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TSDJ VIT SU - 1569-33-189001-2023-00054-01-(25-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569-33-189001-2023-00054-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES – CASOS EN LOS QUE PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL: La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.

En lo que toca con la procedencia de la acción constitucional de tutela para reclamar derechos pensionales, en principio, resulta ser improcedente tal herramienta jurídica en virtud de la existencia de acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido los siguientes eventos excepcionales en que la acción de amparo resulta ser procedente, a saber: “La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional” Aunado a ello, en lo que respecta al mínimo vital del pensionado, debe realizarse una valoración concreta de las situaciones del accionante, pues el concepto de mínimo vital no se identifica con el

derecho pensional” Aunado a ello, en lo que respecta al mínimo vital del pensionado, debe realizarse una valoración concreta de las situaciones del accionante, pues el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a una simple valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, de ahí pues que, la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis; la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. De otra parte, el mínimo vital de los pensionados no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. En ese sentido, “la acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.” Corte Constitucional Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993; Corte Constitucional Sentencia T-464 de 2017; Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998; Sentencia T-1099 de 2000.

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES – NEGACIÓN POR AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A L A REMISIÓN DE D OCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO: No se probó la vulneración pues no s e puede co rroborar el radicado en la oportunidad legal de los documentos que fundamentaban su solicitud de pago, y que las entidades accionadas se habían negado a la respectiva cancelación, en detrimento de sus derechos fundamentales.

oportunidad legal de los documentos que fundamentaban su solicitud de pago, y que las entidades accionadas se habían negado a la respectiva cancelación, en detrimento de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, y con el fin de establecer la existencia real y efectiva de un perjuicio a los derechos invocados, mediante proveído del 17 de octubre de 2023, esta Colegiatura requirió al señor MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ con el fin de que informara en qué fechas presentó los certificados de estudio ante la UGPP -requisito sine qua non para el pago de la mesada pensional -, apremio frente al cual el promotor de la tutela, el día 18 de octubre de los corrientes, allegó capturas de pantalla de los correos remi tidos a la dirección electrónica notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, ante lo cual la entidad accionada le indicó que ese canal virtual no estaba disponible para recepcionar ese tipo de solicitudes, pues únicamente esa vía de comunicación era empleada para recibir notificaciones de carácter judicial, por lo cual le sugirió radicar su solicitud en la página web de la UGPP o al correo contactenos@ugpp.gov.co, sin que se probara que el accionante hubiese procedido a adelantar esa gestión. Ahora bien, el accionante dentro de la contestación al requerimiento aportó, aparentemente, y así lo entiende la Sala, la remisión de los documentos de forma física mediante radicado No. 2022500002709112 del 13 de octubre de 2022; sin embargo, ese elemento probatorio tampoco permite inferir (i) en qué fechas fueron remitidos los certificados de estudios, (ii) si los mismos se remitieron en la oportunidades concedidas para el efecto, y mucho menos, (iii) a que entidad de las aquí accionadas se remitió

(i) en qué fechas fueron remitidos los certificados de estudios, (ii) si los mismos se remitieron en la oportunidades concedidas para el efecto, y mucho menos, (iii) a que entidad de las aquí accionadas se remitió esa co rrespondencia física. De manera que no existe conocimiento que permita entrar a establecer cuál conducta desconoció los derechos fundamentales del actor y a quién es atribuible, pues en este caso resultaba indispensable establecer si, a pesar de que el señor MARTÍNEZ BÁEZ hubiese radicado en oportunidad legal los documentos que fundamentaban su solicitud de pago, las entidades accionadas se habían negado a la respectiva cancelación, en detrimento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, a pesar de haber desplegado los poderes en cabeza de este Juez Constitucional para cumplir ese cometido. Bajo ese contexto, se exhorta al accionante a que adelante las siguientes actuaciones: (i) si ya presentó los respectivos certificados de estudio ante la UGPP, solicite al FOPEP, o quien haga sus veces, para que proceda de manera inmediata al pago de las prestaciones económicas que se hayan causado, o, (ii) si no ha presentado tales constancias ante la UGPP proceda de conformidad. Lo anterior sin perjuicio de que, en el evento de que las circunstancias fácticas lo ameriten, el actor pueda volver a acudir al mecanismo de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 175

