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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2018-00013-00-(12-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2018-00013-00-(12-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

DEFECTO SUSTANTIVO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES – Concepto Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos: i). Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, doce (12) de dos mil dieciocho (2018)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2018-00013-00

ACCIONANTE: SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE

ACCIONADO: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 007

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA MOGOLLON DUARTE, quien actúa a nombre propio, contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, pretendiendo la actora el resguardo de sus garantías fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y la CONTRADICCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, a la IGUALDAD y la posesión quieta, pacifica, ininterrumpida y pública de un bien inmueble. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor literal:Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 2 “1- …[d[eclarar prospera la presente acción de tutela y como consecuencia de la misma, ordenar al JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD

DE DUITAMA, representado legalmente por el Doctor NELSON HERNAN MORENO PINZON para que observe EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, EL DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, Y EL DERECHO FUNDAMENTAL, IRRENUNCIABLE, AUTONOMO, OBJETIVO Y SUSTANTIVO A LA POSESION QUIETA, PACIFICA Y PUBLICA DE BIEN INMUEBLE, y en consecuencia se abstenga de ejecutar el desalojo del bien inmueble sobre el cual he ejercido la posesión quieta, pacífica y publica por más de diez (10) años. 2En igual sentido se haga un pronunciamiento en contra del JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO representado legalmente por el doctor NICANOR ROA CARVAJAL, dentro del recurso de Queja interpuesto eb contra de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil Municipal, que negó el recurso de apelación frente al rechazo de plano de la oposición a la entrega de bien inmueble por parte de la poseedora dentro del expediente No. 2011-362, abreviado de Restitución de Inmueble, y donde es demandante: María Delia Puerto Infante contra, Alfredo Antonio Puerto Infante. 1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan: - Argumentó la accionante que se trata de un proceso de restitución de inmueble

arrendado que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Duitama, siendo demandado ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y demandante MARIA DELIA PUERTO INFANTE quien pretende la restitución por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la nomenclatura carrera 32 A 9 A 13 Barrio la Esperanza ubicado en la cuidad de Duitama. - Señaló de igual modo que el inmueble antes referenciado fue adquirido por los señores ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y la accionante, SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE a través de compra al señor SILVINO VALDERRAMA, quienes al momento de la adquisición ostentaban la calidad de compañeros permanentes, es decir, hace parte del haber social de la sociedad. Arguyó que el bien inmueble objeto de litigio fue vendido entre los hermanos MARIA DELIA PUERTO INFANTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE sin que la accionante tuviera conocimiento del mismo y mucho menos que hubiese sido objeto de contrato de arrendamiento entre los mismos hermanos. Asimismo, informa la existencia de los procesos de simulación que cursan en contra de su ex compañero permanente respecto de los bienes que fueron vendidos con el fin de defraudar la sociedad patrimonial y de las denuncias por el presunto delito de Fraude Procesal.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 3 - Indicó que la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se realizó ante el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, radicado bajo el número 2011347 en el cual no se incluyeron los bienes objeto del proceso de simulación, proceso que fue suspendido por más de 3 años hasta tanto no se dieran las resultas del proceso de fraude procesal en la fiscalía. -. Adujo que en el proceso de restitución intervino como tercera poseedora de buena fe y no como litisconsorte necesaria, como lo pretendió hacer el juez de instancia, quien negó la oposición de entrega que realizara con argumentos equivocados, ya que de un lado no hizo pronunciamiento de la intervención excluyente, no se tuvo en cuenta la calidad de dueña por parte de la accionante, al ser reconocida mediante diligencia de conciliación como compañera permanente del señor ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y que dicho derecho aunado al de la posesión no le fueron reconocidos ni sobre estos se hizo pronunciamiento alguno. -. Señaló que para defensa de su derecho se interpuso oposición a la entrega del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 309 del CGP, para que le fuera reconocida la posesión, la cual no es amparada debido a la inadecuada interpretación del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega de bienes, señalada en el numeral 9 del artículo 321 de la norma ídem. -. Finalmente refirió que se encuentran agotadas todas las instancias de las que pudo hacer uso, por lo que acude al amparo constitucional para evitar un perjuicio

irremediable y que si bien es cierto se había instaurado amparo constitucional en el mismo proceso la presente acción difiere por los hechos. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 30 de enero de 2018, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades judiciales accionadas y ordenó vincular a MARIA DELIA PUERTO INFANTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, en su condición de demandante y demandado, respectivamente, en el proceso abreviado de restitución de inmueble tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama Rad. N° 2011-362, junto con las demás personas o entidades que hubiesen hecho parte al interior del referido trámite judicial y por último a las FISCALIA 12 SECCIONAL DUITAMA.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 4

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA: A través de su titular solicitó fuera negada la acción de tutela al no existir ninguna vía de hecho, ni vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante; teniendo en cuenta que la decisión que resolvió el recurso de queja para determinar si el auto cuestionado era o no apelable, está fundamentada en argumentos debidamente sustentados y valorados, por lo que resulta una decisión objetiva y razonada. 2.2.2.- DEMÁS PERSONAS VINCULADAS Y INTERVINIENTES: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas (fol. 22 y 23)

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

razonada. 2.2.2.- DEMÁS PERSONAS VINCULADAS Y INTERVINIENTES: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas (fol. 22 y 23) 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 4.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dentro delRad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 5 proceso Rad. No. 2011-362, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por

la parte accionante. 4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1 : Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacifico precedente jurisprudencial de la Máxima Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Defectos procedimental y fáctico.Reiteración de jurisprudencia. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 6 originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la

protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00

7 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es

bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.2 ” Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso

