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TSDJ VIT SU - 15691203100120220013901-(07-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15691203100120220013901-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO – RECHAZO DE EXCEPCIONES Y CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN: En un proceso ejecutivo fundado en título hipotecario, cuando las excepciones propuestas no desvirtúan la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título, debe rechazarse su prosperidad y continuar con la ejecución hasta el pago total de la obligación, conforme al artículo 438 del Código General del Proceso. / LITERALIDAD DEL PAGARÉ BASE DE EJECUCIÓN – CARGA DE LA PRUEBA: Quien posee el título es su tenedor legítimo y, además, que se trata de un acreedor de buena fe sometido a su tenor literal, por manera que es al deudor a quien le incumbe acreditar lo contrario

“En cuanto a la presunta ilegalidad de la audiencia inicial y la negativa a decretar algunas de las pruebas solicitadas por el demandado, llevada a sede constitucional, ha de anotarse que contrario a lo afirmado por el impugnante, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC10601-2024 del 22 de agosto de 2024 confirmó la decisión proferida por esta Corporación 10 de julio de 202411 mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por MIGUEL ANTONIO OCHOA, con fundamento en lo dic ho en precedencia. Esto como quiera que, como se indicó en el trámite tuitivo, frente al decreto de pruebas el ejecutado no empleó los recursos de reposición y apelación de los que disponía conforme lo establecido

en precedencia. Esto como quiera que, como se indicó en el trámite tuitivo, frente al decreto de pruebas el ejecutado no empleó los recursos de reposición y apelación de los que disponía conforme lo establecido en los artículos 318 y 321 núm. 3º del CGP, quedando la decis ión en firme. En cuanto al recurso de reposición y la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, se surtió lo propio en dicha diligencia, en la que se reitera, el demandado no asistió ni presentó la justificación debida en los términos del numeral 3º del articulo 372 del C.G.P., vale decir, no allegó ningún soporte del acaecimiento de hecho fortuito o fuerza mayor que le haya impedido comparecer a la actuación en comento, misma que al tenor de lo reglado en el artículo 5º del C.G.P. no era susceptible aplazarse en este caso, ya que no confluyó ninguna de las razones expresamente establecidas en la ley para el efecto. Por último, en lo que atañe al reparo que, de forma peyorativa, aduce el recurrente, cuando asegura que la juzgadora de primer grado no leyó, ni comprendió la contestación de la demanda y omitiendo lo manifestado en la misma, tuvo por confeso al demandado, no se advierte que la declaratoria de confesión ficta atienda a hecho diferente que la aplicación del articulo 205 del C.G.P. que a la letra refiere (…) No se advierte entonces caprichosa la decisión adoptada por la juez Aquo, quien, no solo, nunca descartó de plano lo dicho en la contestación de la demanda, pues desarrolló lo pertinente frente a las excepciones allí planteadas, sino que en

la decisión adoptada por la juez Aquo, quien, no solo, nunca descartó de plano lo dicho en la contestación de la demanda, pues desarrolló lo pertinente frente a las excepciones allí planteadas, sino que en cumplimiento de las normas adjetivas procedió conforme a derecho. Para finalizar, es menester señalar que en tanto era MIGUEL ANTONIO OCHOA quien pretendía desvirtuar la literalidad del pagaré base de ejecución, era él -y no la demandantequien tenía la carga probatoria de develar cuál fue el negocio que originó la crea ción de ese título valor, sus pormenores y efectos, no sólo por expresa disposición del artículo 167 del C. G. del P., sino porque el Código de Comercio presume que quien posee el título es su tenedor legitimo (art. 647) y, además, que se trata de un acreedor de buena fe sometido a su tenor literal (art. 835), por manera que es al deudor a quien le incumbe acreditar lo contrario, sin que así ocurriera”

Fuente Formal: Código General del Proceso arts. 422, 434, 438; Código Civil art. 822; Sentencia CSJ

SC3916-2020

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación de una sentencia que rechazó las excepciones de mérito propuestas en un proceso ejecutivo con título hipotecario. Confirmó que el título cumple los requisitos legales y que las excepciones no desvirtuaron la exigibilidad de la obligación. En consecuencia, se ordenó continuar con la ejecución hasta el pago de lo adeudado conforme a lo previsto en la ley procesal civil.

