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TSDJ VIT SU - 15693-22-02-000-2021-00172-00-(19-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-02-000-2021-00172-00-(19-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA PARA INTERVENIR DENTRO DE PROCESOS EN CURSO : Esta Magistratura no es la competente para decidir la recusación planteada por los accionantes y teniendo en cuenta que existe un escenario natural de discusión sobre la misma, se deberá por parte de los accionantes proceder a la proposición de dicha figura procesal al interior o en el decurso de proceso penal.

Por lo anterior, resulta del caso señalar que de manera reiterada se ha indicado la improcedencia de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela para intervenir dentro de procesos en curso, teniendo en cuenta que lo mismo desconocería la independencia que tienen las autoridades judiciales para tramitar y resolver asuntos de su competencia y que además tal proceder iría en contra de la naturaleza de la acción de tutela como m ecanismo residual de defensa de derechos fundamentales. En tal sentido, la actuación penal con radicado No. 15238 -6000-212-2019-00496, seguida contra el señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA se encuentra en trámite y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, como lo es la recusación que plantea en contra de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo tanto al no hab erse efectuado previamente tal pedimento ante la funcionaria judicial competente, no

lo es la recusación que plantea en contra de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo tanto al no hab erse efectuado previamente tal pedimento ante la funcionaria judicial competente, no resulta oportuno ni procedente instar al Juez de tutela que se entrometa en el asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que las etapas del proceso penal, recursos y demás procedimientos que conforman al mismo son el primer espacio de protección de las garantías fundamentales de los asociados, en especial lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, en tal sentido, pese a que esta Magistratura no es la competente para decidir la recusación planteada por los accionantes y teniendo en cuenta que existe un escenario natural de discusión sobre la misma, se deberá por parte de los accionantes proceder a la proposición de dicha figura procesal al interior o en el decurso de proceso penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-02-000-2021-00172-00

ACCIONANTE: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA

CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO y FISCALIA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO y FISCALIA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 102

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primeria de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALIA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , a través de la cual los accionantes pretenden el resguardo de su s garantías fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:

“1. RECUSACIÓN A LA SEÑORA H. JUEZ DEL JUZGADO PROMISCUO DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Dra. CLARA INES

PARRA CAMARGO

2. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA 7 DE OCTUBRE DE 2021, JUEVES A LAS 8 Y 30 DE LA MAÑANA E N

CONTRA DEL SUSCRITO CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, Proceso

No. 152386000212201900496, POR FRAUDE PROCESAL, MIENTRAS SE

DEFINE LA RECUSACIÓN.”

1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se

No. 152386000212201900496, POR FRAUDE PROCESAL, MIENTRAS SE

DEFINE LA RECUSACIÓN.”

1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Indicaron los accionantes que realizaba la recusación a la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , pretendiendo con la misma evitar laRad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00 vulneración de sus garantías fundamentales a la libertad, buen nombre, la honra, entre otros.
  • Manifestaron que el señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA se encontraba purgando una condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, por un delito que jamás había cometido, además que por negligencia, dolo y mala fe de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y de la FISCAL 6 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, se había enjuiciado a quienes no eran responsables del mismo.
  • Adujeron que en el proceso penal adelantado contra el accionante CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA por el punible de fraude proces al, por el simple hecho de interponer tutelas, habeas corpus y derechos de petición querían encarcelarlo, ya que la intención de las accionadas era acallarlo, toda vez que no le habían respetado sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa.
  • Refirió que el sistema penal acusatorio se encontraba directamente revestido en su funcionamiento por unas características de publicidad, oralidad, contradicción,

habían respetado sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa.