2 Corte Constitucional, T-513/11, M.P. Dr. PALACIO PALACIO Jorge Ivan, sentencia de 30 de junio de 2011Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 8 administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.3

Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: 5.1.- ACTUACIONES PROCESO ABREVIADO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Rad. No. 2011-362: - El 2 de noviembre de 2011, MARIA DELIA PUERTO INFANTE, obrando a través de apoderada judicial, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 32ª N° 9ª -13 en Duitama. - Con proveído del 18 de enero de 2012 se legitimó como litisconsorte necesario a SANDRA MILENA MOGOLLON DUARTE, por cuanto acreditó encontrarse integrada en la pluralidad de sujetos pasivos, respecto de los titulares en la

relación jurídica controvertida. - A través de providencia del 28 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso su consecuente restitución so pena de lanzamiento (Fls. 139 a 142).

3 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 9 - El 18 de octubre de 2017 el juzgador de instancia llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble objeto de Litis, dentro de la cual la accionante propuso oposición a la entrega del inmueble la que fue despachada desfavorablemente, por lo que la apoderada de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos de manera negativa, entre otras razones, porque contra la opositora el fallo proferido en el referido surte efectos, toda vez que actuó como litisconsorte necesaria dentro del proceso, además que por tratarse de un proceso de restitución de inmueble adelantado por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento aunado a la mínima cuantía del mismo, debía tramitarse como un proceso de única instancia, al cual no le es aplicable la segunda instancia. - Como consecuencia de las anteriores decisiones, la apoderada de la litisconsorte SANDRA MILENA MOGOLLON DUARTE interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, el primero de ellos denegado y el

segundo de ellos concedido ante los jueces civiles del circuito de Duitama. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito avocó el recurso de queja, declarando bien denegado el recurso de apelación contra el auto que denegó el recurso de apelación del auto que rechazó la oposición, con sustento en que el proceso de la referencia se trata de un proceso de mínima cuantía, donde la causal invocada en la demanda es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, por lo que le es atribuida la competencia de dichos procesos en única instancia a los jueces civiles municipales conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del CGP., y que por ende no resultaban ser providencias susceptibles de apelación pues dicho recurso solo es procedente al interior de procesos de primera instancia de acuerdo a lo señalado en el artículo 321 de la norma ibídem. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta unRad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00

10 sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente. Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite abreviado respectivo, el hoy accionante en su condición de opositor a la entrega del inmueble respecto del cual alegada su condición de poseedora, hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra las decisiones con las cuales no estaba de acuerdo, razón por la cual y ante la improcedencia de algún otro medio defensivo, la Sala no encuentra reparo alguno de cara a tal tópico. En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se avizora circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el recurso de queja propuesto respecto de la negación del recurso de apelación instaurado en diligencia del 18 de octubre de 2017, fue resuelto el 14 de diciembre de 2017, es decir que a la fecha de interposición de la tutela ha transcurrido un término inferior de dos meses, término que no resulta desproporcionado. En cuanto a la necesidad de que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia de la cual se predica la vulneración, es de señalar que de acuerdo a la demanda de protección constitucional y de la revisión del expediente allegado, se infiere que la inobservancia aducida por el actor repercute directamente en el desarrollo de sus garantías fundamentales al interior de una actuación judicial,

específicamente lo relacionado con el debido proceso. En cuanto al reseñado trámite, se advierte la Sala que en las providencias cuestionadas a través de las cuales los juzgadores censurados estimaron denegaron los recursos propuestos, no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico, procedimental o sustantivo” que amerite la intervención del “ juez constitucional” toda vez que los argumentos que sustentaron las decisiones están soportadas en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso. En efecto, los jueces accionados el juez atacado, afirmaron que el mencionado juicio era uno de aquellos tramitados en “ única instancia” , ello con fundamento en las condiciones objetivas del proceso que fueron la causal exclusiva para restitución fundada en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y la mínima cuantía,Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 11 la cual fue estimada por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000)4 ; a su vez, el fallador del recurso de queja puso de relieve el numeral 9 del artículo 321 del CGP sobre la procedencia del recurso de apelación cuando se resuelva la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, aclarando que en los autos proferidos dentro de un proceso de única instancia “no procede el recurso de apelación, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva que el recurso de

apelación fue bien denegado”. Resulta necesario agregar que cuando las controversias son sometidas ante la jurisdicción, estas deberán ceñirse a las formas propias de cada litis o proceso, en este caso conforme a las pautas dispuestas en la norma procedimental civil y, salvo que la propia normatividad lo autorice, el funcionario judicial no puede variar las etapas señaladas ni los mecanismos de censura a las decisiones que profiera, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «(…) La Sentencia C-046 de 2006 es enfática en reiterar que la regulación de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración. En ese sentido, la Corte ha señalado que con fundamento en sus atribuciones constitucionales, es el legislador el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse. En virtud de esta atribución puede preceptuar diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. En ese sentido es preciso recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expresó lo siguiente:

“Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.” Ahora bien, se ha precisado por esta Corporación que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente imponen el

4 Folio 4, cuaderno 1.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00013-00 12 respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En relación con el principio de la doble instancia, como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia. Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho

principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (SCC C-788 de 2002, C1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003). Respecto al asunto de la oposición, el máximo órgano de cierre sostuvo que: «Así pues, como el asunto de la «oposición» se desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo, por ser de única instancia no es susceptible de «apelación», aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que no puede ser plausible desde e

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