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TSDJ VIT SU - 15693-22-02-000-2021-00055-00-(13-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-02-000-2021-00055-00-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE CERELIDAD EN PROCESO PENAL – DEREHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL: los funcionarios judiciales dentro del proceso penal tienen la obligación de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos.

Bajo ese entendido, los funcionarios judiciales dentro del proceso penal tienen la obligación de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible; así mismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado un precedente de rasgos definidos sobre la oportunidad para las víctimas: “(i) de ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv) de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación y (v) de participar en la audiencia del juicio oral”

ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE CERELIDAD EN PROCESO PENAL – CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La decisión de archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo de la Fiscalía.

Posteriormente, el Ente Acusador, conocedor de tales hechos, a través de orden de 29 de enero de 20216,

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La decisión de archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo de la Fiscalía.

Posteriormente, el Ente Acusador, conocedor de tales hechos, a través de orden de 29 de enero de 20216, procedió a archivar la indagación penal, al haber operado, en su criterio, el fenómeno de la caducidad de la querella, sin embargo, a través de su réplica, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, indicó que no fue posible notificarle al actor, razón por la cual interpuso acción de tutela sin noción de tal determinación. No obstante, la reivindicación requerida por el accionante no se dirige contra la orden de archivo emitida por la FISCALIA LOCAL DE SOCHA, sino contra la gestión habitual de la misma en el proceso de investigación penal CUI 1575760088372020000222, en razón a la tardanza, que aduce, ha tenido en la carente diligencia al investigar los hechos constitutivos de su denuncia, lo cual lo sitúa en un ámbito de desprotección constitucional. Aun así, es de aclarar que la decisión de archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo de la Fiscalía, y, al ordenar el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 77 y 79 del Código de Procedimiento Penal, está enmarcada en las facultades establecidas para el ejercicio del ius puniendi y de la autonomía dispuesta para tal fin en un momento jurídico previo, constatando la inexistencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, y, en ese sentido, el ejercicio arbitrario de tal facultad, si puede suponer una

inexistencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, y, en ese sentido, el ejercicio arbitrario de tal facultad, si puede suponer una afectación cierta de sus derechos.

ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE CERELIDAD EN PROCESO PENAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: A partir de la interposición de la querella, se inicia de una etapa previa o de indagación en la que el querellante aún no cuenta con la condición de víctima. Igualmente, es de acotar que formalmente no se ha dado inicio a un proceso penal, pues a partir de la interposición de la querella, se inicia de una etapa previa o de indagación en la que el querellante aún no cuenta con la condición de víctima, por ende, si bien se planteó una controversia en la apreciación de la conducta a investigar, ello no indica que la accionada hubiese tenido una conducta negligente, así como tampoco, que una actuación distinta termine con un perjuicio que no proviene de la misma, sino de un conflicto jurídico paralelo. Conforme a lo anterior, el señor REGULO NIÑO DUARTE ha contado con la garantía fundamental al debido proceso, ya que la FISCALÍA LOCAL DE SOCHA no ha desconocido el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete, por consiguiente, no existe por parte del ente acusador una actuación arbitraria o vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, luego, no puede concederse el amparo del derecho fundamental invocado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

constitucional, luego, no puede concederse el amparo del derecho fundamental invocado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-02-000-2021-00055-00

ACCIONANTE: REGULO NIÑO DURÁN

ACCIONADOS: FISCALÍA LOCAL DE SOCHA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 044

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor REGULO NIÑO DURAN contra la FISCALÍA LOCAL DE SOCHA , a través de la c ual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La petición de amparo fue sustentada con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1.1.- Indicó que el día 19 de octubre del 2020, interpuso denuncia en contra del señor JOSÉ MIGUEL NIÑO DURAN por el delito de ABUSO DE CONFIANZA AGRAVADO, ante la FISCALÍA DE SOCHA, oportunidad en la cual alude el accionante que manifestó con urgencia que tanto él, como su familia , estaban siendo ultrajados en

ante la FISCALÍA DE SOCHA, oportunidad en la cual alude el accionante que manifestó con urgencia que tanto él, como su familia , estaban siendo ultrajados en virtud de la escritura de confianza suscrita al denunciado, al punto que le exigió salir de su propiedad, haciendo uso de brutalidad física.

