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TSDJ VIT SU - 1569-36-000218-2017-00184-02-(03-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569-36-000218-2017-00184-02-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES ABUSI VOS AGRAVADOS - TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD AL INTERIOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO : Ritualidades. / TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD AL INTERIOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – COMPETENCIA NO SOLO DEL DEFENS OR DE FAMILIA TAMBIÉN DEL COMISARIO DE FAMILIA: El cuestionario también puede ser adelantado por el Comisario de Familia, como autoridad administrativa también funge como garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes en contextos de violencia física, psicológica y/o sexual donde aquellos sean víctimas de esas conductas.

Por otra parte, el C.I.A. (Ley 1098 de 2006) consagra algunas ritualidades procesales especiales en los eventos en que menores de edad son citados como testigos en los procesos penales. Así, el cuerpo normativo en cita dispone que sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia y, de manera excepcional, podrá intervenir el Juez, con cuestionario enviado previamente por el Fiscal o Juez. Para el caso, el representante de la Defensa aduce que la prueba testimonial de D.N.M.P. es ilegal, dado que no fue practicada conforme al debido proceso, toda vez que se pasaron por alto las especificidades descritas líneas atrás, particularmente, desconociendo el artículo 150 del C.I.A. Teniendo en cuenta tal razonamiento, la Sala encuentra que las deficiencias procesales advertidas por el recurrente no se encuentran acreditadas, pues de la revisión de la sesión

desconociendo el artículo 150 del C.I.A. Teniendo en cuenta tal razonamiento, la Sala encuentra que las deficiencias procesales advertidas por el recurrente no se encuentran acreditadas, pues de la revisión de la sesión de juicio oral adelantada el pasado 01 de marzo de 2023, se encuentra que el rito procesal no desconoció formalidad alguna que afecte el medio de prueba testimonial de la víctima, ya que (i) efectivamente la Fiscalía elaboró y remitió el respectivo cuestionario a practicar en el interrogatorio; y, (ii) dicho cuestionario fue evacuado por conducto del COMISARIO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, el Dr. GUILLERMO REYES GALVIS. En ese orden, si bien es cierto que la Ley 1098 de 2006 expresamente indica que la práctica del testimonio solo la podrá tomar el Defensor de Familia, a partir del cuestionario enviado previamente por el Fiscal o Juez, no lo es menos que esas competencias también pueden ser adelantadas por el Comisario de Familia, como quiera que esta autoridad administrativa también funge como garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes en contextos de violencia física, psicológica y/o sexual donde aquellos sean víctimas de esas conductas. Aún si en gracia de discusión se insistiera en que quien debió adelantar la actuación judicial era el Defensor de Familia y no el Comisario de Familia, tal consideración no resulta ser un aspecto trascendental y potencial como para cuestionar la legalidad y/o licitud del medio de prueba, dado que la presencia de esas autoridades administrativas fueron concebidas por el legislador como una garantía para la salvaguarda de la dignidad, los derechos fundamentales e intereses superiores de los menores que rinden declaración al interior de un proceso

administrativas fueron concebidas por el legislador como una garantía para la salvaguarda de la dignidad, los derechos fundamentales e intereses superiores de los menores que rinden declaración al interior de un proceso judicial, sin que la no comparecencia de las mentadas autoridades de familia constituya una irregularidad procesal generadora de nulidad o ilegalidad en el medio de prueba practicado, ni muchos menos, que esa circunstancia por si sola desconozca los derechos del procesado, pues se itera, la presencia de los funcionarios en cita tiene por fin la tutela de los derechos de los menores y no las del victimario o acusado.

TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD AL INTERIOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – AUSENCIA DE IREGULARIDAD CUANDO EL MENOR RINDE SU DECLARCIÓN POR FUERA DEL DESPACHO JUDICIAL POR AFECTACIÓN EMOCIONAL : El hecho de que la menor no haya comparecido presencialmente al contrainterrogatorio, y que, para esa etapa la menor asistiera virtualmente desde el despacho de la representante del Ministerio Público, habida cuenta su quebranto emocional, atiende a un moti vo suficientemente razonable, que incluso encuentra respaldo legal en el inciso 2 del artículo 383 del C.P.P. / TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD - LOS MENORES NO PUEDEN SER CONFRONTADOS CON SUS VICTIMARIOS: Para ello se utiliza el mecanismo de la cámara de Gesell.

