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TSDJ VIT SU - 1569-32-2208000-2023-00150-00-(27-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569-32-2208000-2023-00150-00-(27-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS AL NO RESOLVERSE DE MANERA FAVORABLE SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Las razones deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, a través del recurso de apelación, medios ordinarios de defensa con que cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional estudie la decisión judicial atacada.

Así, se sabe que contra el auto interlocutorio de fecha 14 de abril de 2023, que negó la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, procede el recurso de reposición y/o apelación, medios de impugnación que no se acreditaron interpuestos por el senten ciado. En otras palabras, los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, a través del recurso de apelación, medios ordinarios de defensa con que cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional es tudie la decisión

el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional es tudie la decisión judicial atacada. Lo anterior hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio. Finalmente, aunque no es pretensión propia de la presente acción constitucional, debe decirse, en punto de los señalamientos relativos a la existencia de nuevas pruebas propias del proceso penal que se siguió en su contra, el señor CARGAS CARREÑO cuenta co n la acción de revisión. Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 121

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (2 7) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 1569-32-2208000-2023-00150-00 de LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO contra JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO VARGAS

CARREÑO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO , actuando en nombre propio , presentó

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria de manera favorable.

Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que otorgue la libertad del accionante, ya sea mediante la pena sustitutiva de prisión domiciliara o mediante el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-32-2208000-2023-00150-00

ACCIONANTE : LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO

ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 121

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569-32-2208000-2023-00150-00

3 De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI No. 1524-443189001-201400063-00 seguido en contra de LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, el Juzgado

accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI No. 1524-443189001-201400063-00 seguido en contra de LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió Sentencia condenatoria el 25 de julio de 2017, mediante la cual impuso la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en contra d el hoy accionante , por ser responsable , en calidad de autor, del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO.

2.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 31 de agosto de 20 17, avocó conocimiento para ejercer la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a LUIS EDUARDO

VARGAS CARREÑO.

3.- El día 21 de noviembre de 2022 ante el despacho accionado el aquí accionante presentó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave , de acuerdo al artículo 68 de la Ley 599 de 2000 . La mencionada solicitud se motivó, principalmente, en las diversas afecciones que aquejan el estado de salud del señor

LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO.

5.- Bajo ese contexto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el día 14 de abril de 2023 , profirió auto mediante el cual , entre otras cosas, negó la sustitución de la pena de prisión

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el día 14 de abril de 2023 , profirió auto mediante el cual , entre otras cosas, negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave , al condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, decisión que se fundamentó, en síntesis, en que de acuerdo a la historia clínica y la valoración médico legal del señor VARGAS CARREÑO, se deduce que las condiciones médicas del recluso no son de gravedad, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento médico, por lo que no resultan ser incompatibles con la vida en reclusión intramural.

6.- Considera el accionante que la determinación del juzgado vulnera sus derechos y garantías fundamentales.

7.- Asimismo, informó que la víctima del delito aseguró que no s on ciertas lasTutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 4 manifestaciones efectuadas en juicio oral.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 14 de julio de 2023, en la misma providencia se corrió traslado al despacho judicial accionado y se ordenó la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Santa Rosa De Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela y, luego de hacer referencia

Viterbo y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Santa Rosa De Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela y, luego de hacer referencia a la situación jurídica del sentenciado, informó que el día 21 de noviembre de 2022, mediante la Oficina Jurídica del EPC de Santa Rosa de Viterbo , se alleg ó a ese despacho judicial solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave del condenado, motivo por el cual, previo a decidir el fondo del asunto, mediante auto del 06 de febrero de 2023 ordenó remitir al condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO a la Unidad Básica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, con el fin de que le fuera practicado examen de reconocimiento médico legal, a través del cu al se determinara si el sentenciado padecía de alguna enfermedad de gravedad y si la misma resulta ser incompatible con la vida en reclusión.