Número Proceso: 15691203100120220013901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

se ordenó continuar con la ejecución hasta el pago de lo adeudado conforme a lo previsto en la ley procesal civil.

Número Proceso: 15691203100120220013901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Demandado: OLGER IVÁN PÉREZ PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 152383103-001-2022-00139-01

RADICACIÓN: 1523831030012022-00139-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: MIRYAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO

DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO OCHOA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 031

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

Por conducto de apoderad a judicial la señora MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO, presentó demanda ejecutiva en contra de l señor MIGUEL ANTONIO OCHOA , persiguiendo el pago del capital representado en el título valor - pagare suscrito entre las partes el 21 de julio de 2021, más sus respectivos intereses moratorios junto con las costas del proceso.

Como fundamento de la acción indicó que el demandado, conforme al pagaré, se obligó a cancelar en favor de la ejecutante, la suma de $1.332.920.000, esto, a través de 48 pagos mensuales por valor de $32.489.924, de los cuales $27.769.166 corresponden a capital y los $4.720.758 restantes a los intereses “moratorios mensuales” pactados por las partes, sin que se haya cumplido con lo propio, razón por la que , en ejercicio de la cláusula aceleratoria plasmada en elRadicación: 152383103-001-2022-00139-01

titulo valor, solicitó se librara la respectiva orden de apremio.

2.2.-Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de enero de 2023 1 se libró el respectivo mandamiento de pago, ordenando la notificación del demandado y el aviso previsto en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989.

2.2.-Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de enero de 2023 1 se libró el respectivo mandamiento de pago, ordenando la notificación del demandado y el aviso previsto en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989.

2.3.- El ejecutado MIGUEL ANTONIO OCHOA , por intermedio de apoderad a judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, las que, considera, “carecen de los fundamentos de hecho y de derecho que la hagan viable jurídicamente”. Propuso las excepciones de fondo que denominó: “(i) inexistencia de la obligación; (ii) objeto y causa ilícitos en la obligación; (iii) invalidez de la obligación por consentimiento viciado del demandado; (iv) incapacidad económica de la demandante; (v) mala fe de la demandante y su apoderada; y (vi) buena fe del demandado”, a las cuales se les impartió el trámite pertinente.

2.4.- En auto del 26 de septiembre de 2023 se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que informara si en ese despacho cursaba la solicitud de reorganización del señor Miguel Antonio Ochoa, con radicado número 2022 -00029 con indicación de la etapa en que se encontrara tal actuación, ante lo cual el juzgado, mediante oficio No. 506 del 20 de octubre de 2023, señaló que si bien, dicha solicitud le correspondió por reparto, la misma no se encontraba en curso pues a petición de la apoderada de la parte actora se dispuso la devolución y archivo de la demanda.

de 2023, señaló que si bien, dicha solicitud le correspondió por reparto, la misma no se encontraba en curso pues a petición de la apoderada de la parte actora se dispuso la devolución y archivo de la demanda.

2.5.- El 27 de mayo de 20242, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en donde se evacuó la etapa conciliatoria declarándo la fracasada por la no comparecencia del demandado , se practicó el interrogatorio de las partes teniendo por confeso al señor MIGUEL OCHOA conforme lo reglado en el artículo 205 del C.G. del P. , se realizó la fijación del litigio y el control de legalidad.

2.6.- Dada la inasistencia de la pasiva a la audiencia inicial, p or providencia del 20 de junio de 2024 se impuso multa al demandado y su apoderada de según lo previsto en el núm. 4° del artículo 372 del C.G. del P. y se fijo fecha para llevar a

1 2022-00139 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 22 y 23. 2 2022-00139 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 418 y 419.Radicación: 152383103-001-2022-00139-01

cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

2.7.- El ejecutado interpuso acción de tutela ante esta Corporación, con el fin de que se ordenara dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 26 de junio de 2024, la que una vez agotado el tramite de instancia fue declarada improcedente por providencia del 10 de julio de 20243.

que se ordenara dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 26 de junio de 2024, la que una vez agotado el tramite de instancia fue declarada improcedente por providencia del 10 de julio de 20243.

2.8.- El 05 de agosto de 2024 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. de P.4 en la que se practicaron pruebas, se efectuó control de legalidad, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia.