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 175

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1569-33-189001-2023-00054-01 de MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ contra MINISTERIO DE L TRABAJO y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-33-189001-2023-00054-01

ACCIONANTE : MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ

ACCIONADO : MINISTERIO DEL TRABAJO y OTROS

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1569-33-189001-2023-00054-01

ACCIONANTE : MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ ACCIONADO : MINISTERIO DEL TRABAJO y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. PMCO. DEL CTO. DE SANTA ROSA VTBO.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 172

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023 , proferid a por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterb o dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -en adelante FOPEPdel MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, educación y mínimo vital.

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se (i) ordene al FOPEP realizar el pago de las mesadas atrasadas correspondiente a la suma de $5.825.612, con sus correspondientes intereses hasta el día en que se efectúe el

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se (i) ordene al FOPEP realizar el pago de las mesadas atrasadas correspondiente a la suma de $5.825.612, con sus correspondientes intereses hasta el día en que se efectúe el pago, y, (ii) se orden a las entidades accionadas su inclusión en nómina de forma permanente y se pague puntualmente la mesada pensional.

El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 3

1.- Mediante Resolución No. 0164 del 29 de enero de 2008 proferida por el ISS ARL, se reconoció pensión de sobreviviente en favor del accionante, en un porcentaje del 50% de la mesada pensional, la cual es administrada por el FOPEP y depositada en BANCOLOMBIA.

2.- Desde el año 2021 se han presentado inconsistencias en los pagos , pues se depositan unos meses y otros no, por lo cual, a la fecha por concepto de mesadas atrasadas de los años 2021, 2022 y 2023 se adeuda la suma de CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOCES PESOS ($5.825.612).

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza remitió por competencia las diligencias para que fuera sometida a reparto la acción de tutela, toda vez que en virtud de la naturaleza jurídica del FOPEP, y de conformidad al numeral 2 del artículo 1 del Decr eto 333 de 2021, las acciones de

la acción de tutela, toda vez que en virtud de la naturaleza jurídica del FOPEP, y de conformidad al numeral 2 del artículo 1 del Decr eto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas en contra de cualquier entidad del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces del Circuito.

2.- Así, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 04 de septiembre de 2023 admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma al FOPEP y al MINISTERIO DEL TRABAJO.

3.- El MINISTERIO DEL TRABAJO indicó que, de conformidad al Decreto Ley 4108 de 2012, no tiene competencia para el reconocimiento y de pago de pensiones, de ahí que carezca de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, advirtió que el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, habida cuenta que la acción de tutela únicamente resulta ser procedente -cuando mediante la misma se pretende el reconocimiento y pago de mesada s pensionalespara ev itar un perjuicio irremediable, y solo mientras se resuelve en forma definitiva por parte del juez común, circunstancia que no se avizora en el presente asunto. En virtud de lo anterior, solicitó que se despachen negativamente todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela.

4.- El Consorcio FOPEP indicó que, MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ se encuentra registrado como beneficiario de una pensión de ESCOLARIDAD

pretensiones de la acción de tutela.

4.- El Consorcio FOPEP indicó que, MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ se encuentra registrado como beneficiario de una pensión de ESCOLARIDAD reconocida mediante Resolución No. 164 del 29 de enero de 200 8, mesadaTutela 1569-33-189001-2023-00054-01 4

pensional respecto de la cual el accionante aduce que han existido intermitencias en los pagos desde el año 2021, sin embargo, hasta el mes de agosto de 2023 la UGPP reportó el valor de la mesada pensional sin inconsistencia alguna.