  • Refirió que el sistema penal acusatorio se encontraba directamente revestido en su funcionamiento por unas características de publicidad, oralidad, contradicción, concentración, inmediación probatoria y celeridad, lo cual se efectivizaba en el juicio oral ante el juez que actuaba de manera imparcial , siendo en tal sentido sometido este último a un control jurisdiccional, disciplinario e , incluso social, habilitando su aislamiento por impedimento o por recusación presentada por las partes.
  • Mencionaron que, en materia de responsabilidad, las decisiones judiciales estaban centradas al control jurisdiccional y disciplinario, el cual se tra ducía en eventuales fallas del servicio por error o dolo, en la comisión de delitos como prevaricato y cohecho y sanciones por transgredir la constitución o la Ley.
  • Adujeron que jurisprudencialmente se había mencionado que el principio de presunción de inocencia era uno de los derechos mas importantes con los que contaba una persona, el cual debía ser desvirtuado a través de pruebas debidamente controvertidas, señalando que a l existir dudas razonables sobre la responsabilidad penal del procesado el Juez de conocimiento debía proferir un fallo de carácter absolutorio, so pena de vulnerar dicho derecho.
  • Indicaron que, además de recusar a la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, también la denunciaban penalmente y elevaban queja disciplinaria contra la misma, toda que la misma tenía interés y participaba en la lectura de fallo, la cual se encontraba impedida y no había declarado tal situación a

SANTA ROSA DE VITERBO, también la denunciaban penalmente y elevaban queja disciplinaria contra la misma, toda que la misma tenía interés y participaba en la lectura de fallo, la cual se encontraba impedida y no había declarado tal situación a tiempo.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00 - Refirieron que, conforme a lo consagrado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Juez se encontraba recusada conforme las causales conforme los numerales 1, 6, 11 y 13 ibídem.

  • Adujeron que en tal sentido se debía aplazar la audiencia programada para el 7 de octubre de 2021, mientras se resolvía la recusación y se complementaba la denuncia penal y queja disciplinaria por hechos relevantes en los procesos de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA y el accionante.

2.- ACTUACIÓN:

En auto del 5 de octubre de 2021, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y ordenó oficiar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DUITAMA para que se pronunciaran sobre la misma.

Así mismo , se dispuso la vinculación al trámite de la acción de amparo a la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y al abogado LEONARO TORRES TOBOS, para que, si lo consideraban pertinente, allegaran su respectivo pronunciamiento.

Posteriormente, mediante proveído del 6 de oc tubre de 2021, se procedió a aclarar

LEONARO TORRES TOBOS, para que, si lo consideraban pertinente, allegaran su respectivo pronunciamiento.

Posteriormente, mediante proveído del 6 de oc tubre de 2021, se procedió a aclarar el auto proferido el 5 de octubre hogaño, atendiendo que la acción se dirigía a cuestionar el actuar del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso penal No. 15238 -6000-212-2019-00496 adelantado contra el

accionante CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA.

Así mismo se accedió a la medida provisional deprecada por l os accionantes y se ordenó suspender la audiencia del 7 de octubre de 2021, hasta que fuera resuelta la recusación presentada por el accionante contra la titular el JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.

2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LAS VINCULADAS:

2.2.1.- A través de oficio allegado el 7 de octubre de 2021, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO indicó lo siguiente:

  • Indicó que el proceso penal No. 15238-6000-212-2019-00496, adelantado contra el accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA se daba con ocasión de una investigación efectuada por la Fiscalía por el delito de fraude procesal, la cual seRad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00

el accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA se daba con ocasión de una investigación efectuada por la Fiscalía por el delito de fraude procesal, la cual seRad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00 encontraba derivada de una compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de un trámite de habeas corpus.

