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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-00-2019-00158-00-(30-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-00-2019-00158-00-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDADSUBSIDIARIADAD: Primacía de la autonomía judicial en el análisis probatorio.

Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensione s del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y, mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. Y es que en el presente caso de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se verifica la existencia de un debido estudio de los requisitos para revocar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el cual, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, aunado a que la decisión confutada no resulta ser caprichosa o antojadiza sino el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación.

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDADSUBSIDIARIADAD: No es una tercera instancia dentro de proceso penal.

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDADSUBSIDIARIADAD: No es una tercera instancia dentro de proceso penal.

Debe reseñarse que la aplicación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión debe estar compuesta de un análisis constitucional y legal con el fin de utilizar la privación preventiva de la libertad como excepción, es decir que solamente sea impuesta cuando exista certeza razonable de la culpabilidad del o de lo s procesados, determinándose así claramente una correlación de la conducta y la autoría, no solamente de su peligrosidad o de las posibilidades que este tenga para dilatar las diligencias del proceso, argumentos que fue analizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Cuando el legislador describe cuales comportamientos han de tenerse como delictivos, ello implica que el proceso de adecuación típica no permite una interpretación arbitraria de los tipos penales, lo que conlleva a que según los argumentos precedentes, a través de los cuales el tallador accionado concluyó en la falta de diagnóstico claro y/o concluyente de la incapacidad o retraso mental de la víctima y, consecuentemente la duda de inferencia razonable en la autoría de los imputados en la conducta aducida, genera para este tallador constitucional que no se aviene la posibilidad de adentrarse en juicio de valor que ya fue surtido, máxime cuando para tal efecto se cuenta únicamente con los razonamientos del abogado accionante, quie n a través de su interpretación presenta la manera de como debió actuarse por la segunda instancia, más no se esfuerza en demostrar un requisito especifico de procedencia, pues los mismos fueron esbozados de manera genérica,

de su interpretación presenta la manera de como debió actuarse por la segunda instancia, más no se esfuerza en demostrar un requisito especifico de procedencia, pues los mismos fueron esbozados de manera genérica, no pudiéndose desde ninguna ari sta confundir la función de la acción de tutela con un escenario para presentar una nueva valoración, o lo que es lo mismo, asociar la función constitucional con una tercera

instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Septiembre, treinta (30) dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora MARÍA LILIA GUEVARA SOLER, quien actúa en representación de su hija LEIDY YOHANA PÉREZ GUEVARA, de quien refiere sufre un retardo mental leve y, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, solicitud de resguardo con la cual pretende el resguardo a la garantía fundamental al debido proceso. 1.-ANTECEDENTES: 1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal: "Solicito del Juez de tutela amparar el derecho fundamental del Debido Proceso y Acceso a la Justicia de que es titular mi representada y, en consecuencia peticiono:

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia

"Solicito del Juez de tutela amparar el derecho fundamental del Debido Proceso y Acceso a la Justicia de que es titular mi representada y, en consecuencia peticiono: CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-00-2019-00158-00

ACCIONANTE: MARÍA LILIA GUEVARA SOLER

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 095

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

3 Primero. Dejar sin efectos jurídicos el auto calendado 04-07-2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural que había impuesto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, respecto a los imputados FERNANDO BAYONA TENJO,

JOSE BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTIAN CHAPARRO MALDONADO. "

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Refirió que el 12 de junio de 2017, en la Estación de Policía de Pesca la señora MARÍA LILIA GUEVARA SOLER presentó denuncia contra FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO como presuntos autores de la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento.

