TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00167-00-(17-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00167-00-(17-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD DE HIJO MENOR DE EDAD – IMPROCEDENCIA ANTE ACTO ADMINISTRATIVO FUNDADO EN RAZONES OBJETIVAS: No se acreditó que la residencia en el municipio donde labora fuera el detonante de la enfermedad que padece su hijo.
No obstante lo anterior, verificado el acto administrativo objeto de reproche, no se evidencia que dicha determinación haya incurrido en un error de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ello por cuanto la decisión de no acceder al traslado se sustentó en razones objetivas que llevaron al titular del Juzgado accionado replantear la decisión inicialmente tomada. Recuérdese, entonces, que YMPC, desde el 17 de agosto de 2022, se encuentra posesionada en propiedad en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO I, en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué. Asimismo, se sabe que el día 05 de septiembre de 2023 solicitó el traslado por ra zones de salud, para ocupar idéntico cargo en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto favorable. Recibidas tanto la lista de elegibles como los conceptos favorables de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo emitió la Resolución N° 11 del 12 de mayo
Judicatura emitió concepto favorable. Recibidas tanto la lista de elegibles como los conceptos favorables de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo emitió la Resolución N° 11 del 12 de mayo de 2023, en la que aceptó el traslado de la accionante y dispuso su nombrami ento en propiedad en ese Despacho judicial; no obstante, en virtud de los recursos de reposición que fueron interpuestos por los demás candidatos a ocupar el cargo, mediante Resolución N° 012 del cinco de julio de 2023, el despacho judicial resolvió reponer su decisión y negar el traslado de YMPC, para, en su lugar, nombrar a la primera de la lista de elegibles. La decisión en comento, tuvo como sustento el hecho de que el dictamen médico del menor de edad, aportado por la accionante al momento de solicitar el concepto favorable de traslado, fue expedido el día 17 de mayo de 2022, lo que llevó a concluir al funcionario judicial que: (i) no se cumplía con la exigencia propia del artículo 8 del acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, relativa a que los dictámenes no pueden ser superiores a tres meses; y (ii) que, para el momento en que fue emitido el dictamen, la ser vidora judicial no residía en Orocué sino en la ciudad de Tunja lo que hace inviable considerar que es la estadía en ese municipio la que afecta de manera grave la salud del menor de edad, pues se trata de una condición médica previa, incluso a su posesión como servidora judicial. (…) Mírese de esta forma, que, con un criterio razonable, el titular del Juzgado accionado advirtió que para el momento en que se solicitó el traslado, esto es, cinco de
incluso a su posesión como servidora judicial. (…) Mírese de esta forma, que, con un criterio razonable, el titular del Juzgado accionado advirtió que para el momento en que se solicitó el traslado, esto es, cinco de septiembre de 2022, la señora YMPC no cumplía con los presupuestos objetivos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder al traslado, en la medida que, en esencia, no se acreditó que la residencia en el municipio de Orocué fuera el detonante de la enfermedad que padece su hijo. Recuérdese al respecto que, de antaño, la Corte Constitucional ha precisado que el concepto favorable de traslado no es vinculante, pues es el nominador el competente para determinar si acepta o no la solicitud de traslado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 133
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARIS TIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARIS TIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-208000-2023-00167-00 de YURY MARCELA PARRA CRUZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-208000-2023-00167-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la señora YURY MARCELA PARRA CRUZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
YURY MARCELA PARRA CRUZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y los derechos fundamentales e intereses superiores de su hijo menor S.M.C., los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado.
tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y los derechos fundamentales e intereses superiores de su hijo menor S.M.C., los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado: (i) revocar la Resolución 01 2 del 05 de julio de 2023 y (ii) en consecuencia, aceptar el traslado y nombramiento en propiedad de YURY MARCELA PARRA CRUZ para el ca rgo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 01 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00167-00
ACCIONANTE : YURY MARCELA PARRA CRUZ
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA
DE VITERBO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 133
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-208000-2023-00167-00
3 La demanda de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
1.- El 17 de agosto de 2022, mediante acta No. 010, YURY MARCELA PARRA CRUZ tomó posesión del cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO I en el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, Casanare, cargo en el que fue nombrada a través de la Resolución No. 028 de fecha 15 de junio de 2022, esto, de acuerdo a la lista de
de Familia de Orocué, Casanare, cargo en el que fue nombrada a través de la Resolución No. 028 de fecha 15 de junio de 2022, esto, de acuerdo a la lista de elegibles conformada mediante acto administrativo CSJBOYA22 -152 de marzo de
2022. Desde entonces, se encuentra vinculada en la Rama Judicial en propiedad.
2.- Para la fecha en que aceptó el cargo, se encontraba radicada en la ciudad de Tunja con sus dos hijos, de 15 y 1 año de edad, respectivamente, y su abuelo materno de 86 años de edad. Su hijo mayor, se encontraba cursando grado octavo en el Colegio Andino de Tunja, y así mismo, la accionante no contaba con los recursos económicos para trasladarse con su núcleo familiar completo al municipio de Orocu é, circunstancias por las cuales, la accionante se radicó en el municipio de Orocué con su hijo de 1 año de edad, mientras que su hijo mayor continuó residiendo en Tunja bajo el cuidado del abuelo materno de la accionante.