III. SENTENCIA APELADA:

Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 05 de agosto de 2024 en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, objeto y causa ilícitos en la obligación, invalidez de la obligación por consentimiento viciado del demandado, incapacidad económica de la demandante, mala fe de la demandante y su apoderada, buena fe del demandado.

SEGUNDO: DECLARAR no prospera la tacha de los testigos ESTIHD OCHOA

OCHOA y NEILA DAMARIS JIMENEZ VALENCIA.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución a favor de MIRIAM EMILCE PUERTO AVENDAÑO y en contra de MIGUEL ANTONIO OCHOA OCHOA en la forma establecida en el auto mandamiento ejecutivo.

CUARTO: ORDENAR el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen conforme al art. 448 del C.G.P., de propiedad del

forma establecida en el auto mandamiento ejecutivo.

CUARTO: ORDENAR el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen conforme al art. 448 del C.G.P., de propiedad del demandado.

QUINTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma y términos del art. 446 del C.G.P.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado MIGUEL ANTONIO OCHOA en beneficio de la ejecutante, MIRIAM EMILCE PUERTO AVENDAÑO. Para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de $.80.099.323. (…)”

3 2022-00139 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 484 – 492. 4 2022-00139 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, 497 y 498. – AUDIENCIAS, DILIGENCIA 05 -08-2024 PRIMERA PARTE.mp4DILIGENCIA 05-08-2024 SEGUNDA PARTE.mp4Radicación: 152383103-001-2022-00139-01

Para arribar a tal decisión, el Aquo fijó como problema jurídico, el establecer si el ejecutado había logrado probar los hechos en que fundamentó las excepciones por él formuladas, procediendo a señalar los requisitos del titulo ejecutivo indicados en el articulo 422 del C.G.P., así como las características y presupuestos de los títulos valores conforme lo reglado en los 619, 620 , 621 y 627 del Código de Comercio, advirtiendo además las exigencias adicionales que según lo previsto en el artículo 709 ibidem, deben concurrir para el caso de los

presupuestos de los títulos valores conforme lo reglado en los 619, 620 , 621 y 627 del Código de Comercio, advirtiendo además las exigencias adicionales que según lo previsto en el artículo 709 ibidem, deben concurrir para el caso de los pagarés, a saber, (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago ; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador ; y (iv) la forma de vencimiento.

En el mismo sentido adujo las nociones normativas y conceptuales que, frente a las características de los títulos valores , relativas a la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía recogen los artículos 619 y 627 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo anterior, refirió que, en el presente asunto, el documento “acuerdo de préstamo dinerario” suscrito por las partes , contiene las especificaciones para ser considerado pagaré ya que aparece la promesa incondicional de pagar por parte del señor Miguel Ángel Ochoa a la orden de Miriam Emilce Puerto Avendaño la suma de $1.332.920.000 en 48 cuotas mensuales de $3.248.924, la primera a partir del mes de agosto de 2021, constituyéndose así una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, con ocasión a la cláusula aceleratoria pactada en el literal f del instrumento en cita.

Frente a las excepciones de fondo propuestas por el demandado, sobre las que aclaro, que por estar sustentadas en los mismos argumentos su estudio procedía de forma conjunta, precisó que con los testimonios de los señores

instrumento en cita.

Frente a las excepciones de fondo propuestas por el demandado, sobre las que aclaro, que por estar sustentadas en los mismos argumentos su estudio procedía de forma conjunta, precisó que con los testimonios de los señores JUAN CAMILO MORALES, STEVE OCHOA y NEYLA DAMARIS JIMÉNEZ VALENCIA no se lograron demostrar los hechos que fundamentan los medios exceptivos propuestos ya que nada les consta directamente sobre las condiciones que rodearon la elaboración del título base de ejecución y su contenido, situación que se replica frente a las pruebas documentales y conversaciones de Whats App arrimadas al proceso, los que, solamente dan cuenta de que las partes involucradas en este asunto celebraron varios negociosRadicación: 152383103-001-2022-00139-01

jurídicos, de los cuales iban creando títulos valores que finalmente se consolidaron en el títulovalor que se ejecuta en este proceso.

Agregó que, en tanto el demandado, sin que mediara justificación admisible, se sustrajo de comparecer y, por ende, de rendir el interrogatorio de parte al que fue convocado era del caso tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en aplicación de la presunción prevista en el artículo 205 del C.G.P., la cual, no fue desvirtuada , máxime cuando el interrogatorio de parte no es propiamente un medio probatorio, sino un escenario para propiciar la confesión judicial.

