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TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00147-00-(25-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00147-00-(25-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRE DE PROCESO PENAL – NO SE SUPERA EL REQUISITO GENERAL DE PROCEDENCIA DE LA SUBSIDIARIEDAD : El accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, de los cuales debe hacer uso, previo a acudir al juez constitucional.

En lo que respecta a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de medidas de protección a favor de los actores y de los miembros de su núcleo familiar, el amparo constitucional también resulta improcedente, pues no se demues tra, siquiera sumariamente, por parte de los actores que hayan requerido a la Unidad Nacional de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de ser procedente y cumplir los presupuestos legales para ello, brinde las medidas de prot ección pertinentes para garantizar la seguridad e integridad de los señores RAMÍREZ VALENCIA, así como de su familia. Debe recordarse a los accionantes que la acción de tutela se encuentra reglada por el principio de subsidiariedad, de suerte que, previo a acudir al juez constitucional, debe adelantar los trámites administrativos que tenga a su alcance; de ahí que, previo a solicitar cualquier protección, está obligada a reclamarla de forma directa ante la autoridad competente, razón por la cual, se les exhorta para que realicen la solicitudes pertinentes ante las dependencias competentes de la Fiscalía General de la Nació n para determinen lo que en derecho corresponda. 3.- En relación a la presunta mora judicial que los accionantes le atribuyen a la Fiscalía General

dependencias competentes de la Fiscalía General de la Nació n para determinen lo que en derecho corresponda. 3.- En relación a la presunta mora judicial que los accionantes le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación, especialmente a la Fiscalía Sexta Seccional de este municipio, por posible negligencia en el trámite de las denuncias y quejas, así como en la omisión de adelantar las respectivas indagaciones e investigaciones, revisado el escrito de tutela, se colige que no es posible corroborar si existe o no la alegada mora judicial, toda vez que los accionantes no relacionaron ni aportaron información alguna que permitan identificar, de manera particular, las respectivas denuncias y/o quejas disciplinarias que, según su dicho, no han sido tramitadas por parte de las autoridades mencionadas, motivo por el cual no es posible hacer un seguimiento o monitoreo al trámite que se le han dado a las noticias criminales o disciplinarias puestas a consideración de las autoridades penales y disciplinarias. Aunado a ello, al contestar la acción de tutela, la referida Fiscalía indicó que se ha requerido a los señores RAMÍREZ VALENCIA para que ampliaran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos denunciados, por lo que se les insta para que atiendan el requerimiento efectuado y permitan que la autoridad realice el trámite de su competencia. 4.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de los actores para que se imparta la orden de traslado de los procesos penales No. 1523-86-000212-2019-00496-00 y No. 1523-86-000212-2018-00386-00 a alguno de los despachos judiciales

de la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad del país que no pertenezca al departamento Boyacá, resulta, igualmente, clara su improcedente, toda vez que el mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus artículos 46 a 49 estableció un trámite específico para solicitar el cambio de radicación de los procesos, contemplando causales taxativas y excepcionales, así como delimitando las oportunidades procesales para realizar dicha solicitud de cambio de radicación, los sujetos facultados para elevar tal petición, el funcionario judicial competente para conocer y resolver la solicitud de cambio de radicación; entre otros aspectos, razones suficientes para considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el cambio de radicación de los procesos penales seguidos en contra de los hermanos RAMÍREZ VALENCIA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 119

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-208000-2023-00147-00 de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS . Abierta la dis cusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-208000-2023-00147-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00147-00

ACCIONANTE : CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA

ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 119

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALÍA 6°

SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, actuando en nombre propio, presentaron demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Pretenden los accionantes que, previo a amparo de sus derechos fundamentales : (i) se ordene a la Juez que preside el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo que se declare impedida y aplace las audiencias fijadas para el día 15 de mayo de 2023 hasta que los accionantes cuenten con una Defensa Técnica adecuada; (ii) en subsidi o, se “exponga” recusación en contra de la Juez delTutela 1569-32-208000-2023-00147-00 3

despacho judicial mencionado, pero que dicha recusación no sea estudiada por

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despacho judicial mencionado, pero que dicha recusación no sea estudiada por este Tribunal por falta de garantías, sino por un Tribunal Superior de otro departamento; (iii) que en caso de no prosperar el impedimento y la recusación, se ordene el aplazamiento y suspensión permanente de las audiencias; (iv) se emitan órdenes de protección y seguridad para la integridad de los accionantes y los miembros del núcleo familiar de aquellos , por lo cual solicit an que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA sea trasladado de la Cárcel la Picota a una Guarnición Militar, y que la Unidad Nacional de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación adopte acciones tendientes a garantizar la integridad de CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, (v) se impartan órdenes para que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impriman celeridad a las diferentes denuncias penales y quejas disciplinarias presentadas por los accionantes, y que, (vi) se ordene el traslado de los procesos penales, donde los aquí accionantes fungen como imputados, a la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad que no pertenezca al departamento de Boyacá.