GUEVARA SOLER presentó denuncia contra FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO como presuntos autores de la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento. - Señaló que como consecuencia de lo anterior asumió el conocimiento de la actuación la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, procediendo a dar apertura a la investigación a través de programa metodológico a efectos de realizar entrevistas, interrogatorios y demás diligencias. - Indicó que se realizó solicitud de audiencia preliminar por parte de la Fiscalía el día 6 de marzo de 2019, la cual en efe cto fue llevada a cabo el día 26 de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, determinándose en tal oportunidad que existía un nexo causal que conducía a la inferencia razonable de autoría, por cual procedió a imputar a los señores DEIBI SEBASTIÁN CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo agravado conforme al numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, oportunidad en la cual ninguno de los vinculados aceptó los cargos. - Posteriormente, el 20 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de medida de aseguramiento por parte del mismo Despacho, en donde se determinó que convergían los presupuestos para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra los coimputados, medida que a juicio de esa entidad jurisdiccional resultaba proporcional y razonable, precisando que la pena superaba los cuatro años de prisión, aunado a que había sido

coimputados, medida que a juicio de esa entidad jurisdiccional resultaba proporcional y razonable, precisando que la pena superaba los cuatro años de prisión, aunado a que había sido utilizada arma blanca.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 - Inconforme con dicha determinación la defensa de los imputados interpuso recurso de apelación pretextando que la obstrucción de la ley no podía ser especulativa y que las actuaciones de la presunta víctima debían ser cuantificables y calificables, además de tenerse en cuenta que los procesados carecían de antecedentes y que no existía la demostración de que en efecto fueran un peligro para la sociedad, medio de refutación que fuera concedido en el efecto devolutivo.

  • Precisó la parte accionante que en sede de segunda instancia asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, procediendo a la resolución del recurso con providencia del 4 de julio de 2019, donde se resolvió revocar la providencia objeto de impugnación y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los imputados DEIBI SEBASTIÁN CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO. - Reseñó la parte actora que inconformes con la anterior decisión promovieron acción de tutela, argumentando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso incurrió en sendos defectos procesales, fácticos y sustanciales al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto por los defensores de FERNANDO BAYONA TENJO, JOSE BAYONA TENJO y DEIBI

defectos procesales, fácticos y sustanciales al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto por los defensores de FERNANDO BAYONA TENJO, JOSE BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTIAN CHAPARRO MALDONADO contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso. - Argüyó la parte actora que el fundamento de la tutela estriba en una situación de hecho creada por el operador judicial que llevó a la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, lo cual entraña una cuestión de rango constitucional, aunado a ello, que la decisión desafortunada también obstruye a la Fiscalía en su legítimo interés de perseguir el delito, acusar y poner a buen recaudo a los eventuales responsables de infracciones a la ley penal, dejando huérfana a la víctima y a la comunidad femenina en general, quienes pueden ser objeto de ataque por parte de sus victimarios, quienes ahora se encuentran en libertad. - En punto de la violación al debido proceso, manifestó que LEIDY YOHANA PÉREZ GUEVARA, en su condición de víctima de la conducta punible, para el momento de los hechos era menor de edad, quien al sufrir de un retardo mental leve fue presa fácil para sus victimarios, quienes anteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 tal situación la accedieron vaginal, anal y oralmente en varias ocasiones, refiriendo que de acuerdo a las pruebas resultaba claro que la víctima siempre demostraba una actitud pasiva, lo cual en nada deslegitimaba la inferencia razonable a título de dolo.

tal situación la accedieron vaginal, anal y oralmente en varias ocasiones, refiriendo que de acuerdo a las pruebas resultaba claro que la víctima siempre demostraba una actitud pasiva, lo cual en nada deslegitimaba la inferencia razonable a título de dolo. - Narró el actor que el ente acusador contaba con lo manifestado por la víctima, quien pese a su retardo mental señaló que JOSÉ BAYONA TENJO la obligaba a tener relaciones sexuales con DEIBI CHAPARRO, quien incluso en alguna oportunidad que tenía el periodo la había obligado a tener sexo oral con él, para después accedería analmente, refiriendo que la menor había sido clara en informar de que forma había sido víctima y el modus operandi de sus victimarios. - Precisó el actor que la Fiscalía había demostrado el peligro a la comunidad y para la víctima reseñando que los procesados siempre portaban cuchillo, argumentando además que se trataba de personas agresivas y problemáticas, aunado a que posterior de los hechos uno de ellos le había sacado cuchillo a la víctima y sus acompañantes para intimidarla y que incluso había tratado de agredirlos, asimismo, refirió que se verificaba la obstaculización al ejercicio de la justicia al tenerse en cuenta que habían procurado por una certificación notarial en la que se señalara que no habían obrado en su contra y que incluso llegaron a llamar al padrastro de la víctima para decirle que si solucionaban el proceso había una plata larga. - Deprecó el actor que se encuentran agotados todos los medios judiciales a su alcance y que en tal efecto no existe vía diferente efectiva e inmediata que propenda por una solución procesal a la situación creada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por tanto, señaló que lo