Por último, refirió que en atención a l imperativo normativo consagrado en el artículo 167 del C.G.P. y toda vez que correspondía a la parte ejecutante allegar el título ejecutivo contentivo del crédito reclamado, al tiempo que debía el

Por último, refirió que en atención a l imperativo normativo consagrado en el artículo 167 del C.G.P. y toda vez que correspondía a la parte ejecutante allegar el título ejecutivo contentivo del crédito reclamado, al tiempo que debía el demandado desvirtuar los términos del mismo, sin que esto último ocurriera, las excepciones de mérito planteadas no estaban llamadas a prosperar.

Finalmente, respecto de la excepción estado del pago del título señaló que el contenido crediticio de los títulos valores corresponde a una clasificación de los títulos valores; y que catalogar un título valor de contenido crediticio no conlleva a que se esté hablando de un crédito o plazo que ha sido concedido por el acreedor al deudor para el pago de la obligación, sino que, corresponde a una obligación dineraria que se encuentra inmersa en el título y que a su vez exige el pago de una suma determinada de dinero. Por lo anterior, consideró que debía continuarse con el trámite coercitivo.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1.- Inconforme con la anterior decisión , el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas, con los siguientes

fundamentos:

De acuerdo al material probatorio obrante , se puede establecer con grado de certeza que la obligación que aquí se ejecuta no existió, pues, la señora MIRIAM PUERTO AVENDAÑO no acreditó haber entregado suma alguna al demandado y, por lo tanto, no se reúnen los elementos constitutivos del título ejecutivo.Radicación: 152383103-001-2022-00139-01

PUERTO AVENDAÑO no acreditó haber entregado suma alguna al demandado y, por lo tanto, no se reúnen los elementos constitutivos del título ejecutivo.Radicación: 152383103-001-2022-00139-01

Como lo demuestran los testimonios recaudados, el pagaré base de ejecución, fue suscrito por el señor MIGUEL OCHOA , siguiendo el consejo legal de su entonces abogada MARYORIE BEATRIZ SUÁREZ DE LAS SALAS, con el objetivo de ser presentado en un trámite de insolvencia que , por su situación económica, se vio obligado a adelantar.

La señora MIRIAM PUERTO AVENDAÑO no tenía la capacidad económica para efectuar un préstamo de una suma tan elevada como la que reclama, lo que, en su sentir, se verifica en que la ejecutante no aportó ningún documento o soporte tributario presentado ante la DIAN que diera cuenta de la existencia de tal negocio jurídico.

El demandado suscribió el pagaré , como lo hi zo con otros documentos, siguiendo las directrices impartidas por la abogada MARYORIE BEATRIZ SUÁREZ para consolidar el material probatorio necesario para adelantar el proceso de insolvencia que requería iniciar , lo que, además encontró pertinente, atendiendo la relación sentimental que sostenía en esa época con la ejecutante.

El vínculo extramatrimonial que tenían las partes , explica las consignaciones realizadas por el señor OCHOA en favor de la señora PUERTO AVENDAÑO que se allegaron al proceso, las cuales, corresponden a la mera liberalidad del demandado para efectos de “quizás la estabilidad de la relación” y no al pago de intereses como lo afirma la parte actora.

se allegaron al proceso, las cuales, corresponden a la mera liberalidad del demandado para efectos de “quizás la estabilidad de la relación” y no al pago de intereses como lo afirma la parte actora.

El 26 de abril de 2023 dentro del traslado de las excepciones, la parte activa allegó unas piezas procesales y documentales que dan cuenta de la existencia de un contrato de cesión suscrito por MIGUEL OCHOA en favor de MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO por la suma de $1.300.000.000, con el que se entendía cancelado el valor que de “mala fe” persigue la demandante por la vía ejecutiva, lo que, está siendo objeto de investigación en la Fiscalía 15 seccional de la ciudad de Tunja.