Del confuso escrito de demanda se extractan los siguientes hechos:

1.- JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá la “Picota”.

2.- Asegura que tanto él como su hermano CESAR AUGUSTO RAMÍREZ son

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá la “Picota”.

2.- Asegura que tanto él como su hermano CESAR AUGUSTO RAMÍREZ son víctimas de “falsos positivos judiciales”, perseguidos política y judicialmente por “agentes del estado”, además de distintos Senadores, Funcionarios Judiciales de esta Corporación y de más Despachos Judiciales pertenecientes a este Distrito Judicial.

3.- Precisan que dicha persecución se originó con ocasión de las denuncias presentadas por ellos respecto a hechos de corrupción de mafias de microtráfico y narcotráfico con entidades del Estado, tales como la Fiscalía General de la Nación, Jueces de la República, Alcaldes, entre otros.

4.- Por otra parte, refieren que han presentado más de cincuenta y cinco (55) denuncias y quejas disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación, la ComisiónTutela 1569-32-208000-2023-00147-00 4

Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, sin que hasta la fecha las entidades mencionadas hayan dado trámite a las mismas.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La acción constitucional fue inicialmente conocida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que en proveído del 25 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

2.- Contra dicha determinación, los accionantes presentaron impugnación y, en tramite de esta, en auto del 05 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la

de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

2.- Contra dicha determinación, los accionantes presentaron impugnación y, en tramite de esta, en auto del 05 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la nu lidad de todo lo actuado en primera instancia, por considerar que la vinculación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , la Presidencia de la República, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, entre otros , era apenas aparente, pues la presunta lesión de las garantías supralegales reca ía exclusivamente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo por cuanto c ontinúa conociendo de los procesos que se adelantan en contra de los actores por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal, y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de esa ciudad toda vez que presuntamente incurrió en mora judicial injustificada respecto de las denuncias efectuadas por los convocantes.

3.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 11 de julio de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a los extremos pasivos, limitados al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de este municipio, tal como lo dispuso la Corte Suprema; así como la vincula ción al trámite constitucional a todas las partes e intervinientes que en tal calidad actúen dentro de

Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de este municipio, tal como lo dispuso la Corte Suprema; así como la vincula ción al trámite constitucional a todas las partes e intervinientes que en tal calidad actúen dentro de los procesos penales identificados, respectivamente, con CUI No. 1523-86-0002122019-00496-00 y CUI No. 1523-86-000212-2018-00386-00, los cuales cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo en contra de los actores.

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, en su calidad de accionado, luego de describir las actuaciones procesales de control de garantías surtidas ante ese despacho judicial con ocasión de los procesos penales radicadosTutela 1569-32-208000-2023-00147-00 5

bajo el CUI No. 1523-86-000212-2019-00496-00 y CUI No. 1523 -86-000212-201800386-00 seguidos en contra de los accionantes , precisó que de las actuaciones procesales adelantadas no se de duce que la titular del despacho esté incursa en alguna causal de impedimento que ponga en tela de juicio su imparcialidad.

Por otra parte, resaltó que el año anterior la Fiscalía Segunda delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Sa nta Rosa de Viterbo y de Tunja notificó a la Funcionaria Judicial respecto a la existencia de una indagación en su contra, producto de unos hechos puestos en conocimiento mediante denuncia presentada por los hoy accionantes.

Finalmente, estima que esa J udicatura ha sido respetuosa de los Derechos y

contra, producto de unos hechos puestos en conocimiento mediante denuncia presentada por los hoy accionantes.

Finalmente, estima que esa J udicatura ha sido respetuosa de los Derechos y Garantías Fundamentales de los procesados, de ahí que no se debe conceder el amparo invocado por los accionantes.

4.- Por su parte, la Fiscalía 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo informó que los aquí accionantes presentaron noticia criminal No. 152386000212202150820 y que la misma se encuentra en etapa de indagación ; sin embargo, no ha sido posible adoptar determinaciones, pues se ha requerido a los denunciantes RAMÍREZ VALENCIA para que amplíen y precisen información relacionada con circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas punibles puestas en conocimiento del ente acusador.

En cuanto a los diferentes procesos penales donde los accionantes son imputados y/o acusados, el ente Fiscal informó el trámite que se ha impartido al interior del mismo, así como las etapas procesales en que se encuentra los procesos con radicados números 1523-86-000212-2019-004-96, 1523-86-000000-2021-000-19 y 1523-86-000212-2018-003-86.

