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TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00203-00-(11-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00203-00-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN DEL CNE POR LA PRESUNTA IRREGULARIDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE SU CÉDULA – IMPROCEDENCIA AL NO AGOTAR LOS RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Recurso administrativo que tiene contemplado el procedimiento especial, breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, por tanto, no es dable en sede constitucional de tutela pasar por alto o pretermitir las instancias procesales contempladas y reguladas de manera especial.

Como se ha referido a lo largo de esta providencia, la señora ZAMORA QUIGUANAS estima conculcado su derecho fundamental al voto, con ocasión de lo decidido al interior del acto administrativo No. 5939 de 2023 emitido por el CNE el pasado 02 de agosto “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de Cuítiva del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023”, pues, según ella, aquel pronunciamiento administrativo invalidó la inscripción del documento de identidad de la accionante, y por ende, no podrá ejercer su derecho político e n las elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023. En ese contexto, al tratarse de una decisión administrativa proferida al interior de un procedimiento especial administrativo, la acción de tutela resulta ser abiertamente improcedente, toda vez que ese acto administrativo es susceptible de los recursos

una decisión administrativa proferida al interior de un procedimiento especial administrativo, la acción de tutela resulta ser abiertamente improcedente, toda vez que ese acto administrativo es susceptible de los recursos ordinarios en sede administrativa. Así, el artículo 12 de la Resolución No. 2857 de 2018 del CNE, enseña que el acto administrativo por medio del cual se dispone dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de tal pronunciamiento. Así, sobre el particular la accionante no acreditó que haya controvertido la Resolución No. 5939 de 2023 por vía del recurso administrativo que tiene contemplado el procedimiento especial, breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, por tanto, no es dable para esta Sala en sede constitucional de tutela pasar por alto o pretermitir las instancias procesales contempladas y reguladas de manera especial, pues una decisión en sentido contrario equivaldría a desbordar las competencias del Juez Constitucional y desconocer el debido proceso administrativo de la autoridad electoral aquí accionada. Lo anterior hace que, el amparo constitucional invocado se torne improcedente, pues en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela aquella no puede ser empleada para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acc ión de amparo constitucional como mecanismo transitorio2, pues ninguna manifestación realizó la

un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acc ión de amparo constitucional como mecanismo transitorio2, pues ninguna manifestación realizó la accionante sobre el particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 164

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-208000-2023-00203-00 de NERCY ZAMORA QUIGUANAS contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora NERCY

ZAMORA QUIGUANAS contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

PRETENSIONES Y HECHOS:

NERCY ZAMORA QUIGUANAS , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al voto y a elegir y ser elegido, los cuales estima trasgredidos por la autoridad electoral accionada.

Del escrito de tutela, se entiende, que la accionante pretende que el Juez Constitucional imparta las órdenes a que haya lugar para que cesen aquellas barreras que impiden el ejercicio de los derechos políticos y demás mecanismos de participación ciudadana de los cuales es titular la accionante.

La demanda de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:

1.- La accionante, con el fin de ejercer su derecho al voto dentro de las elecciones del orden territorial que tendrán cita el próximo 29 de octubre de 2023, inscribió su cédula

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00203-00

ACCIONANTE : NERCY ZAMORA QUIGUANAS

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00203-00

ACCIONANTE : NERCY ZAMORA QUIGUANAS

ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 164

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-208000-2023-00203-00 3 de ciudadanía ante la oficina municipal de Cuítiva.

2.- Posterior a la inscripción del documento de identidad, la accionante fue notificada por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la apertura de una investigación por la presunta irregularidad en la inscripción de su cédula, por lo cual y para el efecto, se profirió la Resolución No. 5939 de 2023.

3.- Además de lo anterior, se puso en conocimiento de la accionante que no le estaría permitido ejercer su derecho fundamental al voto en las mentadas elecciones.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Mediante auto del 2 8 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva remitió por competencia las diligencias a esta Colegiatura , para que fuera sometida a reparto la acción de tutela.

2.- En proveído del 29 de septiembre de 2023 , el despacho del suscrito magistrado ponente en admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a la autoridad electoral accionada y vinculó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL precisó que en desarrollo de sus funciones

electoral accionada y vinculó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL precisó que en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales no ha vulnerado derecho alguno de la accionante , pues la Resolución No. 5939 del 02 de agosto de 2023 anuló 47 cédulas por irregularidades en su inscripción, dentro de las cuales no se encuentra la de la señora NERCY ZAMORA QUIGUANAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.184.410.

Por lo anterior, la autoridad electoral solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, habida cuenta que esa entidad no ha trasgredido ninguna de las garantías fundamentales de la tutelante.

4.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en su calidad de vinculada, precisó que la Resolución No. 5939 del 2023 proferida por el CNE se da con ocasión del tramite del procedimiento administrativo especial, breve y sumario de “Trashumancia electoral”, trámite en el cual la RNEC no tiene injerencia alguna. En ese sentido, la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante no puede ser atribuida, ni por acción ni por omisión, a la RNEC.Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00 4

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia s u naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiarie dad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer, si (i) la acción de tutela resulta ser procedente para controvertir la Resolución No. 5939

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer, si (i) la acción de tutela resulta ser procedente para controvertir la Resolución No. 5939 del 02 de agosto de 2023 proferida por el CNE, y en caso afirmativo, (ii) determinar si con ocasión de es e acto administrativo se lesionaron los derechos fundamentales de la accionante NERCY ZAMORA QUIGUANAS.

3.- De la acción de tutela y su procedencia contra actos administrativos

Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales, tales son: “(i) como mecanismoTutela 1569-32-208000-2023-00203-00 5 definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1.