Ahora bien, en sentir de la Defensa, el testimonio de la menor D.N.M.P. fue contaminado, teniendo en cuenta que el despacho judicial de instancia retiró a la menor de la Sala de Audiencias para que la deponente absolviera las preguntas del contrainterrogat orio en el despacho de la Procuradora Judicial, lo que además -en términos

que el despacho judicial de instancia retiró a la menor de la Sala de Audiencias para que la deponente absolviera las preguntas del contrainterrogat orio en el despacho de la Procuradora Judicial, lo que además -en términos del censorredundó en la trasgresión de los principios rectores de inmediación y concentración de la prueba. Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisadas las diligencias de la actuación procesal, para la Sala es claro que ese punto objeto de reproche tampoco presta mérito para advertir ilegalidad y/o ilicitud alguna en relación con la probanza bajo análisi s, en virtud de que el retiro de la menor víctima del recinto de audiencias del despacho judicial obedeció a su afectación emocional que mostró la menor ante las preguntas formuladas, lo que motivó a que, la Juez ordenó que la práctica del testimonio de la menor víctima continuara por fuera de la Sala de Audiencia, y por tanto, se dispuso que la menor absolviera el contrainterrogatorio en el despacho de la agente del Ministerio Público por medios virtuales. Con los demás, sabido es que existe prohibición expresa, y ello en protección de los menores, de confrontar aquellas víctimas menores de edad con sus agresores, así lo sean en las audiencias públicas, lo adecuado es contar con las famosas cámaras de Gesell , que no es otra cosa que retirar a los menores a un recinto en el que no puedan ser vistos por los sujetos procesales, aunque ellos, los sujetos procesales, sí puedan formular el interrogatorio con las formalidades de que el defensor de familia previamente califique las preguntas que se van a formular. Así las cosas, el hecho de que la menor no haya comparecido presencialmente al contrainterrogatorio, y que, para esa etapa la menor asistiera virtualmente

previamente califique las preguntas que se van a formular. Así las cosas, el hecho de que la menor no haya comparecido presencialmente al contrainterrogatorio, y que, para esa etapa la menor asistiera virtualmente desde el despacho de la representante del Ministerio Público, habida cuenta su quebranto emocional, atiende a un motivo suficientemente razonable, que incluso encuentra respaldo legal en el inciso 2 del artículo 383 del

C.P.P. (…)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACTOS SEXUALES ABUSI VOS AGRAVADOS - DECLARACIÓN RENDIDA POR LA MENOR VÍCTIMA : La tardanza en que las niñas o los niños incurren en poner en conocimiento de sus parientes más próximos o de las autoridades hechos de naturaleza sexual, ello se debe sin embargo como la doctrina lo ha precisado los parámetros culturales en los que se ha ven ido formando ya que dado que involucra, como en este caso relaciones familiares tienen el temor de que no sean creídas.

No obstante, lo anterior, para este tipo de delitos si resulta trascendental las atestaciones de la víctima, dado el estrecho y reducido margen de pruebas con que cuenta la Fiscalía para esclarecer los hechos que fundamentan la acusación, claro está, que la relevancia con que se aprecia el contenido de este medio de prueba no exime a la misma de ser contrastada con las restantes probanzas aportadas por los sujetos procesales, pues se deben corroborar las afirmaciones fácticas de la víctima. Dentro de ese exigente y estricto ejercicio de valoración probatoria se debe partir de los criterios que ofrece la sana crítica, las reglas de la experiencia, la lógica y el

corroborar las afirmaciones fácticas de la víctima. Dentro de ese exigente y estricto ejercicio de valoración probatoria se debe partir de los criterios que ofrece la sana crítica, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, con el fin de determinar si la versión ofrecida por la víctima resu lta ser razonable, coherente, y, por ende, creíble la versión rendida de los hechos; metodología de apreciación probatoria que se fundamenta en la autonomía y libertad de que goza el juzgador, limitado únicamente por las reglas ya mencionadas. De esta manera se entrará al estudio del acervo probatorio. (…) Finalmente, las dos menores victimas le manifestaron que el enjuiciado les mostraba videos pornográficos y las miraba de forma morbosa, agregando que, en una oportunidad, en presencia de la testigo, el acusado le dio un beso muy cercano en la boca a su sobrina D.N.M.P. Generalmente se cuestiona la tardanza en que las niñas o los niños incurren en poner en conocimiento de sus parientes más próximos o de las autoridades hechos de naturaleza sexual, ello se debe sin embargo como la doctrina lo ha precisado los parámetros culturales en los que se ha venido formando ya que dado que involucra, como en este caso relaciones familiares tienen el temor de que no sean creídas, así lo ha corroborado la doctrina.