3.- Durante los primero s 20 días de residencia en el municipio de Orocué, su hijo presentó laceraciones y brotes en la piel, motivo por el cual, el 23 de agosto de 2022 fue atenido y examinado por el Doctor CESAR JAVIER RODRÍGUEZ, médico pediatra de la Ciudad de Tunja, consulta en la que se indicó que: “EL SUDOR PUEDE AUMENTAR
LOS SÍNTOMAS DE LA DERMATITIS ATÓPICA”.
4.- El 19 de septiembre de 2022 llevó a su menor hijo a control, en el cual la profesional en Pediatría YUDY ANDREA CORREDOR BECERRA ordenó seguimiento por
LOS SÍNTOMAS DE LA DERMATITIS ATÓPICA”.
4.- El 19 de septiembre de 2022 llevó a su menor hijo a control, en el cual la profesional en Pediatría YUDY ANDREA CORREDOR BECERRA ordenó seguimiento por Alergología y describe que “Los factores desencadenantes hac en referencia a algunas cosas del medio ambiente que pueden aumentar los síntomas de la dermatitis atópica y que si se identificas debe evitarse en lo posible: que los factores de riesgo de la dermatitis de contacto son la humedad, calor, sudor y que se considera evitar dichos factores.”
5.- Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas en cuanto a cambiar de residencia a un lugar con clima más cálido (sic), el 05 de septiembre de 2022 presentó solicitud de traslado con el fin de continuar ejerciendo su cargo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
6.- El 24 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo notificó vía correo electrónico la Resolución No. 011 del 12 de mayo de 2022, actoTutela 1569-32-208000-2023-00167-00 4 administrativo mediante el cual resolvió aceptar el traslado y se dispuso el nombramiento en pr opiedad de YURY MARCELA PARRA CRUZ para el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 01 de ese despacho judicial.
7.- La Resolución referida en precedencia fue recurrida por dos postulantes a ese mismo cargo en ese mismo despacho judicial, por lo que, una vez surtido el trámite de los recursos administrativos y descorridos los traslados por los no recurrentes, el 05
7.- La Resolución referida en precedencia fue recurrida por dos postulantes a ese mismo cargo en ese mismo despacho judicial, por lo que, una vez surtido el trámite de los recursos administrativos y descorridos los traslados por los no recurrentes, el 05 de julio de 2023 el despacho judicial notificó a la hoy accionante la Resolución No. 012 por medio de la cual accedió a los reparos propuestos por la recurrente MURCIA ORJUELA, revocó la Resolución No. 011 del 12 de mayo de 2023 y, en consecuencia, nombró en propiedad como ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a la señora DIANA LICETH MURCIA
ORJUELA.
8.- Estima la accionante, que la decisión del juzgado trasgrede sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 03 de agosto de 2023, en la misma providencia se corrió traslado a la totalidad de sujetos accionados y se ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
2.- MÓNICA ANDREA URIBE SUAREZ integrante del listado de aspirantes al cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO I del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, se opuso a la solicitudes de la accionante y solicitó que se negara la tutela instaurada, en síntesis, porque el fundamento f áctico de la solicitud de traslado del municipio de Orocué al municipio de Santa Rosa de Viterbo, esto es, el origen de la
instaurada, en síntesis, porque el fundamento f áctico de la solicitud de traslado del municipio de Orocué al municipio de Santa Rosa de Viterbo, esto es, el origen de la enfermedad de l menor S.M.C., son anteriores al ingreso de la accionante como servidora de la Rama Judicial y su consecuente traslado al municipio de Orocué.
3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá estima que la acción de tutela se torna improcedente, ya que se pretende mediante esta acción de tutela revocar el nombramiento efectuado en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , en ese sentido, el debate jurídico respecto a la legalidad de los actos administrativos objeto de tutela y que ya están en firme, debe darse al interior de un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contenciosoTutela 1569-32-208000-2023-00167-00 5 administrativo y no en el escenario del tramite de tutela, pues , de lo contrario , se desconocería la naturaleza jurídica del mecanismo de tutela en cuanto a su carácter subsidiario se refiere.
De otra parte, indicó que esa Corporación no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, ninguna de las garantías fundamentales de la accionante , toda vez que no es la competente para decidir frente al nombramiento del cargo de ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
Por tales razones, solicitó que se niegue la tutela de los derechos fundamentales de la señora YULY MARCELA PARRA CRUZ , así como respecto de los derechos fundamentales de su menor hijo.