Precisó que, según los Decretos 575 de 2013 y 1833 de 2016, el pasivo pensional del extinto ISS (ARL) debe ser asumido por la UGPP, por tanto, el Consorcio FOPEP solo funge meramente como pagador de las asignaciones previamente reconocidas, de manera que, en relación con el fondo del asunto que motiva la presentación de la acción constitucional, debe ser la UGPP la llamada a pronunciarse sobre el particular.

En ese sentido, considera la entidad accionada que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a ello solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela. Aunado a ello, solicitó que se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que el mecanismo de amparo impetrado no satisface el requisito de subsidiariedad.

5.- Con ocasión de la vinculación de la UGPP , que realizó el A-quo mediante proveído del 08 de septiembre de 2023, esa Unidad Administrativa se pronunció en los siguientes términos:

subsidiariedad.

5.- Con ocasión de la vinculación de la UGPP , que realizó el A-quo mediante proveído del 08 de septiembre de 2023, esa Unidad Administrativa se pronunció en los siguientes términos:

Se opone a lo solicitado por el accionante, en razón a que la tutela presentada por aquel es notoriamente improcedente, pues mediante tal instrumento jurídico se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, más aun cuando a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver, y aunado a ello, los pagos de la mesada pensional se han realizado conforme a derecho y en la medida que se han acreditado las escolaridades a la entidad.

Asimismo, precisó que no es de recibo que el tutelante por esta vía solicite que los pagos sean permanentes y puntuales mes a mes , cuando se le ha indicado que para permanecer activo en n ómina y reportar al FOPEP que se efectúe el pago , debe allegar los certificados escolares a tiempo y con los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012. En suma a ello, indicó que los reportes en nómina se han realizado en debida forma para que se proceda en tiempo, por parte del FOPEP, al respectivo pago de la mesada.

A partir de lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor,Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 5

aunado a que la acción de tutela es improcedente, pues se evidencia una carencia actual de objeto.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Pr omiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia

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aunado a que la acción de tutela es improcedente, pues se evidencia una carencia actual de objeto.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Pr omiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el joven Miyer Alonso Martínez Baéz , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.”

La decisión en comento se fundament ó, en síntesis, tras considerar el A-quo que conforme al material probatorio y los argumentos esbozados por las partes, se presentan discrepancias respecto al valor total de los pagos de las vigencias 2021, 2022 y lo que va corrido del año 2023, además del reconocimiento y pago de intereses hasta el día en que el valor adeudado se cancele, sin embargo, sobre tal controversia no obra dentro del expediente prueba que acredite que el señor MARTÍNEZ BÁEZ haya radicado solicitud ante el FOPEP, MINISTERIO DEL TRABAJO y/o la UGPP para esclarecer tal aspecto, lo cual deviene en que la acción de tutela sea improcedente al no satisfacer el requisito general de subsidiariedad.

Por otra parte, en el presente asunto no existe fundamento factico y/o jurídico que amerite la intervención del Juez Constitucional mediante un pronunciamiento de carácter transitorio, pues no se advierte un perjuicio irremediable.

Así, dentro de la providencia que se viene reseñando, el despacho judicial de instancia estimó que , emitir una decisión en sentido contrario equivaldría a

carácter transitorio, pues no se advierte un perjuicio irremediable.

Así, dentro de la providencia que se viene reseñando, el despacho judicial de instancia estimó que , emitir una decisión en sentido contrario equivaldría a desconocer y pasar por alto el carácter subsidiario que ostenta el mecanismo de amparo constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela, y en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 6

1.- El fallo de tutela controvertido no realizó ningún tipo de consideración en cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y al mínimo vital, los cuales no requieren formalidades para su exigibilidad.

2.- Respecto al requisito de subsidiariedad, aquel no resulta ser aplicable en este caso, teniendo en cuenta que por vía jurisprudencial se reconoce el pago de la mesada pensional hasta los 25 años, siempre y cuando el beneficiario acredite que se encuentra adelantando estudios.

