TSDJ VIT SU - 15693-22-08-00-2020-00120-00-(09-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-00-2020-00120-00-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NEGACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL POR PROHIBICIÓN NORMATIVA, AL VERSAR LA CONDENA POR EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: Prevalencia de la autonomía de los jueces y la seguridad jurídica, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para en todo caso debatir lo decidido.
Y es que en el presente caso, la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se verifica la existencia de una aplicación normativa acertada, lo cual concluyó en la negación de la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitada, por tanto, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, aunado a que la decisión confutada no re sulta ser caprichosa o antojadiza sino el resultado de la valoración de los factores eminentemente objetivos y que hacen parte de la política criminal del estado. Y es que en el presente asunto debe tenerse en cuenta que repetitivamente se le ha manifestado a la apoderada de la condenada la improcedencia de la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, además, con relación a la prisión domiciliaria, se dispuso su negación por la prohibición expresa consagrada en el artículo
a la prisión domiciliaria, se dispuso su negación por la prohibición expresa consagrada en el artículo 38 G del C.P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, al tenerse en cuenta que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fue cometida de manera agravada, lo cual circunscribe la prohibición aludida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, nueve (9) dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-00-2020-00120-00
ACCIONANTE: NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y EMDIAS
DE ASEGURAMIENTO DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA, a través de apoderada judicial , contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, solicitud con la cual pretende el resguardo sus garantías fundamentales al debido proceso, la libertad y la salud.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
sus garantías fundamentales al debido proceso, la libertad y la salud.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERA; Le ruego a la honorable corporación se sirva declarar que el JUZGADO SEGUNDO DE EJ ECUCION DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, el derecho constitucional a la vida, a la libertad, debido proceso y favorabilidad; al vulnerarse el principio de favorabilidad, y el derecho a la igualdad de acceder a una libertad condicional.
SEGUNDA; Como consecuencia se les ordene a los accionados que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se conceda la Libertad Inmediata, de la señora
NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA.
TERCERO. Que se libren los oficios de rigor.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
- Señaló que la accionante NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA se encontraba en detención preventiva desde el 22 de ener o de 2015 , con ocasión del proceso penal Rad. No.
No.15238630010521500021, en donde, el 31 de mayo de 2017, el Juzgado SegundoRad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 2 Penal del Circuito de Duitama Boyacá dispuso imponer una condena de 108 meses de prisión como responsable del delito de tráfico y porte de estupefacientes agravado.
2 Penal del Circuito de Duitama Boyacá dispuso imponer una condena de 108 meses de prisión como responsable del delito de tráfico y porte de estupefacientes agravado.
- Indicó que el día 22 de octubre del año 2019, se solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso concepto favorable, calificación de conducta y disciplina, además de los cómputos de redención y cart illa biográfica, lo cual co ncluyó en la emisión de la Resolución No. 112 -622 del 1° de noviembre de 2019, en donde se precisó que el comportamiento de la sentenciada había sido ejemplar.
- Señaló que el 1° de noviembre de 2019, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso emitió copia integra de la solicitud de libertad condicional, el concepto y demás anexos, esto con el fin de que dichos documentos fueran revis ados por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y se pronu nciara con relación a la libertad condicional solicitada.
- Indicó la parte actora que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de diciembre de 2019, a través de interlocutorio No. 1226, dispuso negar la libertad condicional , argumentando para tal efe cto el artículo 64 del C.P. y el artículo 68 G de la misma obra.
- Reseñó la parte actora que, aunque la procesada incurrió en la comis ión de una conducta punible , dadas las buenas condiciones de su internamiento penitenciario permitían que la, solicitud fuera aceptada, además que debía tenerse en cuenta la
- Reseñó la parte actora que, aunque la procesada incurrió en la comis ión de una conducta punible , dadas las buenas condiciones de su internamiento penitenciario permitían que la, solicitud fuera aceptada, además que debía tenerse en cuenta la emergencia en la que se encuentra el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso como consecuencia de la pandemia COVID 19.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- Iniciado el trámite d e la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 31 de agosto de 2020, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de resguardo constitucional y, de la misma mamera, ordenó correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL INPEC:
Mediante memorial d e 1 de septiembre de 20 20, el INPEC se refirió a los hechos plasmados por el accionante de la siguiente manera:
- Arguyó que revisada la hoja de vida y el aplicativo SISIPEC WEB, se evidenciaba que la señora NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA identificada con C.C. 46.367.861 y N.U.Rad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 3 861635 y T.D 112007889, fue condenada el día 31 de mayo de 2017 , mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso con CUI
sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso con CUI No.152386300155201500021, sentencia que fue objeto de recurso de apelación, la cual a la postre fue confirmada por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de octubre de 2017, sentencia que c obró ejecutoria a partir del 30 de enero de 2019, cuando la Corte suprema de Justicia - Sala Penal dispuso no admitir la demanda de casación presentada por la defensora.