1.1.2.- Explicó que antes de interponer la denuncia, acudió ante la Cámara de Comercio, en donde se realizó una c onciliación, en la que se pactó la división de la finca y que incluso se ha dirigido a la Inspección de P olicía, a la Personería y a la Alcaldía de Socotá a fin de buscar ayuda a su padecimiento.

1.1.3.- Indicó que le preocupa la poca celeridad de la fisc alía, a sabiendas de que existe suficiente material probatorio para encontrar una solución tendiente a prohibirRad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 2 un peligro inminente , como lo es que su denunciado atente contra su vida o que é l mismo lo haga.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 24 de marzo de 2021 , esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada

FISCALÍA LOCAL DE SOCHA – BOYACÁ.

3.- INFORME DE LA FISCALÍA LOCAL DE SOCHA – BOYACÁ

3.1.- Manifestó que le correspondió adelantar la Investigación de la querella incoada por el accionante contra el señor JOSE MIGUEL NIÑO DURAN, por el presunto delito

3.1.- Manifestó que le correspondió adelantar la Investigación de la querella incoada por el accionante contra el señor JOSE MIGUEL NIÑO DURAN, por el presunto delito de ABUSO DE CONFIANZA, en relación a la suscripción de escritura de confianza el 25 de octubre de 2017, luego de la cual se presentaron ultrajes por el denunciado para lograr que él y su esposa salieran de la propiedad.

3.2.- Expresó que en cuanto a las presuntas agresiones de que ha sido víctima el señor REGULO NIÑO DURAN, no se aportó dictamen médico legal que pueda determinar dicha afirmación y que consultado el sistema SPOA , no figura denuncia por el delito de lesiones personales siendo víctima el denunciando, por el contrario, señaló que existe una denuncia por am enazas instaurada por el señor JOSE MIGUEL NIÑO DURAN con Rad. 157556103147202100007, siendo denunciado el señor GERMAN

CRUZ PEREZ.

3.3.- Reseñó que procedió a elaborar un programa metodológico y a emitir órdenes de policía judicial con el fin de determinar la fecha de los hechos, circunstancias temporomodales e identificación e individualización del autor o autores del hecho, observando que operó la caducidad de la querella por cuanto el plazo límite máximo para denunciar era el mes de febrero del 2020, y, en relación a la conducta ejecutada desde el año 2019 , el señor REGULO NIÑO instaur ó la denuncia hasta el mes de septiembre de 2020.

3.4.- Aludió que emitió orden de archivo por caducidad de la querella de fecha 29 de

desde el año 2019 , el señor REGULO NIÑO instaur ó la denuncia hasta el mes de septiembre de 2020.

3.4.- Aludió que emitió orden de archivo por caducidad de la querella de fecha 29 de enero de 2021, se tiene constancia secretarial que se procedió por parte de la asistente del despacho a notificar telefónicamente la orden de archivo al denunciante el 2 de febrero de 2021 a las 10:53 a.m., sin que fuera posible la comunicación.

3.5.- Subrayó que la pretensión de amparo debe ser negada por improcedente , por cuanto ésta no supera el examen de los motivos de inconformidad y se solicita contra una decisión de archivo, fundamentada no solo en el testimonio del propioRad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 3 denunciante, sino en la versión d e los testigos n ombrados por el y los documentos aportados.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en

por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a lo dispuesto en Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y en la providencia del 24 de marzo de 2021 emitida por esta corporación.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en: - Determinar si con las acciones u omisiones de la FISCALÍA LOCAL DE SOCHA, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor REGULO NIÑO DURÁN.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela, es del caso indicar que la misma ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando la acción u omisión de cu alquier autoridad pública, o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En relación con el derecho fundamental al debido proceso en materia penal, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional1 como:

1 Sentencia C-496/15 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 4 “(..) una serie de garantías que tienen por fin , sujetar las actuaciones de las

4 “(..) una serie de garantías que tienen por fin , sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. En este sentido, constituye la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”.

