🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00115-00-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00115-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES, EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: La autoridad judicial está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR RAZONABILIDAD EN LA RESPUESTA A ESTUDIANTE DE DERECHO QUE NO ESTABA FACULTADO LEGALMENTE PARA REPRESENTAR A LA DEMANDADA: El proceso cuenta con reserva legal en defensa de los derechos a la intimidad del menor de edad que intervino en el proceso, decisión que se ordenó notificar al correo electrónico consignado en el escrito de solicitud.

En ese escenario, para la Sala es claro que la petición presentada por el accionante, objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo sino más bien en desarrollo de una actuación judicial propia del proceso de Custodia y Cuidado que conocía el Despacho Judicial accionado, pues se insiste, el estudiante de consultorio jurídico pretendía, en representación de la actora, obtener el acta de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2023 al interior del proceso de

Despacho Judicial accionado, pues se insiste, el estudiante de consultorio jurídico pretendía, en representación de la actora, obtener el acta de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2023 al interior del proceso de la referencia, así como una respuesta de fondo, con los respectivos fundamentos de derecho, notificación en mi correo electrónico y los recursos de Ley que contra la decisión sean procedentes. La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la respuesta del Juzgado accionado, además de obedecer a los criterios jurisprudenciales de ser de fondo, clara y oportuna, realizó lo propio en atención al marco del debido proceso y l as normas que regulan el proceso de Custodia y Cuidado Personal de menor de edad, particularmente la reserva legal vía jurisprudencial, la facultad de examinar expedientes (art. 123 del CGP) y los parámetros generales de legitimación de estudiantes de cons ultorio jurídico (Ley 2113 de 2021), circunstancias que se deben tener en cuenta, por cuanto que, se reitera, la petición fue incoada por quien afirmaba actuar como representante judicial de la demandada dentro del proceso 2018-00248, sin contar con poder y autorización del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Popular del Cesar, y por esa razón aquella solicitud, en ausencia de legitimación, fue negada. Corte Constitucional, sentencia T -664 de 2003

Sentencia T-215A de 2011.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 1569-32-208000-2023-00115-00 de AYOLA DEL PILAR

MUNAR PEREA contra JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-208000-2023-00115-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR

PEREA en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA , a través de apoderado judicial adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Popular del Cesar , presentó demanda de tutela contra por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO al no haber dado trámite a las solicitudes elevadas el 11 de mayo de 2023.

Pretende la accionante que, previo a amparo de su s derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (i) adelantar las diligencias que correspondan de manera célere y en favor de la aquí accionante; y (ii) remitir acta de custodia y alimentos del proceso de radicado 2018-00248.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00115-00

ACCIONANTE : AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA

ACCIONADO : JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 098

ACCIONANTE : AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA

ACCIONADO : JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 098

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-208000-2023-00115-00

3

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:

1.- AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA es parte demandada dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos y/o custodia bajo radicado 2018-00248 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2.- Refiere que, desde el momento en que inició el proceso en mención , la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA desconoce el curso, el estado y la finalización del proceso.

3.- Indica que, actualmente está domiciliada en la ciudad de Valledupar , situación por la que considera que el proceso debe ser trasladado para dicha ciudad.

4.- Aduce que el 11 de mayo de 2023 radicó memorial ante el despacho accionado, con el fin de solicitar información respecto al estado actual del proceso, así como copia del acta del proceso. Dicha solici tud no fue tramitada ni contestada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 02 de junio de 2023 fue admitida condicionadamente, esto por cuanto que el señor JONNY ENRIQUE ERAZO

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, el 02 de junio de 2023 fue admitida condicionadamente, esto por cuanto que el señor JONNY ENRIQUE ERAZO BLANCO, quien afirmó representar a la actora, no adjuntó poder ni tampoco la autorización del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Popular del Cesar; no obstante, al advertir se la subsanación de esos puntos, se ordenó la notificación del auto admisorio y traslado a la autoridad judicial accionada.