- Mencionó que no resulta cierto qu e la señora NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA se encontrara a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 22 de enero de 2015 cuando ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de l a ciudad de Duitama , mediante boleta de detención No. 002 de la misma fecha, emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, donde el mismo Impuso Detención Preventiva en el lugar de Residencia, medida que fue revocada y comunicada mediante Oficio Penal No. 3247 de fecha 20 de junio de 2019 , emitido por el Juzgad o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, donde se orden ó el traslado inmediato de la privada de la libertad de su lugar de Residencia al Establecimiento Penitenciario Carcela rio de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, l o anterior en cumplimiento del fallo del 20 de octubre de 2017 , en donde se había negado la
Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, l o anterior en cumplimiento del fallo del 20 de octubre de 2017 , en donde se había negado la concesión de subrogados.
- Expuso que la señora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, abogada de confianza de la accionante NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA , mediante requerimiento allegado a la Oficina de Jurídica del EPMSC - RM de Sogamoso con Radicado No.
2019ERO220698, solicitó concepto favorable, certificados de TEE y cartilla biográfica, con el fin de solicita r ante el Juzgado Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional tras cumplir con las 3/5 partes de la pena, documentos que fueron expedidos por esa entidad.
- Manifestó que la misión del INPEC es l a de vigilar y custodiar la pena impuesta a los privados de la libertad en aras de proteger y garantizar sus derechos, lo anterior en cumplimiento a una orden judicial , por lo que su función ha sido cumplida a cabalidad respecto al cumplimiento de la pena impuesta a la accionante.
- Frente a las manifestaciones realizadas sobre los casos positivos para Covid -19, que se presentan en el establecimiento penitenciario, puso en conocimiento que han dado el manejo necesario según lo dispuesto por la Secretaria d e Salud Departamental y Municipal, realizando pruebas constante mente entre funcionarios y privados de la libertad, además de la adecuación de lugares de asilamiento para internos y losRad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 4 necesarios traslados al Hospital Regional de Sogamoso , todo en cumplime nto del
libertad, además de la adecuación de lugares de asilamiento para internos y losRad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 4 necesarios traslados al Hospital Regional de Sogamoso , todo en cumplime nto del Decreto 546 de 2020.
- Finalmente solicitó se declare como no vulnerados los derechos mencionados por la accionante en la presente tutela, por cuanto consideran no existir evidencia de dicha vulneración.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEU NDO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSAD E VITERBO:
A través de Oficio No. 3155 del 1 de septiembre de 20 20, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo , se refirió a los hechos de la tutela de la siguiente manera:
- Arguyó que la accionante ha solicitado y se le ha negado el subrogado de libertad condicional con autos proferidos el 29 de julio de 2019, el 5 de diciembre de 2019 y el 16 de abril de 2020 , según se verifica de los anexos enviados con la re spuesta del Juzgado accionado.
- Consideró que a la sentenciada NORA OCHOA le ha sido negada reiteradamente la concesión de la libertad condicional por no reunir con los requisitos legales dispuestos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y el articulo 38G del Código Penal, adicionado por el articulo 28 de la Ley 1709 de 2014, dada la expresa prohibición legal contenida en la normatividad mencionada, en donde se dispuso la exclusión de la concesión del
por el articulo 28 de la Ley 1709 de 2014, dada la expresa prohibición legal contenida en la normatividad mencionada, en donde se dispuso la exclusión de la concesión del subrogado deprecado, imposibilitando al despacho acc ionado el otorgamiento de l a prisión domiciliaria.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus d erechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decr eto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1. COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00
5
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE S ANTA ROSA DE
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE S ANTA ROSA DE VITERBO, han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela.
4.3 REQUISITOS DE PRO CEDIBILIDAD CONTRA PROVIDEN CIAS
JUDICIALES:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundame ntales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
De esta noción, la jurisprudenci a cons titucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez 1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en at ención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ent re otros2.
En lo que tiene que ve r con el requisito general de proce dencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte
En lo que tiene que ve r con el requisito general de proce dencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, ademá s que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a reb atir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar GilRad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 6 En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia3, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuac iones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó la s oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó la s oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a su perar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramita ción del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irreme diable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la pe rsona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, qu e determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medi os ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)
se hayan agotado todos los medi os ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que an te una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible , solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irra dia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la lega lidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 7 Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisio nes judiciales, debe atende r las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se
7 Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisio nes judiciales, debe atende r las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Juec es ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que es tán investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez d e tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sen t. 25 de abril de 2007, Exp. 200700317-01).4(Negrillas propias)
En el mismo sentido, es del caso alu dir a lo decidido por la Co rte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de la s sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de la s sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de s eguridad jurídica y, en ter cer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
6.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del cas o reseñar algunas actuacion es que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- Con auto del 29 de julio de 2019, de acuerdo a la solicitud elevada por la apoderada de la accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Ro sa de Viterbo se negó por i mprocedente la libertad condicional solicitada, de acuerdo con lo normado en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negándose además la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria po r expresa prohibición del a rtículo 38 G del C.P, regulado por la Ley 1709 de 2014.
