TSDJ VIT SU - 15692208000202100202 00-(11-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15692208000202100202 00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO LABORAL POR FACTOR CUANTÍA – PARÁMETROS DEL OPERADOR JUDICIAL AL MOMENTO DE ESTABLECER LA CUANTÍA DEL ASUNTO : D ebe tomar en consideración el monto total de las pretensiones formuladas, incluyendo en forma singular no sólo las pretensiones principales sino también todas las accesorias al tiempo de presentación de la demanda, sin que ello constituya prejudicialidad.
Para determinar la cuantía de un proceso, el artículo 26 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral, indica que esta de establecerá “.. por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. (…)”. Significa lo anterior que el operador judicial al momento de establecer la cuantía del asunto, debe tomar en consideración el monto total de las pretensiones formuladas, incluyendo en forma singular no sólo las pretensiones principales sino también “todas” las accesorias al tiempo de presentación de la demanda, sin que ello constituya prejudicialidad. Aclarado lo anterior, y hecho el análisis del presente asunto, encuentra esta Corporación que estudiada la demanda presentada el 14 de enero de 2021 es oste nsible que el actor fijó erradamente la cuantía que estimó inferior a los veinte (20) salarios mínimos que para esa fecha alcanzaba la suma de $1’014.890,oo pues solo liquidó la cuantía correspondiente a las pretensión 1ª a 5ª estimándola en un total $15’ 000.000,oo situación que prima facie
salarios mínimos que para esa fecha alcanzaba la suma de $1’014.890,oo pues solo liquidó la cuantía correspondiente a las pretensión 1ª a 5ª estimándola en un total $15’ 000.000,oo situación que prima facie acreditaría la postura del juez de circuito al no superarse el tope de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, el demandante también pretende las indemnizaciones del articulo 64 (indemnización por despido sin justa causa), 65 (indemnización por falta de pago) y 267 (Pensión Sanción) del Código Sustantivo del Trabajo que no fueron cuantificadas o estimadas, y para el caso de la sanción moratoria y la pensión sanción aspiradas, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el tiempo de la terminación del contrato de trabajo que en los hechos señal a el 31 de diciembre de 2017 , superan ampliamente la mínima cuantía. Artículo 26 del Código General del Proceso, artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO LABORAL POR FACTOR CUANTÍA – ROL DEL JUEZ AL MOMENTO DE ESTABLECER LA CUANTÍA DEL ASUNTO: Tiene el deber de hacer un estudio íntegro de la demanda, pues debió tener en cuenta que al intentarse con la demanda una pretensión como el reconocimiento de una pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria , la cuantía era indeterminada, la cuantía no era necesaria estimarla porque las pretensiones superan ampliamente la mínima cuantía.
la cuantía era indeterminada, la cuantía no era necesaria estimarla porque las pretensiones superan ampliamente la mínima cuantía.
Conforme con el artículo 42 de la normatividad adjetiva civil, como director del proceso, está la de “1º. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor eco nomía procesal”, obligación de la que se deriva el deber de hacer un estudio íntegro de la demanda, haciéndose evidente que la sumatoria de las pretensiones tazadas (1° a 5°) tiene como resultado la suma $17’792.751,oo y el valorar las indemnizaciones de los artículos 642 y 653 del Código Sustantivo del Trabajo junto con el reconocimiento de la pensión sanción son sumas indeterminadas que para el momento de la presentación de la demanda superaban ampliamente la mínima cuantía, pues ya habían transcurrido p ara el 14 de enero de 2021 más de veinticuatro (24) meses contados a partir de la terminación de la relación de trabajo demandada, que al menos deben liquidarse por el salario mínimo legal mensual vigente. Para esta Sala de Decisión, la estimación que hizo el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para expresar su incompetencia en razón de la cuantía, fue errada y deficiente pues por encima de la cuantificación que también erradamente hizo el accionante, no tuvo en cuenta que al intentarse con la demanda una pretensión como el reconocimiento de una pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de
intentarse con la demanda una pretensión como el reconocimiento de una pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cuantía era indeterminada puesto que par a ese momento ya se habrían causado mesadas por un valor mínimo de un salario mínimo a partir de fin de la relación laboral, lo que lleva a concluir a este Tribunal Superior que conforme con el artículo 25-10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cuantía no era necesaria estimarla porque las pretensiones superan ampliamente la mínima cuantía, argumento que también justifica la inaplicación del inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, y por tanto no obligaba al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama a obe decer al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama como superior funcional, y entrar a conocer de un proceso que carecía de competencia funcional. Artículo 139 del Código General del Proceso, artículo 25-10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15692208000202100202 00