Finalmente, la misma e ntidad refiere que los accionantes han utilizado en varias oportunidades, de manera indiscriminada , las acciones constitucionales, pues hacen uso de las mismas con el único propósito de entorpecer y obstaculizar el curso normal de los procesos seguidos en su contra, circunstancia que no es ajena en esta oportunidad, recordando que este Tribunal compulsó copias a esa Fiscalía

hacen uso de las mismas con el único propósito de entorpecer y obstaculizar el curso normal de los procesos seguidos en su contra, circunstancia que no es ajena en esta oportunidad, recordando que este Tribunal compulsó copias a esa Fiscalía por la temeridad en el uso de las diversas acciones de tutela presentadas.Tutela 1569-32-208000-2023-00147-00 6

5.- A su turno, la Procuraduría General de la Nac ión solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, habida cuenta que al interior de los procesos penales seguidos en contra de los señores RAMÍREZ VALENCIA, se han respetado y garantizado los derechos fundamentales y las ga rantías judiciales de los hoy accionantes; por el contrario, se puede advertir que las conductas de los procesados se han encaminado a dilatar e impedir la realización de las diferentes actuaciones y audiencias, pues los señores RAMÍREZ VALENCIA no aceptan la Defensa Técnica de ninguno de los Defensores Públicos designados para el efecto, y señalan qu e designarán un Defensor de confianza, designación que no han realizado en ninguna de las oportunidades en que han señalado que procederán de esa manera.

6.- La Defensora Pública MARÍA ISABEL PÉREZ RAMÍREZ manifestó que fue designada por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, para representar los intereses judiciales al interior de los proceso penales seguidos en contra de los aquí accionantes por las conductas de Fraude Procesal y Falsa denuncia ; sin embargo, precisa que no ha ejercido co mo Defensora de los señores RAMÍREZ VALENCIA, por cuanto ellos han manifestado que no desean ser representados por

aquí accionantes por las conductas de Fraude Procesal y Falsa denuncia ; sin embargo, precisa que no ha ejercido co mo Defensora de los señores RAMÍREZ VALENCIA, por cuanto ellos han manifestado que no desean ser representados por ningún Defensor Público, pues afirman que cuentan con Defensor de Confianza. En tal sentido, la profesional del Derecho solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que no hace parte de los procesos penales donde presuntamente se originó el desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturalezaTutela 1569-32-208000-2023-00147-00 7

subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer sí (i) la acción de tutela resulta procedente en el presente asunto, y en caso afirmativo, (ii) si el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo o cualquiera de las otras entidades accionadas , transgredió alguno de los derechos fundamentales de los accionantes CÉSAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ

VALENCIA.

3.- Cuestión Previa

De forma preliminar, la Sala considera pertinente advertir que a pesar de que en el escrito de tutela se indique que la acción constitucional se encuentra dirigida contra esta Corporación, la competencia para su conocimiento fue asignada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Superior Funcional que, estimó, la demanda se encontraba dirigida exclusivamente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Superior Funcional que, estimó, la demanda se encontraba dirigida exclusivamente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de esa ciudad, circunstancia que habilita el estudio de fondo de esta demanda.

En el mismo sentido, a pesar de los múltiples reparos y señalamientos despectivos que hacen los accionantes frente a los magistrados de esta Corporación, tampoco encuentra l a Sala que exista impedimento alguno para conocer del trámite constitucional, pues lo cierto es que la presente demanda de tutela, en los términos que los precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitaTutela 1569-32-208000-2023-00147-00 8

a hechos acaecidos al in terior del proceso penal que se sigue en contra de los hermanos RAMÍREZ VALENCIA por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal , en punto de los cuales esta Corporación no ha intervenido en ninguna instancia, por lo que no se configura ninguna de las casuales de impedimento contenidas en el artículo 56 del C.P.P.

4.- Caso en concreto

Los accionantes CESAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA aducen que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo desconoci eron sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta persecución judicial de la que se consideran víctimas.

Seccional de Santa Rosa de Viterbo desconoci eron sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta persecución judicial de la que se consideran víctimas.

Como son diversos los hechos a los que hacen referencia los actores, se procederá al análisis de cada una de las situaciones expuestas, a fin de establecer, primero la procedencia de su estudio a través de la acción de tutela, y segundo, si se presenta trasgresión de algún derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional.

1.- Los accionantes RAMÍREZ VALENCIA pretenden que mediante esta acción de tutela se declare que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo se encuentra inmersa en una causal de impedimento y, por lo tanto, se debe apartar a ese despacho judicial del ejercicio de las funciones de control de garantías que actualmente ejerce con ocasión de los procesos penales seguidos en contra de los accionantes, identificados con los CUI No. 1523 -86-000212-2019-00496-00 y 1523-86-000212-2018-00386-00.

