🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00130-00-(11-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00130-00-(11-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIAILES POR SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO – COSA JUZGADA CONSTU ITUCIONAL: Trám ite anterior de tu tela por los mismos hechos con identidad de partes, objeto y causa.

Así, encontramos que, mediante auto del 09 de febrero de 2023, el Despacho de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, Magistrada de este Tribunal, admitió la demanda de tutela impetrada por EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA en contra del Juzgado 1° Penal d el Circuito de Sogamoso, y en sentencia del 22 de febrero de 2023, la Sala presidida por la referida togada negó el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela era improcedente al no satisfacer los requisitos generales de procedencia. Del anterior panorama, fácilmente se concluye que se consolidó la identidad de partes, pues en aquella oportunidad el accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA nuevamente fungía como tal y dirigía la acción contra la providencia judicial del 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Asimismo, en esa oportunidad, el petente del amparo fundamentó su solicitud, esencialmente, en que se encontraba en desacuerdo con la Sentencia dictada en su contra el 25 de octubre de 2018 dentro de la causa penal No. 2018 -000741, por cuanto la conducta d esplegada había sido en ejercicio de la legitima defensa,

encontraba en desacuerdo con la Sentencia dictada en su contra el 25 de octubre de 2018 dentro de la causa penal No. 2018 -000741, por cuanto la conducta d esplegada había sido en ejercicio de la legitima defensa, además porque no se le había concedido la oportunidad de hablar en juicio para ejercer su Defensa Material y tampoco se le permitió controvertir ni aportar pruebas; inconformismos que hoy vuelven a ser los fundamentos fácticos para invocar la tutela que ocupa nuevamente a la Sala, y que consolidan el segundo elemento de la cosa juzgada, esto es, la identidad de la causa, dado que los hechos que se reseñaron de la anterior acción de tutela que ya habí a conocido este Tribunal, son los mismos que sirven de sustento al amparo que hoy se invoca, y además, no se observa que esta nueva acción constitucional contenga o aduzca hechos nuevos o diferentes. Finalmente, ocurre lo mismo respecto a la identidad de objeto, pues en la acción de tutela que fue fallada por este mismo Tribunal mediante proveído del 22 de febrero de 2023 se solicitaba que (i) se amparara los derechos fundamentales del accionante, y que, (ii) se revisara y corrigiera la providencia judicial atacada por medio del mecanismo de tutela, solicitudes que en esta oportunidad se encaminan con el mismo sentido. Sentencia C-774 de 2001; Corte Constitucional Sentencia T-185 de 2017.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 111

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de ju lio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judic ial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-208000-2023-00130-00 de EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA contra JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-208000-2023-00130-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA

en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA , actuando en nombre propio , presentó demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y dignidad humana, que estima vulnerado s por el despacho judicial accionado, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018.

Pretende el accionante qu e se amparen todos los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Del escrito de demanda, pero especialmente de la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:

1.- En contra de EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA se adelantó proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Homicidio Agravado. Las diligencias se radicaron bajo el CUI No. 157596000223201800741, y el día 25 de agosto de 2018, ante

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00130-00

ACCIONANTE : EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA

ACCIONADO : JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00130-00

ACCIONANTE : EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA

ACCIONADO : JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 111

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-208000-2023-00130-00

3

el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, al interior de la cual el implicado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía.

2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que el 25 de octubre de 2018 profirió sentencia en la que declaró a EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA responsable del delito de Homicidio Agravado y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

3.- Una vez notificada en estrados la referida Sentencia , los sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación contra la misma, motivo por el cual se declaró debidamente ejecutoriada.

4.- Actualmente, BARRERA MONTAÑA se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas, motivo por el cual , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, vigila la ejecución de la condena.

Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas, motivo por el cual , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, vigila la ejecución de la condena.

5.- Del confuso escrito de tutela presentado por el accionante, se entiende que se encuentra inconforme con l as actuaciones procesales anteriormente aducidas, pues, considerar: (i) que “ no se le permitió hablar para defenderse y no tuvo derecho a controvertir las pruebas que tenía en su momento la fiscalía ”, (ii) no se tuvo en cuenta su derecho a la legítima defensa, “y que el occiso en su momento y de forma injustificada ponía en riesgo la vida y la integridad del condenado. Ya que la agresión era sin justa causa”; y (iii) fue desacertada “la apreciación errónea del tipo penal ya que se condenó por homicidio agravado y no se tuvo en cuenta el principio de irá e intenso dolor”

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La presente acción de tutela fue remitida por competencia a este Tribunal mediante auto del 21 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 1569-32-208000-2023-00130-00 4

2.- Una vez recibida la demanda, fue admitida mediante providencia del 26 de junio de 2023, en la que se ordenó la notificación , traslado y vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso , así como de los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso , así como de los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, y a la Penitenciaria de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas.

