TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00154-00-(02-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00154-00-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONT RA DECISIO NES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – AUSENCIA DE AFECTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES : No se advierte ninguna vulneración de sus garantías fundamentales por mora judicial injustificada, pues a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud por parte del sentenciado, su defensor o el EPCS, que esté pendiente de resolución. / ACCIÓN DE TUTELA Y CARÁCTER SUBSIDIARIO Y EXCEPCIONAL – IMPROCEDENCIA PARA CONCEDER LIBERTAD: No puede pretender el privado de la libertad que el juez de tutela resuelva su caso como un juez de conocimiento más , no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos.
En lo que hace a la segunda de las situaciones referencias, inicialmente, reprocha el accionante que el Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo desconoce sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y al acceso a la administración d e justicia, toda vez que no ha atendido sus solicitudes relacionadas con la concesión de libertad condicional. Sobre este punto, tal y como lo referenció el Juzgado accionado en su contestación, no se encuentra prueba alguna de que el sentenciado haya remi tido solicitud de libertad al juzgado, ni petición de ningún otro tipo que se encuentre pendiente o en turno por resolver. En ese entendido, el amparo constitucional invocado por el señor ÁVILA NARVÁEZ tampoco está llamado a prosperar, toda vez
juzgado, ni petición de ningún otro tipo que se encuentre pendiente o en turno por resolver. En ese entendido, el amparo constitucional invocado por el señor ÁVILA NARVÁEZ tampoco está llamado a prosperar, toda vez que no se advierte ninguna vulneración de sus garantías fundamentales por mora judicial injustificada, pues a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud por parte del sentenciado, su defensor y/o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, que este pendiente de resolución. En todo caso, se exhorta al sentenciado para que cualquier tipo de solicitud referente al control y ejecución de la pena impuesta en su contra, como la relativa a la libertad condicional, sea presentada, con el apoyo y orientación de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, ante el Juzgado Segundo de EPMS de este municipio, a través de la dirección de correo electrónico oficial j02epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co dispuesta para el efecto. Finalmente, frente a la solicitud del accionante relativa a que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en sede de tutela, otorgue la libertad condicional al sentenciado, la Sala advierte que, atendiendo el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que las solicitudes relacionadas con subrogados o sustitutos penales tienen un Juez Competente y Especializado (Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-artículo 38 Ley 906 de 2004), la petición presentada no puede ser ventilada en el escenario jurídico procesal de la tutela. En otras palabras, el accionante no puede pretender que el juez de tutela verifique la procedencia de conceder la libertad
presentada no puede ser ventilada en el escenario jurídico procesal de la tutela. En otras palabras, el accionante no puede pretender que el juez de tutela verifique la procedencia de conceder la libertad condicional, pues para ello la ley previó un mecanismo judicial ordinario idóneo, ante el Juez de Ejecución de Penas, único competente para el efecto, situación que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, como ya se indicó, no se ha presentado solicitud alguna ante ese Despacho, por lo que no puede pretender el privado de la libertad que el juez de tutela resuelva su caso como un juez de conocimiento más. Lo anterior hace que el amparo constitucional invocado, respecto a esa petición en concreto, se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 124
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-208000-2023-00154-00 de JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ contra JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-208000-2023-00154-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima trasgredido s por el
JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima trasgredido s por el despacho judicial accionada al no avocar conocimiento de la vigilancia de la ejecución y control de la pena impuesta en su contra , así como la negativa para resolver su solicitud de libertad condicional.
Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, (i) se ordene a la oficina de reparto de Santa Rosa de Viterbo “liberar el proceso, colocándolo en un despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. Santa Rosa de Viterbo – Boyacá para lograr acceder al beneficio judicial como es la libertad condicional” (ii) en sede de tutela se le conced a el subrogado penal de libertad condicional; (iii) imparta la s órdenes que considere pertinentes para la protección de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00154-00
ACCIONANTE : JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ
ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : NEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 124
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-208000-2023-00154-00 3 sus derechos fundamentales.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
3 sus derechos fundamentales.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI No. 1100-16-000013-2021059-98 seguido en contra de JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ , el Juzgado 21° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió Sentencia condenatoria el 25 de marzo de 2022, mediante le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de expulsión del territorio nacional, una vez cumpla la pena impuesta; al ser hallado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de HURTO CALCIFICADO AGRAVADO.
2.- Inicialmente, la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al condenado ÁVILA NARVÁEZ correspondió al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, judicatura que avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 02 de junio de 2022.