  • Adujo que el 4 de septiembre de 2021, se adelantó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA audiencia preliminar de legalización de captura del accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, en la cual se había declarado legalmente formulada la imputación y se había resuelto no imponer medida de aseguramiento, ordenando en tal sentido la libertad inmediata del mismo.
  • Refirió que la Fiscalía había apelado tal decisión y que en tal sentido se había concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual había avocado el conocimiento y había fijado el 24 de septiembre de 2021 , para llevar a cabo la lectura del auto de segunda instancia, así mismo , dispuso oficiar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO con el fin de asignarle un profesional en derecho que representara y garantizara los intereses del mismo.
  • Mencionó que la audiencia no se había podido llevar a cabo , razón por la cual se procedió aplazar la misma para el 7 de octubre de 2021, señ alando además que la misma había avocado el conocimiento de las diligencias al no evidenciar configurada
  • Mencionó que la audiencia no se había podido llevar a cabo , razón por la cual se procedió aplazar la misma para el 7 de octubre de 2021, señ alando además que la misma había avocado el conocimiento de las diligencias al no evidenciar configurada ninguna causal de impedimento de las consagradas en el Código de Procedimiento

Penal.

  • Adujo que, respecto a la recusación de la que hacía referencia el accionante, que al interior del proceso penal adelantado contra el mismo no se había presentado recusación alguna en contra de la misma, señalando que solo se había tenido conocimiento de esta al momento de notificarse de la acción de tutela, y , que de la revisión de la solicitud de amparo se podía observar que a pesar de indicar en el encabezado que se trataba de una tutela al derecho de acceso a la justicia, la misma contenía la recusación y la solicitud del aplazamiento de la audiencia.
  • Manifestó que en la audiencia de lectura de auto de segunda instancia y previo a emitir determinación alguna, se analizaría la recusación planteada a través de la acción de tutela por el accionante.
  • Adujo que en lo referente al accionante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, que contra el mismo se había adelantado proceso penal ante dicho Juzgado, trámite dentro del cual el 4 de octubre de 2019 , se había condenado al mismo por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, decisión que había sido apelada y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en audienciaRad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00

grado de tentativa, decisión que había sido apelada y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en audienciaRad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00 celebrada el 9 de diciembre de 2020, señalando que se encon traba en trámite el recurso extraordinario de casación.

2.2.2.- A través de oficio allegado el 7 de octubre de 2021, la FISCALIA 6 LOCAL SECCIONAL DUITAMA indicó lo siguiente:

  • Indicó que se adelanta proceso con radicación No. 152386000212201900496 por el presunto punible de fraude procesal en contra del accionante CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA , con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO en cons ideración al fallo de Habeas Corpus No. 15693220800220190002800 promovido por los accionantes CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, al haberse presentado al menos diez solicitudes con el mismo objeto.
  • Adujo que con los elementos materiales de prueba se había podido establecer que existía inferencia razonable de autoría de parte de los accionantes en la conducta de fraude procesal, razón por la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en función de con trol de garantías había emanado orden de captura en contra del accionante CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA.

ROSA DE VITERBO en función de con trol de garantías había emanado orden de captura en contra del accionante CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA.

  • Indicó que la misma se había hecho efectiva el 3 de septiembre de 2021, razón por la cual el 4 de septiembre hogaño ante el JUZGADO PROMISCUO MUNIC IPAL DE CERINZA se había efectuado la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, siendo esta última despachada desfavorablemente, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación.
  • Adujo que contra el accionante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA se había señalado fecha para realizar la imputación ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO por el punible ya mencionado, la cual se realizaría el 11 de octubre de 2021, señ alando que en tal sentido no encontraba vulneración alguna a las garantías fundamentales de los señores CESAR AUGUSTO

RAMIREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentr an amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00

éstos han sido conculcados o se encuentr an amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

3.1.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala co nsiste en verificar si se ha presentado por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALIA SEXTA SECCIONAL DUITAMA vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, con ocasión de la recusación interpuesta por los mismos ante el Juzgado accionado dentro del proceso penal con consecutivo No. 15238 -6000-212-201900496, así como respecto a la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 7 de octubre del año en curso, a las 8:30 AM.

3.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

De conformidad con anterior, la doctrina derivada del Máximo Órgano Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.

En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:

“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previst os al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos reciente s, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00

Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta

algo que ya ha sido efectuado.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00

Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “ la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.

Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, me diante la protección inmediata.