La pretensión incoada, claramente, deviene en improcedente, pues este mecanismo constitucional no resulta ser idóneo para señalar un impedimento, ni mucho menos para formular una recusación, pues la Ley 906 de 2004 estableció un régimen de impedimentos y recusaciones, dentro del cual, específicamente en el artículo 60, dispuso que “Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.” . Así, resulta claro que el e scenario jurídico procesal propicio y natural para proponer la respectiva recusación, es al interior de

cualquiera de las partes podrá recusarlo.” . Así, resulta claro que el e scenario jurídico procesal propicio y natural para proponer la respectiva recusación, es al interior de los procesos penales referidos y no mediante la acción de tutela.Tutela 1569-32-208000-2023-00147-00 9

En consecuencia, si los accionantes consideran que la funcionaria judicial que conoce de su proceso se encuentra impedida, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, al interior de las mismas diligencias, como lo es la recusación.

2.- En lo que respecta a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de med idas de protección a favor de los actores y de los miembros de su núcleo familiar, el amparo constitucional también resulta improcedente, pues no se demuestra, siquiera sumariamente, por parte de los actores que hayan requerido a la Unidad Nacional de Pro tección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de ser procedente y cumplir los presupuestos legales para ello, brinde las medidas de protección pertinentes para garantizar la seguridad e integridad de los señores RAMÍREZ VALENCIA, así como de su familia.

Debe recordarse a los accionantes que la acción de tutela se encuentra reglada por el principio de subsidiariedad, de suerte que, previo a acudir al juez constitucional, debe adelantar los trámites administrativos que tenga a su alcance; de ahí que, previo a solicitar cualquier protección, está obligada a reclamarla de forma directa ante la autoridad competente, razón por la cual, se les exhorta para que realicen la solicitudes pertinentes ante las dependencias competentes de la Fiscalía G eneral

previo a solicitar cualquier protección, está obligada a reclamarla de forma directa ante la autoridad competente, razón por la cual, se les exhorta para que realicen la solicitudes pertinentes ante las dependencias competentes de la Fiscalía G eneral de la Nación para determinen lo que en derecho corresponda.

3.- En relación a la presunta mora judicial que los accionantes le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación, especialmente a la Fiscalía Sexta Seccional de este municipio, por posible negligencia en el trámite de las denuncias y quejas, así como en la omisión de adelantar las respectivas indagaciones e investigaciones, revisado el escrito de tutela, se colige que no es posible corroborar si existe o no la alegada mora judicial, toda vez que los accionantes no relacionaron ni aportaron información alguna que permitan identificar, de manera particular, las respectivas denuncias y/o quejas disciplinarias que, según su dicho, no han sido tramitadas por parte de las autoridades mencionadas, motivo por el cual no es posible hacer un seguimiento o monitoreo al trámite que se le han dado a las noticias criminales o disciplinarias puestas a consideración de las autoridades penales y disciplinarias.

Aunado a ello, al contestar la acción de tutela, la referida Fiscalía indicó que se ha requerido a los señores RAMÍREZ VALENCIA para que ampliaran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos denunciados, por lo que se les insta para queTutela 1569-32-208000-2023-00147-00 10

atiendan el requerimiento efectuado y permitan que la autoridad realice el trámite de su competencia.

4.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de los actores para que se imparta la orden

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atiendan el requerimiento efectuado y permitan que la autoridad realice el trámite de su competencia.

4.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de los actores para que se imparta la orden de traslado de los procesos penales No. 1523 -86-000212-2019-00496-00 y No. 1523-86-000212-2018-00386-00 a alguno de los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad del país que no pertenezca al departamento Boyacá, resulta, igualmente, clara su improcedente, toda vez que el mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus artículos 46 a 49 estableció un trámite específico para solicitar el cambio de radicación de los procesos , contemplando causales taxativas y excepcionales, así como delimitando las oportunidades procesales para realizar dicha solicitud de cambio de radicación, los sujetos facultados para el evar tal petición, el funcionario judicial competente para conocer y resolver la solicitud de cambio de radicación ; entre otros aspectos, razones suficientes para considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el cambio de radicación de los procesos penales seguidos en contra de los hermanos RAMÍREZ VALENCIA.

Corolario de lo expuesto, la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, habida cuenta que, como se adujo, no se supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad en la presente acción de tutela , toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, de los cuales debe hacer uso, previo a acudir al juez constitucional. Lo anterior lleva, inexorablemente, y como

subsidiariedad en la presente acción de tutela , toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, de los cuales debe hacer uso, previo a acudir al juez constitucional. Lo anterior lleva, inexorablemente, y como regla general, a declarar su improcedencia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y

CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA.Tutela 1569-32-208000-2023-00147-00

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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