CLASE: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA INSTANCIA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: RESUELVE CONFLICTO
DEMANDANTE: ROGELIO APARICIO GARCÍA
CLASE: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA INSTANCIA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: RESUELVE CONFLICTO
DEMANDANTE: ROGELIO APARICIO GARCÍA
DEMANDANDO: CONSTRUFUTURO COL S.A.S.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tribunal Superior a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito y el Juzgado Municipal d e Pequeñas Causas Laborales ambos de Duitama , en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral , instaurado por Rogelio Aparicio en contra de Construfuturo Col S.A.S.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Rogelio Aparicio por apoderado judicia l el 1 4 de enero de 2021 promovió demanda ordinaria labora l en cont ra de Construfuturo Col S.A.S. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para efectos de que se asumiera el respectivo conocimiento, despacho que por auto de 18 de febrero de 2021 la rechazó por falta de competencia por el factor cuantía, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, lo anterior, con fundamento en el articulo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , en concorda ncia con el acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Duitama, lo anterior, con fundamento en el articulo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , en concorda ncia con el acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Recibidas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas15759310500120210000501 2
Laborales de Duitama mediante proveído 18 de noviembre de 2021 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y plante ó conflicto negativo de competencia argumentando que si bie n el Juzgado Laboral del Circuito había remitido por competencia el proceso ordinario laboral que consideró de única instancia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral en razón a su cuantía que se apreció por el actor en $15’000.000,oo también era cierto que con la demanda se pretende adicionalmente el reconocimiento de una pensión sanción, lo que a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia STL 3515 -2015 tiene una cuantía indeterminada , siendo compe tente para conocer del asunto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Se debe partir diciendo que, al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso esta Sala es competente para resolver de plano el presente conflicto, en los términos del artículo 15 ordinal 5º del literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Descendiendo en el aná lisis del caso, encuentra esta Sala que el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Descendiendo en el aná lisis del caso, encuentra esta Sala que el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma localidad, se centra en el hecho consistente en que seg ún el primer despacho, el proceso de be ser tra mitado po r el segundo en razón a la cuantía del asunto , debiendo gestionarse como ordinario de única instancia y, a su turno, el segundo despacho refiere que debe atenderse a lo pretendido pues se busca el reconocimiento de una pensión sanción, lo cual sin lugar a dudas comporta una prestación proyectada a futuro y mantenida en el tiempo según la vida probable de l demandante, razón por la cual no podría ser tramitado el asunto en sede de única instancia , sino en prime ra instancia.
Al respecto, como bien se señala en la normatividad vigente, existen asuntos de única y de primera instancia, estableciéndose por el inciso primero del15759310500120210000501 3
artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1 como norma general que los asuntos de m ínima cuant ía siempre se deter minan por el valor de las pretension es que no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales v igentes, lo que implica que todos los dem ás asuntos debe conocerlo el juez laboral o civil del circuito del lugar.
Para determinar la cuant ía de un proceso, el artículo 26 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral, indica que esta de establecer á “.. por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin
Para determinar la cuant ía de un proceso, el artículo 26 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral, indica que esta de establecer á “.. por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta l os frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. (…)”.
Significa lo anterior que el operador judicial al momento de establecer la cuantía del asunto, debe tomar en consider ación el monto total de las pretensiones formuladas , incluyendo en forma singular no sólo las pretensiones principales sino también “todas” las accesorias al tiempo de presentación de la demanda, sin que ello constituya prejudicialidad.