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se sa tisface o conculca definitivamente un derecho.

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”1

De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, evitando de tal manera la ocurrencia un perjuicio irremediable al accionante.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente evento, los accionantes cuestionan el actuar de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso penal adelantado bajo el consecutivo No. 15238-6000-212-2019-00496, razón por la cual deciden recursarla con ocasión de las causales descritas en los ordinales 1, 6, 11 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así mismo, los accionantes pretendían el aplazamiento de la audiencia programada para el 7 de octubre de la presente anualidad a las 8:30 AM, dentro del precitado proceso penal.

Por lo anterior, resulta del caso señalar que de manera reiterada se ha indicado la improcedencia de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela para intervenir dentro de procesos en curso, teniendo en cuenta que lo mismo desconocería la independencia que tienen las autoridades judiciales para tramitar y resolver asuntos

improcedencia de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela para intervenir dentro de procesos en curso, teniendo en cuenta que lo mismo desconocería la independencia que tienen las autoridades judiciales para tramitar y resolver asuntos

1 T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00 de su competencia y que además tal proceder iría en contra de la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales.

En tal sentido, la actuación penal con radicado No. 15238-6000-212-2019-00496, seguida contra el señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA se encuentra en trámite y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, como lo es la recusación que plantea en contra de la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo tanto al no haberse efectuado previamente tal pedimento ante la funcionaria judicial competente, no resulta oportuno ni procedente instar al Juez de tutela que se entrometa en el asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las etapas del proceso penal, recursos y demás procedimientos que conforman al mismo son el prime r espacio de protección de las garantías fundamentales de los asociados, en especial lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso , en tal sentido, pese a que esta Magistratura no es la competente para decidir la recusación planteada por los acci onantes y teniendo en cuenta que existe un escenario natural de discusión sobre la misma, se deberá por

garantía del debido proceso , en tal sentido, pese a que esta Magistratura no es la competente para decidir la recusación planteada por los acci onantes y teniendo en cuenta que existe un escenario natural de discusión sobre la misma, se deberá por parte de los accionantes proceder a la proposición de dicha figura procesal al interior o en el decurso de proceso penal.

Como consecuencia de lo anter ior, es claro que no se avizora por parte de esta Corporación ninguna vulneración a las garantías de los accionantes por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en el proceso penal Rad. No. 15238 -60-00-212-2019-00496, el cual se a delanta contra el señor CÉSAR AUGUSTO RÁMIREZ VALENCIA , empero, por parte de esta Corporación se adoptaron las medidas que se consideraron necesarias con el fin de analizar el asunto, tales como la orden de no realización de la audiencia señalada para el 7 de octubre de 2021 por el Despacho accionado, sin embargo, ninguna circunstancia fue denotada y que permitiera inferir que se hiciera necesaria la intervención del juez constitucional , máxime que se aclara por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que por parte del señor CÉSAR RAMÍREZ no se había radicado recusación alguna y que por el contrario de la misma se tuvo conocimiento hasta la presentación y traslado del presente trámite constitucional.

Por último, en lo que concierne a la denuncia penal y disciplinaria elevada contra la Juez accionada, resulta del caso señalar que si los accionantes consideran la existencia de una actuación irregular en el trámite que se adelanta, tienen al alcance

Por último, en lo que concierne a la denuncia penal y disciplinaria elevada contra la Juez accionada, resulta del caso señalar que si los accionantes consideran la existencia de una actuación irregular en el trámite que se adelanta, tienen al alcance de los mismos ponerla en conocimiento de l juez de conocimiento o las autoridades respectivas, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuenciasRad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00 derivadas de la misma2, siendo preciso concluir que no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Sala que la de negar el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por los accionantes JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALIA SEXTA SECCIONAL DUITAMA, d e conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Con Salvamento Parcial de Voto

Constitucional para su eventual revisión.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Con Salvamento Parcial de Voto

2 STC12467-2021 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-02-000-2021-00172-00

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