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS – ALCANCE DEL CONCEPTO DE A CTO SEXUAL: Abarca toda conducta que se dirija a excitar o satisfacer la lujuria, apetencia sexual o impulso libidinoso, principalmente, mas no exclusivamente , mediante el contacto corporal; sin embargo, no es la única

conducta que se dirija a excitar o satisfacer la lujuria, apetencia sexual o impulso libidinoso, principalmente, mas no exclusivamente , mediante el contacto corporal; sin embargo, no es la única modalidad para interpretar un comportamiento con esa connotación sexual, pues a través de sensaciones visuales, olfativas y auditivas también puede estructurarse la satisfacción sexual en el real izador del comportamiento lascivo.

Bajo ese contexto probatorio, la Sala encuentra que las versiones de las víctimas son acreedoras de credibilidad, pues al contrastarse con las entrevistas rendidas por fuera de juicio oral consignadas dentro del (i) INFORME PERICIAL No. UBDT -DSB-01172-2018 del 04 de julio de 2018 elaborado por la profesional LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO médico forense adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORESENS; y, (ii) VALORACIONES PSICOLÓGICAS de fecha 19 y 20 de noviembre de 2018 manuscrito y suscrito por la psicóloga LAURA ALEJANDRA MORA RINCÓN, la versión de aquellas guarda identidad en el núcleo esencial del devenir fáctico, esto es, en la forma en que el acusado realizó los tocamientos sobre las zonas genitales de cada una de las menores, la exhibición del miembro viril a las víctimas, las diferentes oportunidades en que besó en la boca a D.N.M.P., y , así como la exposición de material audiovisual de carácter pornográfico y la masturbación del acusado, todo ello, en presencia de las menores; aspectos que resultan ser coherentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Acorde con esa valoración, la Sala arriba a la contundencia

del acusado, todo ello, en presencia de las menores; aspectos que resultan ser coherentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Acorde con esa valoración, la Sala arriba a la contundencia probatoria que demanda toda sentencia condenatoria, para tener por probado la existencia de los hechos, la autoría del enjuiciado y la adecuación del comportamiento al tipo penal de actos sexuales abusivos, de manera que, no ostenta vocación de prosperidad la presunta trasgresión al principio de congruencia, endilgada por el censor a la sentencia de primera instancia, que, en su sentir, el hecho de que el acusado haya exhibido pornografía a las menores, ello, no va más allá de unas meras injurias. Ante ese planteamiento, oportuno resulta recordar que el acto sexual, en sentido general, abarca toda conducta que se dirija a excitar o satisfacer la lujuria, apetencia sexual o impulso libidinoso, principalmente -mas no exclusivamente-, mediante el contacto corporal; sin embargo, no es la única modalidad para interpretar un comportamiento con esa connotación sexual, pues a través de sensaciones visuales, olfativas y auditivas también puede estructurarse la satisfacción sexual en el realizador del comportamiento lascivo, claro está, que el análisis debe efectuarse a la luz del contexto del devenir de los hechos, con el fin de recaudar los insumos que permitan inferir y calificar a la conducta como de tipo sexual explicita, esto es, teniendo en cuenta, verbigracia, las ma nifestaciones verbales, masturbación, gestos o movimientos asociados al ejercicio de la sexualidad o la muestra de videos pornográficos. CSJ SP-2894-2020

sexual explicita, esto es, teniendo en cuenta, verbigracia, las ma nifestaciones verbales, masturbación, gestos o movimientos asociados al ejercicio de la sexualidad o la muestra de videos pornográficos. CSJ SP-2894-2020 Rad. 52.024 del 12 de agosto de 2020 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS – IMPROCEDENCIA DE ENTENDER QUE LA VICTIMA ACTUÓ POR RESENTIMIENTO POR EL HECHO DE QUE CRECIÓ EN UN NÚCLEO FAMILIAR DISFUNCIONAL : Se basadas en meras conjeturas que parten de aspectos relacionados a la vida personal de la víctima; se exhorta al Abogado Defensor a que se abstenga de formular cargos basados en cuestiones de la vida íntima de las víctimas, pues elucubraciones de esa naturaleza no solo carecen de cualquier tipo de propósito jurídico al interior del proceso penal, sino que además, cualquier intento de actividad procesal dirigido a cuestionar los hechos de la acusación a partir de la indagación e intromisión en el comportamiento sexual, social, moral y o personal de la víctima, resultan ser manifestaciones notoriamente ofensivas a la dignidad de la víctima.

