TSDJ VIT SU - 15693-22-02-000-2021-00201-00-(14-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-02-000-2021-00201-00-(14-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: Hecho superado.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se en tiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. (…)De acuerdo a lo anterior, y, una vez verificada por parte de este Despacho la documental aportada, se infiere que la parte accionada cumplió con dar respuesta efectiva, teniendo en cuenta los paramentros esbozados en el precedente jurisprudencial, a la peticion elevada por el accionante, lo cual implica que en el trámite de la presente actuación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por la parte actora, carencia de objeto que ha sido defin ida por la jurisprudencia nacional como hecho
superado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-02-000-2021-00201-00
ACCIONANTE: NHORA INÉS PATIÑO DÍAZ
ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 114
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por NHORA INÉS PATIÑO DÍAZ, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, actuación a través de la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:
“PRIMERA: Acceder a la Acción de Tutela, en aras de proteger el Derecho de Petición, consagradocomo Derecho Fundamental en la Constitución Política de Colombia, y de forma permanente para no tener que incurrir en nuevo amparo constitucional ante un incumplimiento posterior.
SEGUNDO: Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI ON – FISCALIA 24
amparo constitucional ante un incumplimiento posterior.
SEGUNDO: Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI ON – FISCALIA 24
SECCIONALSOGAMOSO, que en el termino de 48 horas, entregue una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las solicitudes presentadas el día 08 de septiembrede 2021.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó el accionante que, el 8 de septiembre de 2021, presentó petición ante la FISCALÍA SECCIONAL 24 SOGAMOSO, en los siguientes términos:
“ASUNTO. SOLICITUD INFORMACION. El día 7 de abril de 2021 , se radic ó Denuncia en el micrositio web de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 2 dispuesto para tal fin, el mismo día mediante correo electrónico asignan como
NUMERO UNICO DE L CASO 152386000212202150552 y la FISCALIA 24
SECCIONAL donde se adelantara lo pertinente, teniendo en cuenta lo anterior desde el 8 de abril de la presente anualidad no se ha tenido información algunadel estado de la Denuncia, en consecuencia solicito amablemente seremita la información correspondiente al estado actual de la misma alcorreo electrónicoandesmininglegal@gmail.com
Vale la pena mencionar que los Denunciados a la fecha continúan en una labor
información correspondiente al estado actual de la misma alcorreo electrónicoandesmininglegal@gmail.com
Vale la pena mencionar que los Denunciados a la fecha continúan en una labor de comercialización y operación de extracción de carbón, en especial en la provincia de Valderrama, Boyacá, circunstancia por la cual de manera subsidiaria a la primera solicitud, solicito se requiera a la AGENCIA NA CIONAL DE MINERIA la información de RUCOM (REGISTRO UNICO DE COMERCIALIZADORES DE MINERALES) respecto de los Denunciados quienes además sostienen negocios principalmente la empresa Carbonera CARBONES
ANDINOS S.A.S con NIT 830.142.761.”
-. Señaló que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, a la fecha de radicación de la presente acción de t utela no ha ofrecido repuesta alguna a la peticionaria.
-. Expuso que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, se encuentra incumpliendo los términos de respuesta contenidos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020.
2.- ACTUACIÓN:
A través de proveído del 29 de noviembre de 2021, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo , ordenando en consecuencia oficiar a la entidad accionada con el fin de que en el término de 2 días se refiri era a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa; procediéndose en tal efecto por Secretaría
accionada con el fin de que en el término de 2 días se refiri era a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa; procediéndose en tal efecto por Secretaría de la Sala a comunicar a l FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO vía correo electrónico.
2.2.- INFORMES DE LAS PARTES
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA 24 SECCIONAL DE
SOGAMOSO:
- Informó que efectivamente se presentó la denuncia, además que de manera efectiva se elevó la petición de información por medio de el apoderado de la accionante, por la cual con respeto presenta excusas ya que se trato de situaciones involuntarias.
- Indicó que debido a algunas modificaciones que se presentaron en la Unidad Seccional de Sogamoso por medio de la Resolución N° 498 del 5 de noviembre deRad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 3 2020, fue destacada par realizar indagaciones e investigaciones, lo cual generó un cúmulo de asignacion es que a la fecha supera ampliamnet elas 1000 carpetas, sin embargo, informó que, una vez se percataron de esa falencia, procedeiron a hacer el porgrama metodologíco, dando las oredenes pertinentes e informando a los denunciantes y denunciados quien es el investigador de Policía Judical encargado de este caso.
- Señaló que en cuanto al incumplimiento de la respuesta a la solicitud, es cierto, sin embargo, preciso que su inteción en este momoento es subsanar dicho evento, por lo cual han impartido ordenes a Policía Judical con el fin de tener una pronta conclusión
embargo, preciso que su inteción en este momoento es subsanar dicho evento, por lo cual han impartido ordenes a Policía Judical con el fin de tener una pronta conclusión relacionada con el punto central, es decir , si se trata de un negocio civil o si hay incidencia penal en los hechos para porceder con e l ejercicio de la acción penal.