3. El 09 de mayo de 2023 el mismo sentenciado presentó solicitud ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , donde solicitó que se remitiera su proceso a la oficina de reparto de Santa Rosa de Viterbo para que allí se asignara el Juzgado Ejecutor responsable de custodiar la ejecución de su condena, toda vez que había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Sogamoso.
4.- Con ocasión de lo anterior, el Juzgado 9° de EPMS de Bogotá, mediante proveído
toda vez que había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
4.- Con ocasión de lo anterior, el Juzgado 9° de EPMS de Bogotá, mediante proveído del 24 de mayo de 2023, ordenó remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de este municipio, con el fin de que los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo continuaran conociendo la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta al penado.
5.- Así las cosas, por reparto fue asignado el asunto al Juzgado 2° de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, célula judicial que avocó conocimiento de las diligencias a través de auto del 29 de junio de 2023.Tutela 1569-32-208000-2023-00154-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela y demás diligencias fueron remitidas por competencia a este Tribunal mediante auto del 18 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
2.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 19 de julio de 2023, en la misma providencia se corrió traslado al despacho judicial accionado y se ordenó la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela y, luego de hacer referencia a la
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela y, luego de hacer referencia a la situación jurídica del sentenciado, informó que el proceso seguido en contra de JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ fue asignado por reparto a ese despacho judicial el 28 de junio de 2023, motivo por el cual avocó conocimiento del mismo mediante providencia judicial del 29 de junio de 2023.
Por otra parte, precisó que una vez revisado el cuaderno de conocimiento del Juzgado 21° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cuaderno de ejecución del homologo Juzgado 9° de EPMS de Bogotá y del despacho judicial aquí accionado, no reposa solicitud o petición alguna elevada por el condenado ÁVILA NARVÁEZ, su defensor y/o la oficina jurídica del Centro penitenciario, que se encuentre pendiente o en turno para resolver.
De conformidad a lo anterior, el Juzgado accionado estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ , y en consecuencia, solicitó que no se acceda al amparo constitucional incoado.
3.- Por su parte, el Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a pesar de haber sido vinculado al presente tramite constitucional de tutela, este guardó silencio.Tutela 1569-32-208000-2023-00154-00 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
vinculado al presente tramite constitucional de tutela, este guardó silencio.Tutela 1569-32-208000-2023-00154-00 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer: (i) si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por omisión en asumir el conocimiento del proceso que se sigue en contra; y (ii) si es procedente resolver en esta instancia sobre la libertad condicional del accionante.
3.- Caso en concreto
De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se sabe que el accionante JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ se duele de que la oficina de reparto de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa RosaTutela 1569-32-208000-2023-00154-00 6 de Viterbo desconoc en sus derechos fundamentales, la primera de las entidades mencionadas, por no haber sometido a reparto y asignado el Juzgado de EPMS que debía continuar con la vigilancia de la condena impuesta al señor JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ consecuencia del proceso con CUI No. 1100-16-000013-2021-05998, y la segunda autoridad judicial referenciada, por no haber resuelto su solicitud de libertad condicional, situaciones fácticas que procederá a analizar en su orden esta Corporación.
Frente al primero de los reparos, analizado el expediente que fue remitido por el
libertad condicional, situaciones fácticas que procederá a analizar en su orden esta Corporación.
Frente al primero de los reparos, analizado el expediente que fue remitido por el Juzgado accionado, se advierte que la Oficina de Reparto de este municipio, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB, el día 28 de junio de 2023 asignó la vigilancia de la condena del sentenciado JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tal y como se deduce del acta de reparto que reposa en el expediente digital. Asimismo, la referida judicatura, mediante auto del 29 de junio de 2023 , avocó el conocimiento de las diligencias y solicitó al EPC que remitiera copia de la cartilla biográfica debidamente actualizada y “comunique al condenado que correspondió a este despacho el control y vigilancia de la pena impuesta, a fon de que eleven sus solicitudes ante el mismo” , proveído que fue debidamente remitido al centro penitenciario, junto con la boleta de detención.
