TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00212-00-(19-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569-32-208000-2023-00212-00-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y CIVIL MUNICIPAL PARA CONOCER PROCESO DE SUCESIÓN – COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN TRATÁNDOSE DE JUICIOS SUCESORIOS: Pueden promover la sucesión ante el Juez del lugar en el que el causante tuvo su último domicilio en el país, o ante la diversidad de domicilios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - JUICIOS SUCESORIOS: Competencia del juez del lugar donde los causantes ostentaron su último domicilio.
En tratándose del factor territorial, cuyas regulaciones se hallan comprendidas, principalmente, en el artículo 28 del CGP, se han previsto tres fueros que permiten su determinación: (i) el fuero real, que corresponde al lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso; (ii) el contractual, que atañe a los proceso originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo, en los que es competente el Juez del lugar de cumplimiento d e las obligaciones; y (iii) el personal, traducido en el domicilio del demando; que en tratándose de juicios sucesorios corresponde conocerlo, de conformidad al numeral 12 del artículo 28 ibidem (fórum hereditatem), al funcionario judicial del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal
numeral 12 del artículo 28 ibidem (fórum hereditatem), al funcionario judicial del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. En armonía con la disposición en cita, de forma especial, regula la materia, los artículos 487 y 520 de la misma Codificación Procesal (…) Así, de la interpretación sistemática de aquellas reglas adjetivas de competencia -cuando de procesos de sucesión se trata - se delimita y circunscribe la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que pueden promover la sucesión ante el Juez del lugar en el que el causante tuvo su último domicilio en el país, o ante la diversidad de domicilios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. En el presenta asunto, el Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso planteó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que el competente para conocer de la demanda de sucesión doble los es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, pues en el líbelo introd uctorio el apoderado judicial de los promotores de la sucesión indicó que los causantes BERENICE MAYORGA DE MEDINA y CARLOS ANTONIO MEDINA SALCEDO, ostentaron su ultimo domicilio en el municipio de Nobsa. Sobre el particular, se tiene que el 11 de agosto de 2023 se radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal, al considerar el libelista que esa célula judicial era la competente para conocer de ese proceso, toda vez que en esa municipalidad los dos causantes habían tenido su último asiento, de ahí que se tuviera que dar aplicación al fuero hereditario del
esa célula judicial era la competente para conocer de ese proceso, toda vez que en esa municipalidad los dos causantes habían tenido su último asiento, de ahí que se tuviera que dar aplicación al fuero hereditario del numeral 12 del artículo 28 del CGP; argumentación que no acogió ese despacho, en síntesis, porque el lugar de defunción fue en la ciudad de Sogamoso, por tanto, rechazó la demanda y la remitió al hoy promotor del conflicto negativo de competencia. Bajo ese contexto, de entrada, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa es el competente para conocer de la demanda incoada por lo herederos de los aquí causantes, en virtud de que estos -según lo referido por el apoderado judicial dentro de la demanda y que hasta el momento no ha sido desvirtuadoostentaron su último domicilio en esa municipalidad, razón suficiente para dar aplicación al pluricitado numeral 12 del artículo 28 del CGP . CSJ Sala de Casación Civil AC1490 -2021, rad. No. 11001-02-03000-2021-00933-00, del 28 de abril de 2021.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y CIVIL MUNICIPAL PARA CONOCER PROCESO DE SUCESIÓN – IRRELEVANCIA DEL LUGAR DE FALLECIMIENTO DE LOS CAUSANTES PARA DEFINIR COMPETENCIA : Las normas procesales aplicables no lo exigen , el último domicilio del causante es el factor determinante de la competencia.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que el fallecimiento de los causantes acaeció en la ciudad de
último domicilio del causante es el factor determinante de la competencia.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que el fallecimiento de los causantes acaeció en la ciudad de Sogamoso, tal argumentación por parte de la judicatura de Nobsa no resulta de recibo, pues ese aspecto fáctico es irrelevante para determinar su domicilio y, por tanto, la competencia, en la medida que las normas procesales aplicables no lo exigen. Sobre el particular precisó la Corte Suprema de Justicia: “No sobra advertir, el lugar donde se realizan las exequias, donde se encuentren ubicados los bienes, familiares o vecinos, no son un supuesto fáctico contemplado en la mentada normativa para determinar la competencia en materia de sucesiones, y para el ca so, el último domicilio del causante es el factor determinante de la competencia . Providencias AC5345-2021, AC5815-2021, AC1416-2022, AC2590-2022 y AC381-2023; CSJ Sala de Casación Civil AC1327-2023, rad. No. 11001-02-03-000-2023-01686-00, del 23 de mayo de 2023.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , para conocer de la demanda
promovida por ÁLVARO AURELIO MEDINA MAYORGA Y OTROS.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 11 de agosto de 2023 se presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, judicatura que, mediante auto del 17 de julio de 2023 , resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión de las d iligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso para que allí el asunto fuera sometido a reparto entre los Jueces Civiles Municipales de Sogamoso.