Por tales razones, solicitó que se niegue la tutela de los derechos fundamentales de la señora YULY MARCELA PARRA CRUZ , así como respecto de los derechos fundamentales de su menor hijo.
4.- OSCAR EDUARDO SANDOVAL RODRÍGUEZ como integrante del listado de aspirantes elegibles, en similar sentido, manifestó que el traslado solicitado por la accionante en razón al estado de salud de su menor hijo, corresponde a un diagnóstico del 17 de mayo de 2022, momento para el cual aún no se encontraba posesionada como ASISTENTE SOCIAL GRADO I en el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, ya que ese nombramiento se dio en el mes de agosto de 2022, de lo cual se concluye que: (i) se rompe el nexo causal entre la enfermedad del menor hijo de la accionante y el traslado al municipio de Orocué con ocasión de la posesión en el cargo de su progenitora y (ii) la servidora judicial aceptó el cargo y se posesionó en el despacho judicial de Orocué teniendo pleno conocimiento del diagnóstico familiar.
5.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la accionante , pues considera que el acto administrativo se encuentra debidamente fundamentado, además , estima que la presente acción de tutela resu lta ser improcedente para el caso en concreto, ya que desconoce el carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional.
Por otra parte, aduce que dentro del dictamen médico del 17 de mayo de 2022, que fue base de la solicitud de traslado de quien aquí invoca el amparo, no se observa una
Por otra parte, aduce que dentro del dictamen médico del 17 de mayo de 2022, que fue base de la solicitud de traslado de quien aquí invoca el amparo, no se observa una recomendación clara y expresa que permita deducir la necesidad del traslado, sumado al hecho de que ese dictamen data de una fecha anterior a la cual la accionante había tomado posesión en el cargo , momento para el cual el menor vivía en la ciudad de Tunja y ya presentaba las afecciones a su estado de salud , circunstancia que devela el rompimiento del nexo causal de la enfermedad del menor y el traslado de aquel al municipio de Orocué en virtud de la posesión de su progenitora.Tutela 1569-32-208000-2023-00167-00 6 6.- DIANA LICETH MURCIA ORJUELA aseguró que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la accionante, toda vez que la Resolución No.12 del 05 de julio de 2023 se soportó en el principio del m érito, de conformidad a la lista de elegibles vigente para proveer el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA; asimismo, indica que se debe tener en cuenta que es madre cabeza de familia, por lo cual sus hijos menores de edad dependen única y exclusivamente de sus ingresos económicos, además que la situación de salud del hijo de la accionante venia desde el mes de enero de 2022, es decir , con anterioridad a la posesión del cargo en el municipio de Orocué.
A partir de lo anterior, la integrante de la lista de elegibles , quien fue nombrada en el cargo con ocasión de la Resolución de No. 12 emitida por el Juzgado Promiscuo de
a la posesión del cargo en el municipio de Orocué.
A partir de lo anterior, la integrante de la lista de elegibles , quien fue nombrada en el cargo con ocasión de la Resolución de No. 12 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la accionante.
7.- ANDREA LILIANA PAREDES MÉNDEZ integrante de la lista de elegibles, expresó que la señora YURY MARCELA aceptó el cargo en un municipio respecto del cual conocía las condiciones ambientales, momento para el cual ya estaba enterada de las enfermedades que padecía su hijo, así como las recomendaciones prescritas por los profesionales de la salud para tratar las enfermedades de aquel , pues el primer diagnóstico del menor data del 17 de mayo de 2022, por lo cual no es cierto que las afecciones en la salud del menor se haya n producido “ 20 días después de posesionarse” como lo asegura la accionante en su escrito.
8.- JENNY MARCELA GONZÁLEZ VARGAS integrante de la lista de elegibles, reitera lo dicho por los demás sujetos accionados en cuanto a que los padecimientos de salud del menor hijo de la accionante se presentaron el 17 de agosto de 2017, antes de que la señora YURY MARCELA PARRA CRUZ se hubiese trasladado al municipio de Orocué para ejercer el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO I del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, de manera que se concluye que no existe nexo causal entre las enfermedades del menor y el cambio de residencia del mismo producido en razón a la
Orocué para ejercer el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO I del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, de manera que se concluye que no existe nexo causal entre las enfermedades del menor y el cambio de residencia del mismo producido en razón a la posesión en el cargo de la progenitora del menor S.M.C.Tutela 1569-32-208000-2023-00167-00 7
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otr o mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,
esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otr o mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las ne cesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la decisión del juzgado accionado de revocar la Resolución 011 de del 12 de mayo de 2023 y negar el traslado inicialmente concedido a la accionante vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad; sin embargo, de manera preliminar habrá de estudiarse la procedencia de la acción constitucional para controvertir la referida resolución.