Descendiendo al caso sub examine, las aseveraciones de las aquí víctimas, se centraron en dar cuenta como el procesado, mientras mostraba el contenido pornográfico a las menores, simultáneamente estimulaba su miembro viril por encima del pantalón; lo que p ermite, claramente, interpretar el carácter y el propósito sexual

procesado, mientras mostraba el contenido pornográfico a las menores, simultáneamente estimulaba su miembro viril por encima del pantalón; lo que p ermite, claramente, interpretar el carácter y el propósito sexual que giraba en torno a mostrar ese contenido erótico a las menores; en otras palabras, cómo, aunque en esos específicos momentos no existió tocamientos directos por parte del aquí juzgado par a con las víctimas, el acusado creaba un escenario con comportamientos notoriamente sexuales para satisfacer su apetencia libidinosa, dejando entrever la realización de actos sexuales en presencia de las menores agredidas. En consecuencia, no de otra forma puede ser apreciado que, al exhibir el acusado material pornográfico a las menores, efectivamente esas conductas encuadran dentro del punible del artículo 209 del C.P., y no constituyen una simple injuria, como lo pretende hacer ver el promotor de la alzada. Finalmente, en cuanto a la argumentación esbozada por el recurrente consistente en aludir que el dicho de L.M.C.P. carece de objetividad, por el hecho de que creció en un núcleo familiar disfuncional, y que, a sus 16 años convivía con su pareja sentimental de 48 años; aspectos que -según el impugnante - dan paso a entender que la víctima testifica impulsada en ánimos de “resentimiento”, y, por tanto, debe restársele aptitud y fuerza probatoria a las declaraciones de esa deponente. En ese orden de ideas, y ante e se cargo, esta Corporación advierte que, de ninguna manera está llamado a prosperar, pues una consideración en sentido contrario equivaldría a pasar por encima de las garantías constitucionales de la menor víctima, tal y como pasa a explicarse. El anterior

ninguna manera está llamado a prosperar, pues una consideración en sentido contrario equivaldría a pasar por encima de las garantías constitucionales de la menor víctima, tal y como pasa a explicarse. El anterior razonamiento del recurrente, se centra en acudir a fundamentaciones basadas en meras conjeturas que parten de aspectos relacionados a la vida personal de la víctima; frente a lo cual la Sala, en primer lugar, debe señalar que esas circunstancia s no son relevantes para el caso de marras, y en segundo lugar, exhorta al Abogado Defensor a que se abstenga de formular cargos basados en cuestiones de la vida íntima de las víctimas, pues elucubraciones de esa naturaleza no solo carecen de cualquier tipo de propósito jurídico al interior del proceso penal, sino que además, cualquier intento de actividad procesal dirigido a cuestionar los hechos de la acusación a partir de la indagación e intromisión en el comportamiento sexual, social, moral y/o personal de la víctima, resultan ser manifestaciones notoriamente ofensivas a la dignidad de la víctima en su condición de testigo y trasgresoras de, entre otros, el derecho fundamental a la intimidad, máxime cuando se trata de delitos de abuso sexual en contra de niños, niñas y/o adolescentes. CSJ SP Rad. 23.706 del 26 de enero de 2006 y SP Rad, 20.413 del 23 de enero de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1569-36-000218-2017-00184-02

ACUSADO : WBALDO GÓMEZ PINTO

DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS

PROCEDENCIA : JZGADO. PRMSCO. DEL CTO. STA. ROSA DE VTBO.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA No. 071

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la Sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos objeto de investigación se conocieron por medio de la señora ROSAURA INFANTE, quien contó a sus hijas que WBALDO GÓMEZ PINTO, esposo de su hija MARINA, le había realizado comentarios morbosos e inapropiados, así como propuestas indebidas.