Aclarado lo anterior, y hecho el análisis del presente asunto, encuentra esta Corporación que estudiada la demanda presentada el 14 de enero de 2021 es ostensible que el actor fij ó erradamente la cuant ía que estim ó inferior a los veinte (20) salarios mínimos que para esa fecha alcanzaba la suma de $1’014.890,oo pues solo liquidó la cuantía correspondiente a las pretensión 1ª a 5ª estimándola en un total $15’000.000,oo situación que prima facie acreditaría la postura del juez de circuito al no superarse el tope de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Sin embargo, el demandante tambi én pretende las indemnizaciones del articulo 64 (indemnización por despido sin justa causa), 65 ( indemnización por falta de pago) y 267 (Pensión Sanción) del Código Sustantivo del Trabajo que no fueron c uantificadas o estimadas, y para el caso de la
articulo 64 (indemnización por despido sin justa causa), 65 ( indemnización por falta de pago) y 267 (Pensión Sanción) del Código Sustantivo del Trabajo que no fueron c uantificadas o estimadas, y para el caso de la
1 ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del e quivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.15759310500120210000501 4
sanción moratoria y la pensi ón sanción aspiradas, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el tiempo de la termi nación del contrato de trabajo que en los hechos señala el 31 de diciembre de 2017 , superan ampliamente la mínima cuantía,
Conforme con el artículo 42 de la normatividad adjetiva civil , como director del proce so, está la de “1º. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, obligación de la que se deriva el deber de hacer un estudio íntegro de la demanda, haciéndose evidente que la sumatoria de las pretensiones tazadas (1° a 5°) tiene como resultado la suma $17’792.751,oo y el valorar las indemni zaciones de los artículos 642 y 653 del Código Sustantivo del Trabajo junto con el reconocimiento de la pensi ón sanci ón
y el valorar las indemni zaciones de los artículos 642 y 653 del Código Sustantivo del Trabajo junto con el reconocimiento de la pensi ón sanci ón son sumas indeterminadas que para el moment o de la presentaci ón de la demanda4 superaban ampliamente la m ínima cuant ía, pues ya hab ían transcurrido para el 14 de enero de 2021 m ás de veinticuatro (24) meses contados a partir de la terminación de la relación de trabajo demandada, que al menos deben liquidarse por el salario mínimo legal mensual vigente.
Para esta Sala de Decisión, la estimación que hizo el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para expresar su incompetencia en raz ón de la cuant ía, fue errada y deficiente pues por encima de la cuanti ficación qu e también erradamente hizo el accionante , no tuvo en cuenta que al intentarse con la demanda una pretensión como el reconocimiento de una pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria a que se re fiere el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social , la cuantía era indeterminada puesto que para e se momento ya se habr ían causado mesadas por un valor m ínimo de un salario mínimo a partir de fin de la relaci ón laboral, lo que lleva a concluir a es te Tribunal Superior que conforme con el artículo 25-10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la cuant ía no era necesaria estimarla porque las
2 Indemnización por despido injusto. 3 Indemnización moratoria 4 Ocurrida el 14 de enero de 202115759310500120210000501 5
2 Indemnización por despido injusto. 3 Indemnización moratoria 4 Ocurrida el 14 de enero de 202115759310500120210000501 5
pretensiones su peran ampliamente la mínima cuantía, argumento que también justifica la inaplicación del inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso , y por tanto no ob ligaba al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama a obedecer al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama como superior fu ncional, y entrar a conocer de un proceso que carecía de competencia funcional.
Así las cosas, el juzgado competente para conocer e l presente asunto es el Laboral del Circuito de Duitama, debiéndose imprimir a la demanda el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia.
Esta decisión se pondrá en conocimiento del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Únic a del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Atribuir el conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado por Rogelio Aparicio en contra de Construfuturo Col S.A.S. al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Por Secretaría remítase de maner a inmediata el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que asuma el conocimiento del proceso.
3.2. Comunicar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
junto con sus anexos, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que asuma el conocimiento del proceso.
3.2. Comunicar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759310500120210000501 6
4504-210415 lca