3.- De la acción de tutela y su procedencia contra actos administrativos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señala do de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debeTutela 1569-32-208000-2023-00167-00 8 acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
En tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, de manera general se ha indicado que la acción de tutela, inicialmente, resulta improcedente en la medida que el interesado cuenta con mecanismo s idóneos de defensa ante la
En tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, de manera general se ha indicado que la acción de tutela, inicialmente, resulta improcedente en la medida que el interesado cuenta con mecanismo s idóneos de defensa ante la Jurisdicción Contencio sos Administrativa, donde puede reclamar el amparo de sus garantías fundamentales; no obstante, también se ha admitido que en aquellos eventos en los que se advierta que la decisión administrativa lesiona derechos de carrera, es viable acudir al trámite co nstitucional, incluso como mecanismo definitivo. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional.
26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particula r y concreto que
presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial” (…)
29. Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas
acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial.
30. Cabe destacar, que la Corte Constitucional ha se ñalado de manera general que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración. Igualmente, después de realizar un estudio de la man era como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas características por su n aturaleza preventiva, conservativa anticipativa o de suspensión. Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares.
Al respecto, ha dicho que “[p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficac es para adelantar el control de legalidad de dichos actos”. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando se discuten actos
establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficac es para adelantar el control de legalidad de dichos actos”. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando se discuten actos administrativos en el marco de un concurso de méritos, procede excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren de forma clara, grave y directa derechos fundamentales del actor o su núcleo fundamental”1.
1 Corte Constitucional T-302 de 2019.Tutela 1569-32-208000-2023-00167-00 9 En todo caso, debe atenderse, igualmente, la regla general de procedencia de tutela, que advierte que, ante la existencia de otros mecanismos judiciales, el amparo solo es procedente cuando se demuestre la concurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a este puntual aspecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia.
“Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio es necesario demostrar: i) la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y que, ii) en efecto existe otro medio de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de amparo constitucional, pero que no es eficaz para lograr la protección urgente que se requiere.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es «aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es «aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico»”2
4.- Caso en concreto
En el presente asunto, la señora YURY MARCELA PARRA CRUZ demanda la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, que considera trasgredidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S anta Rosa de Viterbo, con ocasión d e lo decidido mediante Resolución N° 012 del 05 de julio de 2023, en la que se negó el traslado que, por condiciones de salud, había solicitado del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, en el que se encuentra posesionada, al despacho judicial accionado.
Frente al requisito general de procedibilidad, tal y como se indicó, inicialmente , la protección constitucional reclamada se torna improcedente, pues la posible afectación de sus derechos puede ser controvertida por la señora PARRA CRUZ a través de los mecanismos judiciales de defesa con que cuenta, esto es, los medios de control de actos administrativos, como la nulidad y restablecimiento de derechos, jurisdicción ante la cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares que le permitan, de manera preliminar, garantizar los derechos que estima conculcados.
No obstante, también es cierto que el máximo Tribunal Constitucional, ha admitido la
ante la cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares que le permitan, de manera preliminar, garantizar los derechos que estima conculcados.
No obstante, también es cierto que el máximo Tribunal Constitucional, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela ante la existencia de situaciones particulares que advierten, primero la existencia de un perjuicio irremediable y, segundo, la afectación del derecho de carrera ante decisiones completamente arbitrarias que afecten de forma grave los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar.
2 CSJ STP16140-2017Tutela 1569-32-208000-2023-00167-00 10 Aunque en este asunto no se refiere con la precisión requerida, puede entenderse que el perjuicio irremediable que se alega deriva de la condición médica del hijo de la accionante, quien presenta diagnóstico médico de dermatitis atópica, y a favor de quien se reclamó la protección de los dere chos fundamentales , pues considera que el traslado solicitado tiene por objetivo disminuir los efectos de la enfermedad que padece.
En ese entendido, podría estimarse que para garantizar los derechos fundamentales del menor de edad en favor de quien se reclama el amparo, los cuales tienen prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, el trámite constitucional, inicialmente, resulta procedente.
No obstante lo anterior, verificado el acto administrativo objeto de reproche, no se evidencia que dicha determinación haya incurrido en un error de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ello por cuanto la decisión de no acceder al traslado se sustentó en razones objetivas que llevaron al titular del Juzgado accionado replantear la decisión inicialmente tomada.
necesaria la intervención del juez constitucional, ello por cuanto la decisión de no acceder al traslado se sustentó en razones objetivas que llevaron al titular del Juzgado accionado replantear la decisión inicialmente tomada.
Recuérdese, entonces, que YURY MARCELA PARRA CRUZ, desde el 17 de agosto de 2022, se encuentra posesionada en propiedad en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO I, en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué. Asimismo, se sabe que el día 05 de septiembre de 2023 solicitó el traslado por razones de salud, para ocupar idéntico car