Con ocasión a lo referido por ROSAURA INFANTE, las hijas de aquella indagaron si en alguna otra oportunidad habían ocurrido hechos similares con otras personas miembros de la familia, ante lo cual dos nietas de la señora ROSUARA, L.M.C.P. y D.N.M.P.,

alguna otra oportunidad habían ocurrido hechos similares con otras personas miembros de la familia, ante lo cual dos nietas de la señora ROSUARA, L.M.C.P. y D.N.M.P., manifestaron que sí; quienes, en su orden, refirieron que; el acusado en el año 2011 en la vereda El Cucubo, sector El Cerezo, de Santa Rosa de Viterbo, la tiró al piso y tocó laACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 1569-36-000218-2017-00184-02 2 vagina de, la entonces menor, L.M.C.P. Además, esta misma víctima describió que en otra ocasión el procesado le mostró en su celular un video pornográfico, y en dos oportunidades más, se masturbó delante de ella.

Por otra parte, D.N.M.P. relató que ella fue objeto de actos sexuales en dos o tres ocasiones por parte del enjuiciado, y que para el año 2016 en el mismo lugar mencionado atrás, WBALDO GÓMEZ PINTO la sentaba en las piernas de él y este le tocaba con las manos los genitales y le introducía los dedos en la vagina, para posterior a ello, el mismo “chuparse” los dedos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 06 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía imputó cargos a WBALDO GÓMEZ PINTO como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209 C.P., AGRAVADOS por la circunstancia descrita en

cargos a WBALDO GÓMEZ PINTO como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, artículo 209 C.P., AGRAVADOS por la circunstancia descrita en el numeral 2º del artículo 211 ibidem, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo.

2.- El conocimiento de la presente causa penal le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes al desarrollo de la etapa d e juzgamiento, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 10 de julio de 2023, condenó a WBALDO GÓMEZ PINTO a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES de prisión, y por el mismo término de la principal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la inhabilitación para desempeñar cargos, oficios y p rofesiones de que trata el artículo 219C del C.P. , al hallarlo penalmente responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de realizar un recuento de los hechos y de los medios de prueba obrantes, estimó que el ente acusador desvirtuó, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia del acusado, encontrándose probada la existencia de los hechos, la autoría

estimó que el ente acusador desvirtuó, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia del acusado, encontrándose probada la existencia de los hechos, la autoría del encartado y su consecuente responsabilidad penal, como quiera que de laACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 1569-36-000218-2017-00184-02 3 apreciación en conjunto de los medidos pruebas traídos por la Fiscalía, fue posible corroborar las versiones dadas por las víctimas.

2.- El A-quo adujo que los testigos de descargo practicados por la Defensa no gozan de plena credibilidad, pues las versiones de esos deponentes no brindan un versión creíble y espontánea, y, por el contrario, se presenta como un libreto elaborado por ese extremo procesal; aunado al hecho de que esas atestaciones no brindan elementos de juicio pertinentes y relacionados con los hechos jurídicamente relevantes que fundan la acusación.

3.- Respecto a las aseveraciones rendidas por el enjuiciado, la valoración del despacho judicial de instancia se centró en dar cuenta como la versión de aquel resulta contradictoria con lo manifestado por los propios testigos practicados por su Defensor, además, sus atestaciones tampoco brindan un medio de conocimiento certero para estimar que los tocamientos de connotación sexual no existieron por parte del aquí encartado.

4.- De otro lado, el despacho judicial de instancia no advirtió motivo o ánimo alguno de venganza que impulsara a las víctimas a querer tergiversar sus respectivas versiones y, así, perjudicar al procesado con las consecuencias que acarrea una sentencia

venganza que impulsara a las víctimas a querer tergiversar sus respectivas versiones y, así, perjudicar al procesado con las consecuencias que acarrea una sentencia condenatoria de tipo penal.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa, interpuso contra ella recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la Sentencia condenatoria, y en su lugar, se absuelva a su prohijado. Sus argumentos:

1.- El recurrente estima que, la Juzgadora de instancia efectuó una indebida valoración probatoria respecto de la declaración de la señora ROSAURA INFANTE, pues si presuntamente esa testigo fue víctima de actos sexuales desplegados por el procesado, esa deponente incluso en su dicho negó esa condición, y únicamente, fue el despacho quien la tuvo por tal sin mediar probanza alguna y solo acudiendo a la interpretación que esa misma célula judicial asignó a las aseveraciones de la testigo, para así emitir una sentencia condenatoria, desconociendo que ese medio de prueba carece de aptitud probatoria para soportar la misma.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 1569-36-000218-2017-00184-02 4 2.- Discrepa del concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo i mputado a su representado, toda vez que en el escrito de acusación solo se manifiestan hechos acaecidos en una sola eventualidad en el año 2011, época para la cual D.N.M.P. vivía en la ciudad de Bogotá, circunstancia que muestra la falta de coherencia respecto de los factores de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

la ciudad de Bogotá, circunstancia que muestra la falta de coherencia respecto de los factores de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