El 27 de marzo de 2023, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja allegó DICTAMEN MEDICO FORENS E DE ESTADO DE SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD No. UBTUN-DSBY-006249-2023, concepto médico a partir del cual , mediante auto del 14 de abril de 2023 , decidió no acceder a la solicitud de prisión domiciliaria , por considerar que la valoración médico legal indicaba que el condenado no presentaba una enfermedad grave y que las enfermedades que aquejan el estado de salud del señor VARGAS CARREÑO no son incompatibles con la vida en reclusión , pues las mismas pueden ser tratadas

indicaba que el condenado no presentaba una enfermedad grave y que las enfermedades que aquejan el estado de salud del señor VARGAS CARREÑO no son incompatibles con la vida en reclusión , pues las mismas pueden ser tratadas sin necesidad de que el condenado sea internado en un centro hospitalario o sin que exista necesidad de trasladarlo su domicilio.

Por todo lo anterior , estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO y, en consecuencia, solicitó que no se acceda al amparo constitucional incoado.Tutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 5 3.- A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá solicitó que se le desvinculara del presente tramite constitucional de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante no es atribuible, ni por acción ni por omisión, a esa autoridad, aunado a que la solicitud y tr ámite que se relaciona dentro de la acción de tutela no es un asunto que se encuentre dentro de las competencias y/o atribuciones que legalmente le corresponden a ese Consejo Seccional.

4.- Por último, l a Procuradora 166 Judicial II Penal, manifestó que se opone a la solicitud de amparo invocada por el accionante LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, pues estima que la acción de tutela , en el caso particular , resulta improcedente, por cuanto se desconoce el carácter subsidiario del mecanismo constitucional de tutela, toda vez que el accionante omitió presentar los recursos ordinarios de que era susceptible la providencia judicial que des pachó

improcedente, por cuanto se desconoce el carácter subsidiario del mecanismo constitucional de tutela, toda vez que el accionante omitió presentar los recursos ordinarios de que era susceptible la providencia judicial que des pachó desfavorablemente su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 6

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 6 medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o meno r profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado, por acción u omisión, alguno de los derechos fundamentales del accionante LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando

de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que si empre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la o rden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 7 b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso en concreto

El accionante LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de ViterboTutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 8 desconoció sus derechos fundamentales, al no haber concedido la sustitución de la pena de prisión intramural por la de prisión domiciliaria.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque en el presente caso se cumplen los relativos

la pena de prisión intramural por la de prisión domiciliaria.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque en el presente caso se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración a la salud, a la vida e integridad personal, pues tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra Sentencia de tutela, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a explicar.

Tal como se ha referido a lo largo de esta decisión, el señor VARGAS CARREÑO se duele que el Juzgado accionado desconoció sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, al no resolver de manera favorable su solicitud de prisión domiciliaria, decisión que fue adoptada mediante proveído del 14 de abril de 20 23. Bajo ese contexto, entiende la Sala que la inconformidad del accionante radica en el contenido de la providencia judicial y la consecuente ausencia de decisión favorable, la cual, considera, desconoce su derecho a la vida en condiciones dignas.

Como se trata, entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, frente a los cuales, como ya se anun ció, no se cumple con el

Como se trata, entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, frente a los cuales, como ya se anun ció, no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.

Así, se sabe que contra el auto interlocutorio de fecha 14 de abril de 2023, que negó la pena sustitutiva de prisión domiciliaria , procede el recurso de reposición y/o apelación, medios de im pugnación que no se acreditaron interpuestos por el sentenciado.

En otras palabras, los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, a través delTutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 9 recurso de apelación, medios ordinarios de defensa con que cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional estudie la decisión judicial atacada.

Lo anterior hace que el amparo constitucio nal invocado se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmen te contempladas para tales efectos2, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable;

sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmen te contempladas para tales efectos2, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Finalmente, aunque no es pretensión propia de la presente acción constitucional, debe decirse, en punto de los señalamiento s relativos a la existencia de nuevas pruebas propias del proceso penal que se siguió en su contra, el señor CARGAS CARREÑO cuenta con la acción de revisión.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que no es viable a estudiar el fondo del asunto, habida cuenta que, como se expuso, no se supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad en la presente acción de tutela, lo cual conlleva inexorablemente, y como regla general, a declarar la improcedencia de esta acción de tutela.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el

señor LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO.

Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el

señor LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO.

2 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2005.Tutela 1569-32-2208000-2023-00150-00 10

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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