El Aquo consideró que no fue acreditado con prueba directa que el titulo base de la ejecución se haya creado para ser empleado en el trámite de insolvencia , aun cuando la testigo NEYLA JIMÉNEZ VALENCIA relató haber presenciado que “la abogada Maryorie exigía al señor MIGUEL ANTONIO OCHOA la suscripción de documentos para aportar al proceso de insolvencia” en razón a que laRadicación: 152383103-001-2022-00139-01

deponente y la profesional en mención trabajaban en la misma oficina , en el restaurante del señor Ochoa.

Reprocha que la juzgadora de instancia haya tenido a MIGUEL OCHOA por confeso de los hechos susceptibles de tal efecto, en especial, el haberse obligado a pagar $1.300.000.000 en favor de la demandante, por su no comparecencia a rendir interrogatorio, aun cuando este dio contestación a la

confeso de los hechos susceptibles de tal efecto, en especial, el haberse obligado a pagar $1.300.000.000 en favor de la demandante, por su no comparecencia a rendir interrogatorio, aun cuando este dio contestación a la demanda negando los fundamentos facticos que la sustentan y oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, lo que, en su sentir es “irrazonable” y carente de sentido.

Agrega que la juez de primer grado realizó una audiencia inicial de manera ilegal, pues se solicitó el aplazamiento de la misma junto con un recurso de reposición que , pese a presentarse fuera de audiencia y en contravía de lo señalado en el articulo 319 del C.G.P. , se tramitó y resolvió en la diligencia en cita, dando como resultado la confesión del demandado.

Aduce que la prueba que echa de menos el Aquo fue precisamente la que se negó “ilegalmente a decretar ”, asunto que fue objeto de debate, resolviéndose “sin una sola consideración jurídica” , de ahí que la controversia fuera traída a esta Colegiatura en sede de tutela, cuya impugnación se encuentra pendiente de resolver en la Corte Suprema de Justicia.

Sostiene que la juez de instancia (i) “no leyó” y “no comprendió” la contestación de la demanda, pues, de haberlo hecho, no habría negado las pruebas solicitadas por el extremo demandado , ya que , “en qué cabeza cabe que una persona le preste a otra 1300 millones de pesos en un periodo de tiempo de 10 años sin recibir intereses y a pesar de esto durante los 10 años de manera ininterrumpida le siga haciendo prestamos” ; y (ii) sin que mediara justificación

persona le preste a otra 1300 millones de pesos en un periodo de tiempo de 10 años sin recibir intereses y a pesar de esto durante los 10 años de manera ininterrumpida le siga haciendo prestamos” ; y (ii) sin que mediara justificación alguna, se apegó a la literalidad del título omitiendo indagar, siendo su deber hacerlo, sobre de dónde, cómo y cuándo obtuvo el dinero que dijo prestar la demandante, en tanto ¿quién en época de crisis y de pandemia presta 1300 millones de pesos a un comerciante de restaurantes que no podía siquiera ejercer su actividad económica?.

Finalmente, señala que de mantenerse la legalidad de la actuación surtida en primera instancia, debe declararse la terminación por pago.Radicación: 152383103-001-2022-00139-01

4.2.- Replica

Respecto de los reparos sustentados por el apoderado del demandado, la parte demandante se pronunció solicitando mantener incólume la sentencia objeto de alzada, argumentando que,

El testimonio de NEYLA JIMÉNEZ VALENCIA , (i) no fue solicitado conforme lo señalado en el artículo 212 del C.G.P. en punto de los hechos objeto de la prueba, por lo que, no hay certeza de que las circunstancias relatadas por esta fueran de su conocimiento desde el inicio de la litis; (ii) se tachó como sospechoso en virtud al vinculo de subordinación que existió entre la deponente y el demandado hasta mayo de 2024; (iii) no constituye prueba directa de que el titulo base de ejecución se haya creado con el fin de ser aportado en el tramite

sospechoso en virtud al vinculo de subordinación que existió entre la deponente y el demandado hasta mayo de 2024; (iii) no constituye prueba directa de que el titulo base de ejecución se haya creado con el fin de ser aportado en el tramite de insolvencia promovido por MIGUEL ANTONIO OCHOA o que carezca de causa lícita, pues, lo único que observó fue la firma de documentos por parte del ejecutado entre los que estaban “poderes” y “letras” sin que de allí se pueda deducir lo que aduce el recurrente, menos cuando la declarante admitió no haber estado presente en la oficina cuando ello ocurría y dijo no conocer el pagare; y (iv) no da cuenta de la existencia de las supuestas intimidaciones alegadas por el extremo pasivo, así como tampoco del por qué el señor OCHOA no leía los supuestos documentos que le firmaba a la abogada MARYORIE SUAREZ, o de vicio alguno del que adolezca el titulo base de ejecución.