3.- Censura que, por una parte, los testigos arrimados por la Fiscalía muestran una clara contradicción entre sus versiones, y por otra, la ausencia de pruebas periciales, técnicas y de medicina legal que dictaminen los perjuicios o daños (físicos y/o sensoriales) ocasionados en las víctimas como consecuencia de los presuntos actos sexuales de que fueron objeto, como para tener por probada le existencia de los hechos y la autoría de su defendido.

4.- Señala que, el dicho de la víctima L.M.C.P. est á permeado por el rechazo que la testigo refleja hacia su núcleo familiar y para con sus padres, dado que no se puede ignorar el hecho de que, para el momento en que se formuló la denuncia, L.M.C.P. tenía tan solo 16 años y vivía con un hombre de 48 años de edad, lo que demuestra la descompensación y disfunción familiar en que creció la menor, buscando culpar personas inocentes con el propósito de satisfacer su apetito y rencor social.

5.- Aduce que a partir del dictamen pericial incorporado por la Defensa se demuestra las serias contradicciones e inconsistencias en las versiones de quienes se anuncian como víctimas en este proceso penal, restándole así fuerza suasoria al dicho de aquellas ; sin embargo, la primera instancia pasó por alto cualquier tipo de valoración respecto de ese medio probatorio.

6.- Controvierte la forma en que fue practicado el testimonio de la víctima D.N.M.P., ya

embargo, la primera instancia pasó por alto cualquier tipo de valoración respecto de ese medio probatorio.

6.- Controvierte la forma en que fue practicado el testimonio de la víctima D.N.M.P., ya que esa declaración fue recaudada por autoridad sin competencia legal para esos fines, esto es, por la COMISARÍA DE FAMILIA de SANTA ROSA DE VITERBO, en virtud de que esas facultades son exclusivas del Defensor de Familia. En armonía con ello, denuncia la irregularidad procesal presentada al interior del juicio, en la cual no se permitió la presencia de la víctima frente al Juez, trasgrediendo así el principio de inmediatez de la prueba . Y, demás, que el relató de la menor al interior del juicio se evacuó sin la presencia de psicología y Defensoría de Familia; aspectos que tornan ese medio de prueba en ilegal.ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 1569-36-000218-2017-00184-02 5 7.- En último lugar, disiente de la valoración asignada como de acto sexual al hecho de que el acusado mostró videos pornográficos a las menores, pues esa conducta únicamente encajaría en el tipo penal de injurias ; por tanto, de esa manera es que se trasgredió el principio de congruencia.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Dentro del término de traslado del recurso de apelación, de que trata el artículo 179 del C.P.P. únicamente se p ronunció e l Ministerio Público para solicitar que la sentencia impugnada sea confirmada, habida cuenta que la Fiscalía cumplió con la carga probatoria que le asiste para llevar al conocimiento requerido que habilite al Juez de Conocimiento

impugnada sea confirmada, habida cuenta que la Fiscalía cumplió con la carga probatoria que le asiste para llevar al conocimiento requerido que habilite al Juez de Conocimiento para emitir una sentencia de carácter condenatorio, toda vez que, del material probatorio incorporado y practicado, es posible tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Los restantes sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en el presente asunto (i) las irregularidades procesales advertidas en la práctica del testimonio de la menor víctima D.N.M.P. en la audiencia de juicio oral; y, (ii) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

1.- Del testimonio de menores de edad al interior del Sistema Penal Acusatorio.

La prueba testimonial no es más que la declaración en juicio de aquellas personas que conocieron o percibieron, directa o indirectamente, los hechos objeto de debate al interior del proceso. En lo que respecta al testimonio de la víctima, cuando de delitos sexuales se trata, las atestaciones de aquella constituyen la pieza probatoria esencial para dilucidar la cuestión fáctica que dé paso a la solución de fondo del asunto en discusión.

Por otra parte, el C.I.A. (Ley 1098 de 2006) consagra algunas ritualidades procesales especiales en los eventos en que menores de edad son citados como testigos en los procesos penales. Así, el cuerpo normativo en cita dispone que sus declaraciones soloACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS Rad. No. 1569-36-000218-2017-00184-02 6

procesos

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