tal efecto no existe vía diferente efectiva e inmediata que propenda por una solución procesal a la situación creada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por tanto, señaló que lo que se pretende es un control constitucional a través de la tutela como medio excepcional que imponga un dique al funcionario judicial accionado, obligándolo a que se atenga a los límites fijados por la Corte Suprema de Justicia en sus precedentes respecto a las medidas de aseguramiento. - En punto del principio de inmediatez adujo su cumplimiento aunado a que se trata de un defecto consistente en una irregularidad procesal que reviste un carácter decisivo y transcendente al interior del proceso, en d onde se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, pues la Delegada de la Fiscalía queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 asistió a las audiencias de garantías puso de presente a los falladores la autonomía de cada una de las audiencias en juego y que la providencia atacada no se trata de una sentencia de tutela. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 17 de septiembre de 2019, esta Judicatura dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada, además se ordenó la vinculación de las personas y entidades que hubiesen intervenido en el proceso penal Rad. No. 2019-00012.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: 2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SE GUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

Rad. No. 2019-00012.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: 2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SE GUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO: Mediante memorial de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se refirió a los hechos plasmados por el accionante de la siguiente manera: - Argüyó que más allá de desconocer la condición por la cual la víctima no había suscrito el poder, sino que en su lugar lo hacía al señora madre en su representación, por cuanto la condición mental de la víctima no había sido establecido de manera exacta y se estaba en proceso de diagnóstico, refirió que tampoco resultaba expresa la prueba que se aportó en la acción para soportar tal condición, lo que podría, siendo mayor de edad la presunta víctima, ser requisito para establecer la legitimación por activa. - Apuntó que no se especificaba en la t utela como la no imposición de una medida de aseguramiento limitaba la finalidad de la Fiscalía de perseguir el delito, aunado a que debía tenerse en cuenta que la decisión de ese Despacho se había ajustado a la normatividad dispuesta para la imposición de medidas de aseguramiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 - Adujo que si bien se refiere que en la providencia de ese Despacho se incurría en un defecto consistente en una irregularidad sustancial, debía precisarse que se trataba de un argumento no desarrollado y que no se concretaba nada en punto de su consumación.

consistente en una irregularidad sustancial, debía precisarse que se trataba de un argumento no desarrollado y que no se concretaba nada en punto de su consumación. - Señaló que la decisión que se apeló fue la imposición de la mediad de aseguramiento y que por tanto se facultaba para que se analizara todo lo relacionado con la procedencia de las misma, lo cual implicaba que se había decidido conforme a lo planteado. - Concluyó en el sentido de que según los argumentos expuestos en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, la misma no estaba llamada a prosperar.

2.2.2. - INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURÍA 216 JUDICIAL I PENAL DE SOGAMOSO: A través de Oficio No. 19 -217 allegado a esta Corporación el 24 de septiembre de 2019, el PROCURADOR 216 JUDICIAL I PENAL DE SOGAMOSO se refirió a los hechos de la tutela de la siguiente manera: - Argüyó que la accionante n o está acreditando ninguno de los requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales, los cuales han sido definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, pues en la labor argumentativa de la parte accionante tan solo de divisaban argumentos de inconformidad, pero que no se demostraba el cumplimiento de los mismos - Consideró que es a la jurisdicción a la cual le corresponde analizar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento, por lo que lo procedente es acudir al juez de control de garantías y solicitar nuevamente la