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de su titular, dio contestación a la demanda de tutela, remitió el expediente digital del proceso de radicado No. 2018-00248 y solicitó negar el amparo constitucional solicitado. Como fundamento de su solicitud manifestó que el proceso de Custodia y Cuidado Personal en cuestión fue tramitado en debida forma y culminó mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020; asimismo, en cuanto a la petición, la misma fue radicada el 11 de mayo de 2023 por JONNY ENRIQUE ERAZO BLANCO, quien manifestó actuar en representación de la demandada AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA, omitiendo anexar el respectivo poder; de ahí que el 19 de mayo de 2023,Tutela 1569-32-208000-2023-00115-00 4

el juzgado profirió auto por medio del cual NIEGA la petición de entrega de copia del acta del proceso, decisión que se fundamentó, principalm ente, en que el solicitante carecía de facultades legales para representar a la demandada, máxime

el juzgado profirió auto por medio del cual NIEGA la petición de entrega de copia del acta del proceso, decisión que se fundamentó, principalm ente, en que el solicitante carecía de facultades legales para representar a la demandada, máxime cuando el proceso de la referencia cuenta con reserva legal, pues compromete los derechos de un menor de edad, decisión que fue notificada al petente JONNY

ENRIQUE ERAZO BLANCO.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cir cunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ha transgredido el derecho fundamental de petición de la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA,Tutela 1569-32-208000-2023-00115-00 5

al no dar contestación a la solicitud radicada el 11 de mayo de 2023 al interior del proceso de Custodia y Cuidado Personal 2018-00248.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la

el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone e n conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al respecto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del d erecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden

encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 1569-32-208000-2023-00115-00 6

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en

judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2003, señaló:

“En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, esta Corporación desde la Sentencia T-334 de 19954 resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.

Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que

a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)."5

En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos q ue pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la

3 Sentencia T-215A de 2011. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Idem.Tutela 1569-32-208000-2023-00115-00 7

administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."6

(…)…

Contrario sensu, "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso."7 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición,

A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso8 y al acceso de la administración de justicia, 9 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada10 al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.)”.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. Caso en concreto

Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado accionado no ha emitido contestación al derecho de petición radicado por la actora el 11 de mayo de 2023 por medio del cual solicitó, entre otras cosas, la remisión del acta del proceso d e Custodia y Cuidado Personal de radicado 2018 -00248, así como información del estado y/o finalización del mismo. Por su parte, el despacho judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que a tal solicitud le dio respuesta por auto del 19 de mayo de 2023, notificado al correo consignado en el escrito de petición.

Previo a entrar e n el análisis de transgresión de los derechos fundamentales, en

solicitud le dio respuesta por auto del 19 de mayo de 2023, notificado al correo consignado en el escrito de petición.

Previo a entrar e n el análisis de transgresión de los derechos fundamentales, en aras de contextualizar el papel y/o relevancia del proceso 2018 -00248 en este trámite constitucional, se encuentra que, para el año 2018, JOSÉ ALEJANDRO

6 Idem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T -604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -007/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T178/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-377/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 9 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; e ntre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T -006/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-416/94 y T-268/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 1569-32-208000-2023-00115-00 8

ACEVEDO PÉREZ y MARY SORAYA PÉREZ NARANJO presentaron demanda de restitución de derechos del menor JOSÉ JULIÁN ACEVEDO MUNAR (Custodia – Cuidado Personal y Régimen De Visitas) contra la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA; (ii) el 29 de septiembre de 2020 , el Juzgado 02 Promiscuo de

Cuidado Personal y Régimen De Visitas) contra la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA; (ii) el 29 de septiembre de 2020 , el Juzgado 02 Promiscuo de Sogamoso instala audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del CGP, misma a la que asistieron la totalidad de las partes, con sus respetivos apoderados, el Defensor de Familia y el Procurador 26 de Familia; (iii) una vez agotados los trámites correspondientes, el Juzgado accionado profiere sentencia por medio de la cuál dispuso, entre otras cosas, determinar el régimen de visitas y “ Asignar la custodia y cuidado personal del niño JOSÉ JULIÁN ACEVEDO MUNAR a la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA. En consecuencia, se impone al señor JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ pagar a favor del niño JOSÉ JULIÁN ACEV EDO MUNAR a título de alimentos la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($350.000)”11