A la decisión en comento arribó el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa tras estimar que el deceso de los causantes BERENICE MAYORGA DE MEDINA y CARLOS ANTONIO MEDINA SALCEDO -según los respectivos Registros de Defunción - acaeció en la ciudad de Sogamoso , lugar donde , además, contrajeron matrimonio religioso .
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 1569-32-208000-2023-00212-00
DEMANDANTE : ÁLVARO AURELIO MEDINA MAYORGA Y OTROS
CAUSANTE : BERENICE MAYORGA DE MEDINA Y OTRO
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE : ÁLVARO AURELIO MEDINA MAYORGA Y OTROS
CAUSANTE : BERENICE MAYORGA DE MEDINA Y OTRO
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA COMPETENCIA JDO PROM MUPAL DE NOBSA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 1569-32-208000-2023-00212-00
2
Aunado a ello, dentro del l íbelo de la demanda no se precisó que los causantes ostentaran múltiples domicilios en el territorio nacional, ni mucho menos que el municipio de Nobsa fuese el asiento principal de sus negocios.
2.- Así, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, estrado judicial que , en proveído del 31 de agosto de 2023 , a su vez, se declaró incompetente para conocer del negocio jurídico, por tanto, plante ó el conflicto negativo de competencias para ante esta Corporación.
Al respecto, consideró que los argumentos aducidos por parte de su homologo remisor no son de recibo, toda vez que para la determinación de competencia no resulta ser relevante el lugar de fallecimiento. Al interior del escrito de la demanda se expresó que la competencia se definía por el factor territorial, es decir , por el domicilio de los causantes, sin que se requiera prueba alguna que acredite esa manifestación, ello, en atención al principio de buena fe procesal.
Sumado a lo anterior, los bienes inventariados se ubican en el municipio de Nobsa , lo cual constituye un indicio de que los causantes allí tenían su domicilio, máxime cuando aparece como domicilio de atención del sistema de seguridad social integral dicha
Sumado a lo anterior, los bienes inventariados se ubican en el municipio de Nobsa , lo cual constituye un indicio de que los causantes allí tenían su domicilio, máxime cuando aparece como domicilio de atención del sistema de seguridad social integral dicha municipalidad, de manera que, claramente refulge que los causantes era n vecinos de Nobsa y no de Sogamoso.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la jurisdicción y la competencia
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relacion es y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada e specialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.Conflicto de competencia 1569-32-208000-2023-00212-00 3
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el j uez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez
no pueden seleccionar el j uez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
2.- De la competencia por el factor territorial en tratándose de juicios sucesorios
En tratándose del factor territorial , cuyas regulaciones se hallan comprendidas, principalmente, en el artículo 28 del CGP , se han previsto tres fueros que permiten su determinación: (i) el fue ro real, que corresponde al lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso; (ii) el contractual, que atañe a los proceso originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo, en los que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones; y (iii) el personal, traducido en el domicilio del demando; que en tratándose de juicios sucesorios corresponde conocerlo, de conformidad al numeral 12 del artículo 28 ibidem (fórum hereditatem), al funcionario judicial del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
En armonía con la disposición en cita, de forma especial, regula la materia, los artículos 487 y 520 de la misma Codificación Procesal que, en lo pertinente, prescriben así:
“Artículo 487. Disposiciones preliminares.