proporcionalidad y razonabilidad de los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento, por lo que lo procedente es acudir al juez de control de garantías y solicitar nuevamente la medida de aseguramiento intramural, aportando los medios de prueba que consideren necesarios para soportar esa solicitud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 - Finalizó en el sentido de que al no haberse acreditado los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela y ante la existencia de otros medios para garantizar los derechos de los afectados con el auto objeto de impugnación, la acción de tutela resulta improcedente. 2.2.3. - INFORMES RENDIDOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS SEÑORES DEIBI SEBESTIÁN CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TEN JO: Con memoriales allegados a esta Corporación el 20 y 24 de septiembre de 2019, los apoderados judiciales de los referidos señores, se pronunciaron, en síntesis, de la siguiente manera: - Solicitaron al unísono que fuera negado el amparo solicitado por la parte accionante, como quiera que no se verificaba el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela. - Refirieron que en punto del supuesto defecto fáctico el apoderado de la parte accionante no había señalado cuales fueron las pruebas que no habían sido valoradas, cual había sido la valoración defectuosa, cual había sido la separación de los hechos por parte del juez o cual había sido la actuación caprichosa del Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

había señalado cuales fueron las pruebas que no habían sido valoradas, cual había sido la valoración defectuosa, cual había sido la separación de los hechos por parte del juez o cual había sido la actuación caprichosa del Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. - Señalaron que en lo que tenía que ver con el defecto sustancial, de cara a la valoración de la providencia de segunda instancia, se denotaba que en la misma emergía la razón por la cual se adoptaba una determinación disímil a la de la primera instancia, consistiendo la misma en el hecho de que la Fiscalía había aportado una historia clínica en la cual se aludía a una valoración del 14 de agosto de 2014, en donde la supuesta víctima había asistido a una cita médica por haber sufrido una caída de un árbol, más no fueron realizadas en aquella oportunidad valoraciones psicológicas en donde se conceptuara en punto de algún retraso mental, razones por las cuales se infería, según la parte accionante, que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. - Se precisó por los apoderados de DEIBI SEBESTIÁN CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO que según el apoderado de la víctima el Juez de segunda instancia habíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 ido más allá de los argumentos de los defensores, olvidando que la pretensión justamente tenía que ver con la revocatoria de la medida de aseguramiento. - También reseñaron que de los argumentos expuestos por el accionante, se hace relación a los

9 ido más allá de los argumentos de los defensores, olvidando que la pretensión justamente tenía que ver con la revocatoria de la medida de aseguramiento. - También reseñaron que de los argumentos expuestos por el accionante, se hace relación a los argumentos tenidos en cuenta por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, los cuales no habían sido imputados en la audiencia respectiva, aunado a que no existía evi dencia alguna a través de la cual se estableciera el peligro que corría la víctima con la libertad de los procesados. - En punto de la valoración probatoria se refirió que en entrevista realizada a la señora MARÍA LILIA GUEVARA el 28 de agosto de 2017, la misma había reseñado que su hija se encontraba en exámenes de psicología y psiquiatría, respuesta ofrecida con ocasión de la pregunta de sí la misma presentaba algún retraso mental, así también se refirió que el 7 de julio de 2017, se había gestado valoración de psicología, en la cual se había concluido que era necesario continuar con el proceso psicoterapéutico para comprobar discapacidad cognitiva y, por último, se adujo que en la historia clínica existía una anotación del 9 de agosto de 2019, en donde se proponía como diagnostico inteligencia limítrofe vr retardo mental leve, proponiéndose seguimiento por psicología. - Se concluyó de forma unánime por los abogados de la defensa de cada uno de los procesados que no se verificaba ninguna violación al debido p roceso, aunado a que la determinación del Juzgado accionado era la consecuencia de una adecuada valoración probatoria.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

que no se verificaba ninguna violación al debido p roceso, aunado a que la determinación del Juzgado accionado era la consecuencia de una adecuada valoración probatoria. 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva despl egada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 4.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 4.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el cono cimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO: El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra p rovidencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.

SOGAMOSO ha vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra p rovidencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional. 4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez 1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con

1 Ver, entre otras. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2. En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional

y la cosa juzgada, entre otros2. En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proce so ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Ju sticia3, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener: Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrarlo equivocado que resulta tomarla acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previo las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autono mía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los

independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causa l de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 - 2018, Rad. No. 96314 di 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que a nte una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible , solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las au

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