3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que una vez revisados los procesos radicado s ante ese despacho judicial y corroborado en el Sistema Justica XXI del Centro de Servicios, no se encontró que curse o haya cursado proceso alguno en contra del señor EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional impetrado, en razón a que ese estrado judicial no ha violado derecho fundamental alguno del accionante.

4.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, habida cuenta de que ese despacho no conoció, ni conoce, proceso alguno en contra del accionante.

En todo caso, advirtió que, revisado en la base de datos general del circuito judicial al cual pertenece esa judicatura, corroboró que el expediente con radicado CUI No. 15759600022320180741 seguido en contra del aquí accionante , actualmente la condena se encuentra bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

5.- A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso puntualizó que ese despacho sí conoció el proceso penal seguido en contra de EDUVIN ALEXIS BARRERA

Medidas de Seguridad de Guaduas.

5.- A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso puntualizó que ese despacho sí conoció el proceso penal seguido en contra de EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA radicado con el No. 157596000 2232018-00741 por el delito de Homicidio Agravado. Luego de describir brevemente las actuaciones procesales relevantes que se surtieron ante esa judicatura, especificó que el día 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos y se emitió sentencia de carácter condenatorio a la pena principal de 200 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, conforme al allanamiento a cargos que hi zo el procesado en audiencia de formulación de imputación realizada el 25 de agosto de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí con Funciones de Control de Garantías.Tutela 1569-32-208000-2023-00130-00 5

Refiere que la Sentencia emitida el 25 de octubre de 2018 quedó en firme tras haber sido notificada en estrados y no haber sido recurrida por ninguna de las partes , motivo por el cual las diligencias se remitieron al Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso, para que dicha dependencia, a su vez, las remitiera al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Finalmente, el despacho hizo hincapié en que el accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA, en oportunidad anterior, ya había presentado acción de tutela cuestionando

de Penas y Medidas de Seguridad.

Finalmente, el despacho hizo hincapié en que el accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA, en oportunidad anterior, ya había presentado acción de tutela cuestionando la Sentencia condenatoria emitida por ese despacho, solicitud de amparo constitucional que conoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , por lo cual, solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela, puesto que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.

6.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, informó que está a cargo de la ejecución y vigilancia de la pena de 200 meses de prisión , la cual fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso mediante Sentencia del 25 de octubre de 2018 en contra de EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA dentro del proceso radicado con el CUI 15759600022320180074100.

En lo referente a los hechos que esboza el accionante en el escrito de tutela, estima que a pesar de que ese despacho adelanta la vigilancia y control de la ejecución de la pena de EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA, los hechos que presuntamente desconocen los derechos fundamentales no tienen relación alguna con ese despacho judicial , pues alega que sus garantías de defensa y debido proceso fueron conculcados al no habérsele permitido recurrir la Sentencia Penal que lo condenó, aspecto que no es posible ser atribuido, ni mucho menos debatido, en sede de ejecución de penas. En virtud de todo lo anterior, el Juz gado 2° de EPM de Guaduas solicita que sea

posible ser atribuido, ni mucho menos debatido, en sede de ejecución de penas. En virtud de todo lo anterior, el Juz gado 2° de EPM de Guaduas solicita que sea desvinculado del trámite de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

7.- Por último, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por medio de la Dirección General del Instituto solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la Dirección General del INPEC no ha violado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales del accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA, sumado a que el INPEC no es el competente y/o responsable de atender sus solicitudes, pues lo es el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (SIC).Tutela 1569-32-208000-2023-00130-00 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,

autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer sí (i) la acción de tutela es procedente contra la Sentencia del 25 de octubre de 2018, y en caso afirmativo, (ii) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con ocasión de la mentada providencia trasgredió alguno de los derechos fundamentales de l

accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA.