4 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 8 - Contra la providencia del 29 de julio de 2019, se interpuso recurso de apelación, sin embargo, con auto del 20 de noviembre de ese mismo año, se aceptó el desistimiento del referido recurso de apelación.
8 - Contra la providencia del 29 de julio de 2019, se interpuso recurso de apelación, sin embargo, con auto del 20 de noviembre de ese mismo año, se aceptó el desistimiento del referido recurso de apelación.
- El 5 de diciembre de 2019, nuevamente se dispuso negar la concesión de la libertad condicional , además, en la misma providencia se ordenó negar la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, determinación contra la cual se interpuso recurso d e reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero de ellos el 3 de febrero de 2020, negando la libertad condicional y la prisión domiciliaria, concediéndose el recurso de apelación para ante el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Duitama.
- Posteriormente, con auto del 16 de abril de 2020, se dispuso aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la condenada contra el auto del 5 de diciembre de 2019.
- El 7 de mayo de 2020, nuevamente le fue negado el subrogado de la prisión domiciliaria a la condenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38
G del C.P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición.
- El 8 de julio de 2020, fue neg ada la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ordenando estarse a lo resuelto en auto del 16 de abril de 2020, en donde se
artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ordenando estarse a lo resuelto en auto del 16 de abril de 2020, en donde se había negado la libertad condicional en consideració n a la gravedad de la conducta.
- El 31 de julio de 2020, se dispus o no reponer la providencia del 7 de mayo de ese mismo año, en la cual se determinó negar por expresa prohibición legal la sustitución de la prisión domiciliaria.
Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ell os emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
En atención a lo expuesto s e infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallad or y las pretensiones del a ccionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida c omo una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y , mucho menos, como se dijo , es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.Rad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 9 Y es q ue en el presente caso , la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se verifica la existencia de una aplicación normativa acertada , lo cual concluyó en la negación de la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitada, por tanto, más allá de que sea
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se verifica la existencia de una aplicación normativa acertada , lo cual concluyó en la negación de la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitada, por tanto, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, aunado a que la decisión confutada no resulta ser ca prichosa o antojadiza sino el resultado de la valoración de los factores eminentemente objetivos y que hacen parte de la política criminal del estado.
Y es que en el presente asunto debe tenerse en cuenta que repetitivamente se le ha manifestado a la apod erada de la condenada la im procedencia de la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, además, con relación a la prisión domiciliaria, se dispus o su negación por la prohib ición expresa consagrada en el artículo 38 G del C.P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, al tenerse en cuenta que la conducta de tráfico, fabricación o porte de es tupefacientes fue cometida de manera agravada, lo cual circunscribe la prohibición aludida.
En suma, las repetidas decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo hacen parte la aplicación de normas que enmarcan la política criminal del Estado, no siendo un criterio irra zonable o caprichoso , más a un, pese a que atendiendo a que las decisiones de los jueces de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal, sin que variaran las circunstancias, la apoderada de la
que atendiendo a que las decisiones de los jueces de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal, sin que variaran las circunstancias, la apoderada de la condenada acudió a elevar indistintamente las mismas solicitudes, lo cual, adem ás de desgatar el aparato judicial, no podría generar una conclusión diferente.
Aunado a lo anterior, es claro que la apoderada de la condenada ha acudido de manera indiscrimin ada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, obt eniendo siempre las mismas razones legales para la negación de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, además, ha renunciado a la utilización de la apelación como med io de defensa ordinario, lo cual implica la inobserv ancia del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad, pues, no solo acude al juez de tutela para cuestionar las decisiones del juez ordinario sin fundamentar ningún agravio con matices constitucionales, sino que ejer ce un mecanismo excepcional como la tutela no habiendo agotado de manera efectiva los medios de defensa procedentes por vía ordinaria.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corpora ción que la de negar por improcedente el amparo cons titucional alegado por la a ccionante ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad, denominado subsidiariedad.Rad. No. 15693-22-08-00-2020-00120-00 10
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de
10
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. – NEGAR por improcedente el amparo solicitado a través de apoderada judicial, por la señora NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJ ECUCIÓN DE PENAS DE SANTA R OSA DE VITERBO , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el ex pediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
5 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.