3.- Si la entidad encargada de la mesada pensional no efectúa la inclusión en nomina y no realiza el correspondiente pago de la prestación pensional en las fechas correspondientes , tal situación constituye una barrera para que el actor pueda continuar con sus estudios universitarios. Además, refiere que, con ocasión en la irregularidad de los pagos ha tenido que acudir a diferentes préstamos para poder solventar sus necesidades básicas.

pueda continuar con sus estudios universitarios. Además, refiere que, con ocasión en la irregularidad de los pagos ha tenido que acudir a diferentes préstamos para poder solventar sus necesidades básicas.

4.- La entidad accionada conoce de la obl igación que está a su cargo desde el 29 de enero de 2008, en virtud de que el derecho pensional fue reconocido en favor del accionante mediante Resolución No. 0164 de la fecha en comento, de manera que, no es necesario agotar ninguna vía gubernativa como lo estimó el Juez de tutela de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 7

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por el accionante MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ, corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso (i) la acción de tutela resulta ser procedente o no para exigir el pago de las mesadas pensionales presuntamente adeudadas al tutelante , y, en caso afirmativo (ii) establecer si las entidades accionadas vulneraron, por acción u omisión, los derechos fundamentales del acciónate.

3.- De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales.

La acción de tutela, tanto desde sus orígenes constitucionales, como desde su regulación legal, está prevista como un mecanismo preferente y sumario de carácter subsidiario para invocar el amparo de los derechos fundamentales. Por ello, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que las personas que aleguen la afectación de sus derechos fundamentales no dispongan de ot ros mecanismos de defensa judicial, salvo que (i) el mecanismo de amparo sea impetrado como

procedencia de la acción de tutela está supeditada a que las personas que aleguen la afectación de sus derechos fundamentales no dispongan de ot ros mecanismos de defensa judicial, salvo que (i) el mecanismo de amparo sea impetrado como mecanismo principal, siempre que se pueda concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales, o (ii) se ejercite como medio de defensa transitoria para evitar un perjuicio irremediable sobre las garantías fundamentales .

En lo que toca con la procedencia de la acción constitucional de tutela para reclamar derechos pensionales, en principio, resulta ser improcedente tal herramienta jurídica en virtud de la existencia de acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido los siguientes eventos excepcionales en que la acción de amparo resulta ser procedente, a saber:Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 8

“La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”1

Aunado a ello, en lo que respecta al mínimo vital del pensionado, debe realizarse

certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”1

Aunado a ello, en lo que respecta al mínimo vital del pensionado, debe realizarse una valoración concre ta de las situaciones del accionante, pues el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a una simple valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, de ahí pues que, la jurispru dencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis; la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional2.

De otra parte, el mínimo vital de los pensionados no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas 3. En ese sentido, “la acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquell os montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.” (Corte Constitucional Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993)

4.- Caso en concreto

En el sub lite, el accionante disiente de la sentencia de tutela proferida por el Juez Constitucional de instancia, en síntesis, porque estima que , no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para que la acci ón de tutela sea procedente para invocar el amparo de sus dere chos fundamentales vulnerados por parte del FOPEP, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la UGPP, con ocasión en la irregularidad

agotamiento de la vía administrativa para que la acci ón de tutela sea procedente para invocar el amparo de sus dere chos fundamentales vulnerados por parte del FOPEP, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la UGPP, con ocasión en la irregularidad de los pagos de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida mediante Resolución No. 0164 del 29 de enero de 2008.

Ante ese panorama, la Sala , en aplicación y en armonía con la jurisprudencia constitucional expuesta ut supra, debe recordar que el mecanismo de amparo ante el Juez Constitucional es procedente cuando, entre otras garantías que se pueden

1 Corte Constitucional Sentencia T-464 de 2017 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. 2 Al respecto véase las Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. 3 Corte Constitucional Sentencia T-1099 de 2000.Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 9

ver comprometidas, el mínimo vital resulta trasgredido; aspecto que en el presente caso se echa de menos, pues no se demostró por ningún medio de prueba que la UGPP o el FOPEP hayan obrado negligentemente o desplegado actuación alguna que conllevara a la vulneración de los derechos superiores del actor, tal y como pasa a explicarse.