Resalta que el pagaré base de ejecución fue autenticado ante Notaría , lo que, por las características del trámite, desvirtúa que el ejecutado lo haya suscrito “de afán”, “desconociendo su contenido” o por la sola “confianza en su abogada” , menos cuando el señor OCHOA en su calidad de comerciante y teniendo una hija abogada difícilmente podría desconocer las implicaciones de obligarse contractualmente, más si se tiene en cuenta que los múltiples procesos ejecutivos en su contra dan cuenta de su condición de deudor incumplido.

Aduce que toda confesión admite prueba en contrario, de ahí que, si bien, se generó una confesión en la contestación de la demanda esta no es definitiva,

ejecutivos en su contra dan cuenta de su condición de deudor incumplido.

Aduce que toda confesión admite prueba en contrario, de ahí que, si bien, se generó una confesión en la contestación de la demanda esta no es definitiva, menos si se tiene en cuenta que en el traslado de la excepciones se solicitó interrogatorio de parte precisamente para desvirtuarla, luego, no asiste caprichosa la decisión del Aquo de proceder conforme el artículo 205 del C.G.P. como consecuencia de la inasistencia del demandado.Radicación: 152383103-001-2022-00139-01

Puntualiza que la falta de técnica jurídica, el desconocimiento del procedimiento, la omisión y la falta de diligencia de la parte ejecutada en punto de su asistencia a las audiencias y el despliegue de los mecanismos de defensa dispuestos para controvertir el decreto de pruebas de ninguna manera pueden servir de fundamento para tener por ilegales las actuaciones adelantadas al interior del proceso.

Informa que diferente a lo manifestado por el recurrente la impugnación de la acción de tutela que fuera declarada improcedente por este Tribunal Superior ya fue decidida por la Corte Suprema de Justicia confirmando la decisión adoptada por esta Corporación.

Manifiesta que resulta ofensivo que el apelante refiera una falta de lectura y comprensión de la contestación de la demanda por parte de la juez de primera instancia, solo por no acceder a dar por probada la “absurda tesis” que propone el ejecutado, misma que, en todo caso, no fue demostrada ni puede tenerse como tal, con base en la “confesión” consignada en la contestación de la demanda, misma que tampoco desvirtúa el pagare base de ejecución.

el ejecutado, misma que, en todo caso, no fue demostrada ni puede tenerse como tal, con base en la “confesión” consignada en la contestación de la demanda, misma que tampoco desvirtúa el pagare base de ejecución.

Indica que todas las situaciones que le resultan “inimaginables” al recurrente, fueron debidamente probadas tanto con las documentales contentivas de las conversaciones a través de WhastApp como con el pagaré mismo, aunado a que en el presente asunto no corresponde cuestionar las condiciones del préstamo sino su existencia y legitimidad.

Resulta “inconcebible” lo alegado por el apelante frente a l presunto pago de la obligación con fundamento en una cesión que comporta una obligación completamente distinta a la que aquí se discute , al tiempo que, junto con el crédito aquí perseguido, simultáneamente se niega por el mismo censor, esto, aun cuando, el pagaré base de ejecución proviene de un negocio jurídico a título de mutuo, que implicaba la devolución de las sumas de dinero, que según el mismo documento se entregaron al señor OCHOA de 2010 hasta 2019.

V. CONSIDERACIONES:

1.- Presupuestos procesalesRadicación: 152383103-001-2022-00139-01

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de

de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»5

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada al sustentar el recurso de apelación, se pretende en esta ocasión resolver si el Aquo decidió en legal forma al ordenar seguir adelante con la ejecución, y declarar no probadas las excepciones propuestas por MIGUEL ANTONIO OCHOA, lo cual, en caso afirmativo, conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma en que se produjo, o si, por el contrario, de encontrarse probadas las excepciones propuestas, establecer si se debe proceder a su revocatoria.

3.- El Proceso Ejecutivo

Sentado lo anterior es menester recordar que, según prevé el artículo 422 del C.G.P., el proceso ejecutivo requiere para su inicio de la existencia de una obligación clara,

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