Este, no se predica solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los intervinientes del proceso. Adicionalmente, el este derecho es aplicable durante todas las etapas del proces o, si bien su aplicación concreta puede variar en cada fase y puede ser objeto de limitaciones necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel.

Por tratarse de un derecho de configuración legal y por tanto compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma como habrá de protegerse y garantizarse y los términos y condiciones bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En todo caso, toda regulación del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos.

Conforme a lo anterior, toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un

su cumplimiento. En todo caso, toda regulación del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos.

Conforme a lo anterior, toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe conforme con el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. En este ámbito surge el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones y en este aspecto, la H. Corte Constitucional2 ha precisado que: (..) la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades -, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El pri ncipio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

2 Sentencias de la Corte Constitucional T-612 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1249 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-366 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Her nández; T-527

2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-366 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Her nández; T-527 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 5 Asimismo, se debe tener especial atención al principio de publicidad según el cual las actuaciones de las autoridades estatales, y específicamente de la Administración de Justicia, deben ser públicas, salvo las excepciones que señale la ley. En otras palabras, por regla general, cualquier ciudadano puede acceder a la información que consta en los documentos oficiales, y solamente el Legislador puede restringir ese derecho, imponiendo sobre ellos la reserva legal.

Bajo ese entendido, los funcionarios judiciales dentro del proceso penal tienen la obligación de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos, aun cuan do haya prescrito la conducta punible ; así mismo, la jurisprudencia constitucional3 ha decantado un precedente de rasgos definidos sobre la oportunidad para las víctimas:

“(i) de ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv) de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación y (v) de participar en la audiencia del juicio oral”. (subrayas propias)

4.4.- CASO EN CONCRETO

ejercer facultades probatorias; (iv) de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación y (v) de participar en la audiencia del juicio oral”. (subrayas propias)

4.4.- CASO EN CONCRETO

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso relievar que el acto r estima violado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a la dilación en la actuación por parte de la FISCALIA LOCAL DE SOCHA, en el decurso del trámite de la querella que promoviera contra el señor JOSE MIGUEL NIÑO DURAN , por la presunta comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA AGRAVADO.

Tal como se indica en el escrito4, consignado en noticia criminal el 24 de septiembre de 20205 el señor REGULO NIÑO DURAN realizó escritura de confianza al señor JOSE MIGUEL NIÑO DURAN el día 25 de octubre de 2017, s in embargo, explica que, al cesar el peligro que lo llevó a tal determinación , requirió al denunciado pidiéndole la devolución del inmueble, respondiéndole este con agresiones.

Posteriormente, el Ente Acusador , conocedor de tales hechos, a través de orden de 29 de enero de 2021 6, procedió a archivar la indagación penal, al haber operado, en su criterio, el fenómeno de la caducidad de la querella , sin embargo, a través de su réplica, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, indicó que no fue

3 Sentencia C-395/19 Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 4 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág 5.

3 Sentencia C-395/19 Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 4 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág 5. 5 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág 1. 6 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág 69.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 6 posible notificarle al actor, razón por la cual interpuso acción de tutela sin noción de tal determinación.

No obstante, la reivindicación requerida por el accionante no se dirige contra la orden de archivo emitida por la FISCALIA LOCAL DE SOCHA, sino contra la gestión habitual de la misma en el proceso de investigación penal CUI 1575760088372020000222, en razón a la tardanza, que aduce, ha tenido en la carente diligencia al investigar los hechos constitutivos de su denuncia, lo cual lo sitúa en un ámbito de desprotección constitucional.