Así, asegura el actor que han existido irregularidades en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el tutelante, privándol o así de su única fuente económica de ingreso para su subsistencia ; no obstante, del material probatorio obrante no se pudo esclarecer cuáles son los periodos adeudados, por tanto, le es

pensionales a que tiene derecho el tutelante, privándol o así de su única fuente económica de ingreso para su subsistencia ; no obstante, del material probatorio obrante no se pudo esclarecer cuáles son los periodos adeudados, por tanto, le es imposible al Juez Constitucional identificar en qué momento, o a partir de qu é conducta, se produjo el desconocimiento de los derechos fundamentales, y a quién se le debe atribuir la presunta acción u omisión lesiva de las garantías fundamentales.

En ese sentido, y con el fin de establecer la existencia real y efectiva de un perjuicio a los derechos invocados , mediante proveído del 17 de octubre de 2023, esta Colegiatura requirió al señor MIYER ALONSO MARTÍNEZ BÁEZ con el fin de que informara en qué fechas presentó los certificados de estudio ante la UGPP -requisito sine qua non para el pago de la mesada pensional -, apremio frente al cual el promotor de la tutela , el día 18 de octubre de los corrientes , allegó capturas de pantalla de los correos remitidos a la dirección electrónica notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, ante lo cual la entidad accionada le indicó que ese canal virtual no e staba disponible para recepcionar ese tipo de solicitudes, pues únicamente esa vía de comunicación era empleada para recibir notificaciones de carácter judicial , por lo cual le sugirió radicar su solicitud en la página web de la UGPP o al correo contactenos@ugpp.gov.co, sin que se probara que el accionante hubiese procedido a adelantar esa gestión.

Ahora bien, el accionante dentro de la contestación al requerimiento aportó ,

página web de la UGPP o al correo contactenos@ugpp.gov.co, sin que se probara que el accionante hubiese procedido a adelantar esa gestión.

Ahora bien, el accionante dentro de la contestación al requerimiento aportó , aparentemente, y así lo entiende la Sala, la remisión de los documentos de forma física mediante radicado No. 2022500 002709112 del 13 de octubre de 2022 ; sin embargo, ese elemento probatorio tampoco permite inferir (i) en qué fechas fueron remitidos los certificados de estudi os, (ii) si los mismos se remitieron en la oportunidades concedidas para el efecto, y mucho menos, (iii) a que entidad de las aquí accionadas se remitió esa correspondencia física.Tutela 1569-33-189001-2023-00054-01 10

De manera que no existe conocimiento que permita entrar a establecer cu ál conducta desconoció los derechos fundamentales del actor y a qui én es atribuible, pues en este caso resultaba indispensable establecer si, a pesar de que el señor MARTÍNEZ BÁEZ hubiese radicado en oportunidad legal los documentos que fundamentaban su solicitud de pago, las entidades accionadas se habían negado a la respectiva cancelación, en detrimento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, a pesar de haber desplegado los poderes en cabeza de este Juez Constitucional para cumplir ese cometido.

Bajo ese contexto, se exhorta al accionante a que adelante las siguientes actuaciones: (i) si ya presentó los respectivos certificados de estudio ante la UGPP, solicite al FOPEP, o quien haga sus veces, para que proceda de manera inmediata

Bajo ese contexto, se exhorta al accionante a que adelante las siguientes actuaciones: (i) si ya presentó los respectivos certificados de estudio ante la UGPP, solicite al FOPEP, o quien haga sus veces, para que proceda de manera inmediata al pago de las prestaciones económicas que se hayan causado , o, (ii) si no ha presentado tales constancias ante la UGPP proceda de conformidad. Lo anterior sin perjuicio de que, en el evento de que las circunstancias fácticas lo ameriten, el actor pueda volver a acudir al mecanismo de tutela.

En virtud de todo lo anterior, no se adv

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