(…) También se liquidarán dentro del mismo proces o las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la
“Artículo 487. Disposiciones preliminares.
(…) También se liquidarán dentro del mismo proces o las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (…)”
“Artículo 520. Sucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes.
En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. (…)”
Así, de la interpretación sistemática de aquellas reglas adjetivas de competencia -cuando de procesos de sucesión se tratase delimita y circunscribe la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que pueden promover la sucesión ante el Juez del lugar en el que el causante tu vo su último domicilio en el país , o ante la diversidad de domicilios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.Conflicto de competencia 1569-32-208000-2023-00212-00 4
En el presenta asunto, el Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso planteó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que el competente para conocer de la demanda de sucesión doble los es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , pues en el líbelo introductorio el apoderado judicial de los promotores de la sucesión indicó que los causantes BERENICE MAYORGA DE MEDINA y CARLOS ANTONIO MEDINA SALCEDO, ostentaron su ultimo domicilio en el municipio de Nobsa.
introductorio el apoderado judicial de los promotores de la sucesión indicó que los causantes BERENICE MAYORGA DE MEDINA y CARLOS ANTONIO MEDINA SALCEDO, ostentaron su ultimo domicilio en el municipio de Nobsa.
Sobre el particular, s e tiene que el 11 de agosto de 2023 se radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal, al considerar el libelista que esa célula judicial era la competente para conocer de ese proceso, toda vez que en esa municipalidad los dos causantes habían tenido su último asiento, de ahí que se tuviera que dar aplicación al fuero hereditario del numeral 12 del art ículo 28 del CGP; argumentación que no acogió ese despacho, en síntesis, porque el lugar de defunción fue en la ciudad de Sogamoso, por tanto, rechazó la dem anda y la remitió al hoy promotor d el conflicto negativo de competencia.
Bajo ese contexto, de entrada, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa es el competente para conocer de la demanda incoada por lo herederos de los aquí causantes, en virtud de que estos -según lo referido por el apoderado judicial dentr o de la demanda y que hasta el momento no ha sido desv irtuadoostentaron su último domicilio en esa municipalidad, razón suficiente para dar aplicación al pluricitado numeral 12 del artículo 28 del CGP1.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que el fallecimiento de los causantes acaeció en la ciudad de Sogamoso, tal argumentación por parte de la judicatura de Nobsa no resulta de recibo, pues ese aspecto fáctico es irrelevante para determinar su domicilio y,
en la ciudad de Sogamoso, tal argumentación por parte de la judicatura de Nobsa no resulta de recibo, pues ese aspecto fáctico es irrelevante para determinar su domicilio y, por tanto, la competencia, en la medida que las normas procesales aplicables no lo exigen. Sobre el particular precisó la Corte Suprema de Justicia:
“No sobra advertir, el lugar donde se realizan las exequias, donde se encuentren ubicados los bienes, familiares o vecinos, no son un supuesto fáctico contemplado en la mentada normativa para determinar la competencia en materia de s ucesiones, y para el caso, el último domicilio del causante es el factor determinante de la competencia (AC5345-2021,
AC5815-2021, AC1416-2022, AC2590-2022 y AC381-2023).”2
1 CSJ Sala de Casación Civil AC1490-2021, rad. No. 11001-02-03-000-2021-00933-00, del 28 de abril de 2021. 2 CSJ Sala de Casación Civil AC1327-2023, rad. No. 11001-02-03-000-2023-01686-00, del 23 de mayo de 2023.Conflicto de competencia 1569-32-208000-2023-00212-00 5
Corolario de lo expuesto, el asunto ser á asignado para su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, y en consecuencia, allí se remitirá la actuación para que se provea lo que en derecho corresponda.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer de la demanda de sucesión es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.