Aun así, es de aclarar que la decisión de archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo de la Fiscalía , y , al ordenar el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 77 y 79 del Código de Procedimiento Penal, está enmarcada en las facultades establecidas para el ejercicio del ius puniendi y de la autonomía dispuesta para tal fin en un momento jurídico previo, constatando la inexistencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, y, en ese sentido, el ejercicio arbitrario de tal facultad, si puede suponer una afectación cierta de sus derechos.

presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, y, en ese sentido, el ejercicio arbitrario de tal facultad, si puede suponer una afectación cierta de sus derechos.

Ahora bien, respecto de la diligencia en el trámite de la denuncia por parte de la accionada Fiscalía como causa de afectación del derecho al debido proceso del tutelante, tampoco considera esta Sala que en el presente se produzca , por las siguientes razones:

  • Desde la recepción de la noticia criminis y dentro del término de dos años previsto en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la FISCALIA LOCAL DE SOCHA ordenó motivadamente el archivo de la indagación , exponiendo que la denuncia se formalizó el 24 de septiembre de 2020 y la orden de archivo emitida data del 29 de enero de 2021 7, transcurriendo 4 meses, y 5 días desde que tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la denuncia.

Aunado a esto, l a norma de procedimiento penal indica en su artículo 77 y 79 que la caducidad de la querella es una causal de extinción de la acción penal y, al advertir tal escenario, la Fiscalía puede proceder a su archivo, por lo que tal acción no se torna como arbitraria, ya que se trata de una constatación fáctica sobre presupuestos elementales.

  • Durante el lapso mencionado, la Fiscalía adelantó actuaciones correspondientes a la pesquisa de los hechos presuntamente delictivos, como las entrevistas realizadas por

7 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág. 69.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 7

pesquisa de los hechos presuntamente delictivos, como las entrevistas realizadas por

7 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág. 69.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 7 el investigador RAFAEL DANILO OBANDO GARNICA 8 al querellante , al indiciado JOSE MIGUEL NIÑO DURAN, a los señores GERMAN CRUZ PEREZ, JAIME NIÑO CAMACHO y JESUS DURAN y a las señoras BLANCA LIGIA BARRERA y YULEIMI PUETO.

  • El Ente Acusador efectuó su deber de comunicación, allegando la constancia secretarial en la que, sin lograr comunicación, intentó la notificación de la orden de archivo al señor REGULO NIÑO DURAN el 02 de febrero de 20219, así como también en oficio Nº 20570-01-31-0038 del 01 de marzo de 2021 dirigido a su residencia10.

Igualmente, es de acotar que formalmente no se ha dado inicio a un proceso penal, pues a partir de la interposición de la querella, se inicia de una etapa previa o de indagación en la que el querella nte aún no cuenta con la condición de víctima, por ende, si bien se planteó una controversia en la apreciación de la conducta a investigar, ello no indica que la accionada hubiese tenido un a conducta negligente, así como tampoco, que una actuación distinta termine con un perjuicio que no p roviene de la misma, sino de un conflicto jurídico paralelo.

Conforme a lo anterior, el señor REGULO NIÑO DUARTE ha contado con la garantía

tampoco, que una actuación distinta termine con un perjuicio que no p roviene de la misma, sino de un conflicto jurídico paralelo.

Conforme a lo anterior, el señor REGULO NIÑO DUARTE ha contado con la garantía fundamental a l debido proceso, ya que la FISCALÍA LOCAL DE SOCHA no ha desconocido el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete, por consiguiente, no existe por parte del ente acusador una actuación arbitraria o vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, luego, no puede concederse el amparo del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por REGULO NIÑO DUARTE respecto de la FISCALIA LOCAL DE SOCHA , por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

8 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág 22. 9 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág 71. 10 Anexos respuesta tutela Regulo Niño, pág 72.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00055-00 8 TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

8 TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

11 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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