En virtud de lo anterior, la amplia y pacifica línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido del criterio de que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclama r la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo; postura jurídica que ha encontrado fundamento en el hecho de que el legislador ha consagrado otros medios de defensa judicial para ventilar ese tipo de controversias, tales acciones de defensa judicial se concretan en los recursos que se pueden formular en sede administrativa y

encontrado fundamento en el hecho de que el legislador ha consagrado otros medios de defensa judicial para ventilar ese tipo de controversias, tales acciones de defensa judicial se concretan en los recursos que se pueden formular en sede administrativa y los denominados medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), instrumentos procesales concebidos por el legislador como mecanismos idóneos para controvertir los actos administrativo y/o demandar su control judicial.

Según este diseño normativo, el trámite administrativo ante la misma autoridad, ya sea a través de los recursos de reposición y/o apelación en caso de ser procedentes, y el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , son los escenarios naturales para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados con los pronunciamientos de la administración.

Los medios ordinarios, que fueron mencionados anteriormente, establecidos en norma especial, por su naturaleza y alcance, son acciones de defensa judicial que se consideran idóne os para salvaguardar derechos e intereses, incluso de rango fundamental; pues materialmente son apt os para producir un efecto protector de los derechos fundamentales, asimismo , resultan eficaces; por cuanto son capaces de brindar protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Evidencia de esto se refleja en las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales, a partir de su decreto y práctica, permiten prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, circunstancia que corrobora la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

Así las cosas, los recursos en sede gubernativa y los procesos judiciales que se pueden

mientras se surte la causa judicial, circunstancia que corrobora la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

Así las cosas, los recursos en sede gubernativa y los procesos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , son l os escenarios propicios para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados con las actuaciones de las autoridades administrativas, dado que, en tales escenarios jurídicos,

1 Corte Constitucional Sentencia SU-067 de 2022.Tutela 1569-32-208000-2023-00203-00 6 los interesados no solo pueden controvertir la legalidad del acto administrativo, sino, además el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

4.- Caso en concreto

En el sub lite aduce la accionante NERCY ZAMORA QUIGUANAS que, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE, trasgredió sus garantías fundamentales , especialmente, en lo que toca con su derecho fundamental al voto y demás mecanismos de participación ciudadana, esto, por cuanto mediante la Resolución No. 5939 de l 02 de agosto de 2023 se dejó sin efecto la inscripción de la cedula de ciudadanía de la aquí accionante, lo cual le impide ejercer su derecho al sufragio en las elecciones territoriales que tendrán lugar el próximo 29 de octubre de 2023.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunque en el presente asunto se cumplen los relativos a: (i) la relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneró el derecho fundamental al voto; (ii) al interior de la demanda

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunque en el presente asunto se cumplen los relativos a: (i) la relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneró el derecho fundamental al voto; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha en que se profirió el acto administrativo y la interposición de la demanda de tutela , no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a explicar.

Como se ha referido a lo largo de esta providencia, la señora ZAMORA QUIGUANAS estima conculcado su derecho fundamental al voto, con ocasión de lo decidido al interior del acto administrativo No. 5939 de 2023 emitido por el CNE el pasado 02 de agosto “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de Cuítiva del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023” , pues, según ella, aquel pronunciamiento administrativo invalidó la inscripción del documento de identidad de la accionante, y por ende, no podrá ejer cer su derecho político en las elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023.

En ese contexto, al tratarse de un a decisión administrativa proferida al interior de un procedimiento especial administrativo , la acción de tutela resulta ser abiertamente

elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023.

En ese contexto, al tratarse de un a decisión administrativa proferida al interior de un procedimiento especial administrativo , la acción de tutela resulta ser abiertamente improcedente, toda vez que ese acto administrativo es susceptible de los recursos ordinarios en sede administrativa. Así, el artículo 12 de la Resolución No. 2857 de 2018 del CNE, enseña que el acto administrativo por medio del cual se dispone dejar sinTutela 1569-32-208000-2023-00203-00 7 efecto la inscripción irregular de c édulas de ciudadanía , procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de tal pronunciamiento.

Así, sobre el particular la accionante no acreditó que haya controvertido la Resolución No. 5939 de 2023 por vía del recurso administrativo que tiene contemplado el procedimiento especial, breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, por tanto, no es dable para esta Sala en sede constitucional de tutela pasar por alto o pretermitir las instancias procesales contempladas y reguladas de manera especial, pues una decisión en sentido contrario equivaldría a desbordar las competencias del Juez Constituciona l y desconocer el debido proceso administrativo de la autoridad electoral aquí accionada.

Lo anterior hace que, el amparo constitucional invocado se torne improcedente, pues en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela aquella no puede ser empleada para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales

en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela aquella no puede ser empleada para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio 2, pues ninguna manifestación realizó la accionante sobre el particular.

Ahora, aun si en gracia de discusión se pasara por alto la omisión de la accionante para interponer el recurso procedente frente a la aducida Resolución, advierte la Sala que la acción constitucional tampoco tendría vocación alguna de prosperidad, en la medida que verificada dicha Resolución, allí no aparece excluida la señora NERCY ZAMORA QUIGUANAS, lo que implica que el aludido acto administrativo no produjo ningún efecto contra ella, al punto tal que el mismo Consejo Electoral informó, ella aparece habilitada para ejercer su derecho al voto en el municipio de Cuitiva, información debidamente corroborada en la página de la Registraduría Nacional3.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por

2 Al respecto, véase, Corte Constitucional Sentencia. T-236 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por

2 Al respecto, véase, Corte Constitucional Sentencia. T-236 de 2019. 3 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/DocumentTutela 1569-32-208000-2023-00203-00 8 autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por la señora

NERCY ZAMORA QUIGUANAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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