- Finalmente, precisó que en cuanto a la respuesta clara, precisa y congruente que debe ofrecer la Fiscalía, esta ya se hizo, allegando y aportando el plan metodologíco, las ordenes de policía judicial y los oficios con las comunicaciones del caso, por lo que itera sus excusas y solicta que se de como un hecho superado.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente:
- Si por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 24
SECCIONAL DE SOGAMOSO se incurrió en una vulneración a las garantías de la accionante al omitir dar respuesta a la petición radicada el 8 de septiembre
- Si por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 24
SECCIONAL DE SOGAMOSO se incurrió en una vulneración a las garantías de la accionante al omitir dar respuesta a la petición radicada el 8 de septiembre de 2021, o si por el contrario la entidad accionada efectivamente presentó una respuesta clara, congruente, precisa y notificada en debida forma a la accionante configurando así un hecho superado.Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 4
3.4.- PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN.
El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado1, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).2
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.3
Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 19844, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el
como los derechos a la información y a la libertad de expresión.3
Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 19844, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición 5, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especial mente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
1 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 En múltiples oportunidades la Corte se ha pro nunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T -12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T -172/93, MP: José Gregorio Herná ndez Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T -335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T -571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T -279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T -529/95, MP: Fabio Morón
Díaz; T-604/95, MP: Carl os Gaviria Díaz; T -614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU -166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T -116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T -129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero ; T -396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T -565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T -1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T -1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 3 Sobre la vigencia de otros derechos fundamen tales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente.
4 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 5 Mediante sentencia C818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 5 Tal como la anterior codificación, permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.6
En relación con los tres elementos iniciales7resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la
evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Respecto de la oportunidad 8 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.9
6 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30. Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmedia to al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 7 En la sentencia T -1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , la Corte señala que la efectivid ad del
respuesta. 7 En la sentencia T -1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , la Corte señala que la efectivid ad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 8 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su ca pacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada n o había respondido. De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obteni do respuesta alguna. 9 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de q ue una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose as í el derecho de petición. Igualmente, en la
de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose as í el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición porRad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 6
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.10
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Sobre la obligación y el carácter de la noti ficación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
En síntesis, la garantía real al derecho de petició n radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de
informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.
3.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO:
La Corte Constitucional, ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-200 de 2013, la Corte manifestó que:
“(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.
encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 7 (…)En otras palabras, aquello q ue se pretendía lograr mediante la orden del juez
7 (…)En otras palabras, aquello q ue se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:
“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la
donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:
“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en l os casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.
Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “ la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.
Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, me diante la protección inmediata.Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 8
el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, me diante la protección inmediata.Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 8 En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en e l cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.
Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”11
De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acci ón de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto.
respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se enfiló en lograr que por parte del juez constitucional se ordenara a la FISALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO pronunciarse con relación a la petición elevada el 8 de septiembre de 2021, la cual consistía en que se informara el estado actual de la denuncia penal interpuesta por la accionante el 7 de abril de 2021, la cual, según la parte actora, hasta la fecha de la presentación de la presente acción constitucional no se ha ofrecido respuesta alguna por parte de la e ntidad accionada.
No obstante, en el decurso de la presente actuación el representante de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO , en contestación a la presente acción constitucional refirió que efectivamente incurrió en un incumplimiento respecto de la respuesta de la solicitud elevada por la parte accionante el 8 de septiembre del año en curso, sin embargo, solicitó tener como hecho superado atendiendo a que dio respuesta efectiva a dicha solicitud, presentando como sopertes anexos la respuesta de forma clara, de fondo, congruente con lo solicta do y notificada en debida forma al apoderado de la accionante sobre el estado actual de la
11 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 9
notificada en debida forma al apoderado de la accionante sobre el estado actual de la
11 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 9 denuncia al correo electrónico andesmininglegal@gmail.com el 29 de noviembre de 2021, y , asimismo , aportó los documentos correspondientes a las cita ciones para adelantar indagación a los denunciados penalmente, oportunidad en la cual incluso se generó una explicación suficiente y detallada de los motivos que generaron el retraso en la respuesta
De acuerdo a lo anterior , y, una vez verificada por parte de este Despacho la documental aportada, se infiere que la parte accionada cumplió con dar respuesta efectiva, teniendo en cuenta los paramentros esbozados en el precedente jurisprudencial, a la peticion elevada por el accionante, lo cual implica que en el trámite de la presente actuación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por la parte actora, carencia de objeto que ha sido definida por la jurisprudencia nacional como hecho superado y que consiste en aquella:
“ (…) situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 12, y que la pretensión que se elevó en defensa del derecho transgredido fue satisfecha.”
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de
de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 12, y que la pretensión que se elevó en defensa del derecho transgredido fue satisfecha.”
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por carencia actual de objeto el amparo pretendido por la señora NHORA INÉS
PATIÑO DÍAZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR por carencia actual de objeto el amparo solicitado por la señora NHORA INÉS PATIÑO DÍAZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SO GAMOSO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
12 Corte Const. Sent. T-146 de 2012.Rad. No. T15693-22-02-000-2021-00201-00 10 TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
13Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.