se trata de un tipo penal de lesión sino de peligro, y por tanto, con la realización de la conducta típica comporta la amenaza al bien jurídicamente tutelado , sin que se requiera que efectivamente lesione el bien jurídico, y al ser un delito de peligro abstracto y no de
comporta la amenaza al bien jurídicamente tutelado , sin que se requiera que efectivamente lesione el bien jurídico, y al ser un delito de peligro abstracto y no de peligro concreto el legislador presume la posibilidad de daño para el bien objeto de tutela.
Por consiguiente, esta célula judicial al no encontrar satisfecho el primer requisito, no entrará a analizar los restantes presupuestos de la causal 13 del artículo 324 de la Ley 906, pues para poder dar aplicación a la referida causal se deben acreditar y cumplir cada uno de los requisitos allí prescritos, y como ya se refirió, la afectación al bien jurídicamente tutelado no fue mínima, sin embargo, los actos de reparación integral, como la labor social y los compromisos de no repetición, se tendrán en cuenta en el marco del proceso en sede de conocimie nto, teniendo en cuenta que nuestro estatuto procedimental penal desarrolla y prevé especial protección y exige en favor de los afectados una reparación integral de los daños padecidos a cargo de los autores o participes del delito y de los terceros civilm ente responsables, dando precisas facultades al ente acusador para que la indemnización sea equitativa y proporcional a los perjuicios causados, lo que quiere decir que, para que se dé una reparación integral se debe presentar la afectación al bien jurídico.Tutela 1569-32-20-8000-2023-00126-00 10
Fijémonos entonces que, aunque pueda reprocharse de los despachos judiciales , sus insistentes señalamientos a la configuración del delito, cuando es claro, primero, que el tipo penal se encontraba materializad, pues no de otra forma se entendía la
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Fijémonos entonces que, aunque pueda reprocharse de los despachos judiciales , sus insistentes señalamientos a la configuración