4. Caso en concreto

El accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA aduce que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desconoció sus derechos fundamentales,

4. Caso en concreto

El accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA aduce que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desconoció sus derechos fundamentales, especialmente, en lo que respect a a sus garantías fundamentales al debido proceso,Tutela 1569-32-208000-2023-00130-00 7

defensa y dignidad humana ; presunta vulneración de derechos que se generó a partir de la sentencia proferida por el despacho judicial accionado el día 25 de octubre de 2018, aunado a que esa misma autoridad judicial, no le permitió ejercer su derecho de defensa material, ni mucho menos le permitió controvertir las pruebas allegadas en su contra.

Sería del caso , entonces, que esta Sala entrara a estudiar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra de providencia judicial, si no se advirtiera que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, aspecto que pasa a explicarse.

La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha hecho alusión a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, así pues, en Sentencia C-774 de 2001 definió a la misma como aquella “institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica”; ya en relación a la acción de tutela, este ins tituto representa “un límite legitimo al ejercicio del derecho de acción de los

providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica”; ya en relación a la acción de tutela, este ins tituto representa “un límite legitimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional1.”

En ese sentido, la cosa juzgada constitucional se configura en sede de tutela, cuando , después de un fallo de tutela en firme, se presente una nueva acción de tutela en la cual existe identidad (i) de partes, (ii) de causa petendi, y (iii) de objeto; triple identidad que se presenta en el caso sub examine, pues como lo adujo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, esta Corporación ya había conocido, tramitado y decido una acción de tutela que se soportaba en los mismos supuestos f ácticos, las mismas solicitudes de amparo , es decir, e n esa oportunidad el accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA, dirigió la acción constitucional en contra de la Sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Despacho Judicial hoy nuevamente accionado.

Así, encontramos que, mediante auto del 09 de febrero de 2023 , el Despacho de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, Magistrada de este Tribunal, admitió la demanda de tutela impetrada por EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA en contra del

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, Magistrada de este Tribunal, admitió la demanda de tutela impetrada por EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, y en sentencia del 22 de febrero de 2023, la Sala presidida por la referida togada negó el amparo constitucional al considerar que

1 Corte Constitucional Sentencia T-185 de 2017 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREATutela 1569-32-208000-2023-00130-00 8

la acción de tutela era improcedente al no satisfacer los requisitos generales de procedencia.

Del anterior panorama, fácilmente se concluye que se consolidó la identidad de partes, pues en aquella oportunidad el accionante EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA nuevamente fungía como tal y dirigía la acción contra la providencia judicial del 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Asimismo, en esa oportunidad, el petente del amparo fundamentó su solicitud, esencialmente, en que se encontraba en desacuerdo con la Sentencia dictada en su contra el 25 de octubre de 2018 dentro de la causa penal No. 2018-000741, por cuanto la conducta desplegada había sido en ejercicio de la legitima defensa, además porque no se le había concedido la oportunidad de hablar en juicio para ejercer su Defensa Material y tampoco se le permitió controvertir ni aportar pruebas; inconformismos que hoy vuelven a ser los fundamentos fácticos para invocar la tutela que ocupa nuevamente

Material y tampoco se le permitió controvertir ni aportar pruebas; inconformismos que hoy vuelven a ser los fundamentos fácticos para invocar la tutela que ocupa nuevamente a la Sala, y que consolidan el segundo elemento de la cosa juzgada, esto es, la identidad de la causa, dado que los hechos que se reseñaron de la anterior acción de tutela que ya había conocido este Tribunal, son los mismos que sirven de sustento al amparo que hoy se invoca, y además, no se observa que esta nueva acción constitucional contenga o aduzca hechos nuevos o diferentes.

Finalmente, ocurre lo mismo respecto a la identidad de objeto, pues en la acción de tutela que fue fallada por este mismo Tribunal mediante proveído del 22 de febrero de 2023 se solicitaba que (i) se amparara los derechos fundamentales del accionante, y que, (ii) se revisara y corrigiera la providencia judicial atacada por medio del mecanismo de tutela, solicitudes que en esta oportunidad se encaminan con el mismo sentido.

Por lo expuesto, la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, habida cuenta que, como se expuso, se constituyen los presupuestos legales para estimar plenamente configurada la cosa juzgada constitucional, y así será declarado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 1569-32-208000-2023-00130-00 9

R E S U E L V E:

BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 1569-32-208000-2023-00130-00 9

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto acaeci ó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...