Ahora bien, en punto del análisis de la existencia o no de trasgresión del derecho fundamental de petición, indudablemente el punto de partida lo es la solicitud presuntamente incoada por la actora, al respecto, de la revisión del expediente se advierte lo siguiente: (i).- La petición fue radicada el 11 de mayo de 2023 por JONNY ENRIQUE ERAZO BLANCO, quien afirmó en dicho escrito petitorio ser estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad Popular del Cesar y actuar en representación de la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA, de dicha representación no aportó poder ni autorización del Director del Consultorio Jurídico,

de Consultorio Jurídico de la Universidad Popular del Cesar y actuar en representación de la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA, de dicha representación no aportó poder ni autorización del Director del Consultorio Jurídico, tan solo copia de la cédula de ciudadanía de la señora MUNAR PEREA; (ii) el escrito va dirigido al Juzgado 02 Promiscuo de Sogamoso y dentro del mismo se solicitó “enviar copias del acta del proceso de custodia con el número de radicado 201800248, y respuesta de fondo, con los respectiv os fundamentos de derecho, notificación en mi correo electrónico y los recursos de Ley que contra la decisión sean procedentes”12

De dicha solicitud, el Juzgado Segundo Promiscuo de Sogamoso, por auto del 19 de mayo de 2023 13, contestó la petición objeto de reproche, proveído en el que decidió NEGAR la petición de entrega del documento requerido, tras considerar que el peticionante, estudiante JONNY ENRIQUE ERAZO BLANCO no estaba facultado legalmente para representar a la demandada y que el proceso al cual hacía

11 Archivo digital.pdf. 09 RTA J2ºPromFlia SOGAMOSO (6JUN23), 33. 2018-00248 Acta de audiencia 29-09-2020.pdf. 12 Archivo digital.pdf.02 Anexos, pág. 2 13 Archivo digital.pdf. 09 RTA J2ºPromFlia SOGAMOSO (6JUN23), 43. 20230523 Auto Niega Petición.pdf.Tutela 1569-32-208000-2023-00115-00 9

referencia contaba con reserva legal, esto en defensa de los derechos a la intimidad del menor de edad que intervino en el proceso, decisión que se ordenó notificar al

9

referencia contaba con reserva legal, esto en defensa de los derechos a la intimidad del menor de edad que intervino en el proceso, decisión que se ordenó notificar al correo electrónico consignado en el escrito de solicitud.

En ese escenario, para la Sala es claro que la petición presentada por el accionante, objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo sino más bien en desarrollo de una actuación judicial propia de l proceso de Custodia y Cuidado que conocía el Despacho Judicial accionado, pues se insiste, el estudiante de consultorio jurídico pretendía, en representación de la actora, obtener el acta de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2023 al interior del proceso de la referencia, así como una respuesta de fondo, con los respectivos fundamentos de derecho, notificación en mi correo electrónico y los recursos de Ley que contra la decisión sean procedentes.

La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la respuesta del Juzgado accionado, además de obedecer a los criterios jurisprudenciales de ser de fondo, clara y oportuna, realizó lo propio en atención al marco del debido proceso y las normas que regulan el proceso de Custodia y Cuidado Personal de menor de edad, particularmente la reserva legal vía jurisprudencial, la facultad de examinar expedientes (art. 123 del CGP) y los parámetros generales de legitimación de estudiantes de consultorio jurídico (Ley 2113 de 2021), circunstancias que se deben tener en cuenta, por cuanto que, se reitera, la petición fue incoada por quien afirmaba actuar como representante judicial de la demandada dentro del proceso 201800248, sin contar con poder y autorización del Director de Consultorio Jurídico

tener en cuenta, por cuanto que, se reitera, la petición fue incoada por quien afirmaba actuar como representante judicial de la demandada dentro del proceso 201800248, sin contar con poder y autorización del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Popular del Cesar, y por esa razón aquella solicitud, en ausencia de legitimación, fue negada.

Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la petición radicada el 11 de mayo de 2023 por JONNY ENRIQUE ERAZO BLANCO, en aparente representación de la señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA, se le impartió el trámite procesal que le correspondía y fue debidamente notificada al solicitante , por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerad a, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICATutela 1569-32-208000-2023-00115-00 10

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la

señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...