A partir de lo anterior, y contrario a lo que asegura el accionante, fácil se deduce que no existe ninguna omisión por parte de la Oficina de Reparto, pues su solicitud de traslado del expediente del Juzgado 9° de EPMS de Bogotá a un Juzgado hom ólogo de esta municipalidad fue atendida tanto por el despacho judicial de origen1, como por la oficina de reparto; en el mismo sentido, tampoco se evidencia omisión del Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , pues es claro que esta judicatura ya tomó las determinaciones del caso al interior del proceso, toda vez que, no solo avocó
la oficina de reparto; en el mismo sentido, tampoco se evidencia omisión del Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , pues es claro que esta judicatura ya tomó las determinaciones del caso al interior del proceso, toda vez que, no solo avocó el conocimiento del asunto, sino que solicitó los elementos biográficos del privado de la libertad para tener certeza de la situación judicial de este.
Así las cosas, en lo que atañe a este punto, el amparo constitucional invocado por el señor ÁVILA NARVÁEZ no está llamado a prosperar, en la medida que no se advierte ninguna vulneración de sus garantías fundamentales , pues, se i nsiste, se asignó el proceso al despacho judicial que aquí es sujeto pasivo de la presente acción
1 Mediante auto del 24 de mayo de 2023 el Juzgado 9° de EPMS DE Bogotá, con ocasión de la solicitud de traslado del proceso elevada por el aquí accionante, ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 1569-32-208000-2023-00154-00 7 constitucional y, por tanto, el sentenciado ya cuenta con un Juez Ejecutor que atienda las solicitudes y peticiones propias de su libertad.
En lo que hace a la segunda de las situaciones referencias, inicialmente, reprocha el accionante que el Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo desconoce sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha atendido sus solicitudes relacionadas con la concesión de libertad condicional. Sobre este punto, tal y como lo referenció el
sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha atendido sus solicitudes relacionadas con la concesión de libertad condicional. Sobre este punto, tal y como lo referenció el Juzgado accionado en su contestación, no se encuentra prueba alguna de que el sentenciado haya remitido solicitud de libertad al juzgado, ni petición de ningún otro tipo que se encuentre pendiente o en turno por resolver.
En ese entendido, el amparo constitucional invocado por el señor ÁVILA NARVÁEZ tampoco está llamado a prosperar, toda vez que no se advierte ninguna vulneración de sus garantías fundamentales por mora judicial injustificada, pues a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud por parte del sentenciado, su defensor y/o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , que este pendiente de resolución.
En todo caso, se exhorta al sentenciado para que cualquier tipo de solicitud referente al control y ejecución de la pena impuesta en su contra, como la relativa a la libertad condicional, sea presentada, con el apoyo y orientación de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, ante el Juzgado Segundo de EPMS de este municipio, a través de la dirección de correo electrónico oficial j02epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co dispuesta para el efecto.
Finalmente, frente a la solicitud del accionante relativa a que este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en sede de tutela , otorgue la libertad condicional al sentenciado, la Sala advierte que , atendiendo el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela , y teniendo en cuenta que las solicitudes
de sus competencias constitucionales y en sede de tutela , otorgue la libertad condicional al sentenciado, la Sala advierte que , atendiendo el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela , y teniendo en cuenta que las solicitudes relacionadas con subrogados o sustitutos penales tienen un Juez Competente y Especializado (Jueces de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad - artículo 38 Ley 906 de 2004 ), la petición presentada no puede ser ventilada en el escenario jurídico procesal de la tutela.
En otras palabras, el accionante no puede pretender que el juez de tutela verifique la procedencia de conceder la libertad condicional, pues para ello la ley previó un mecanismo judicial ordinario idóneo, ante el Juez de Ejecución de Penas, únicoTutela 1569-32-208000-2023-00154-00 8 competente para el efecto, situación que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, cono ya se indicó, no se ha presentado solicitud alguna ante ese Despacho, por lo que no puede pretender el privado de la libertad que el juez de tutela resuelva su caso como un juez de conocimiento más.
Lo anterior hace que el amparo constitucional invocado , respecto a esa petición en concreto, se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos2.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que no encuentra afectación o desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales del sentenciado
judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos2.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que no encuentra afectación o desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales del sentenciado JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ, por lo cual , se negará el amparo constitucional impetrado.
Además de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional, habida cuenta que, como se expuso, no se supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad en la presente acción de tutela, lo cual conlleva inexorablemente, y como regla general, a declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a ese aspecto.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ frente a las posibles omisiones del juzgado accionado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor
2 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2005.Tutela 1569-32-208000-2023-00154-00 9 JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ respecto a la solicitud de concesión del
2 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2005.Tutela 1569-32-208000-2023-00154-00 9 JONATHAN JOSÉ ÁVILA NARVÁEZ respecto a la solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.