🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2018-00015-00-(26-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2018-00015-00-(26-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

HABEAS CORPUS – Concepto y causales El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Enero, veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)

CLASE DE PROCESO: Habeas Corpus RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2018-00015-00

ACCIONANTE: JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA

ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Sentencia Primera Instancia - Niega por Improcedente

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la acción pública de Habeas Corpus promovida por la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, quien en la actualidad se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. 1.- ANTECEDENTES Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan así: - Solicita la accionante que le sea concedida la libertad por pena cumplida, aludiendo para tal efecto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez – Santander, conRad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 2 sentencia del 12 de abril de 2016, la condenó a la pena de 42 meses y 6 días de prisión. - En igual forma, refirió que se encuentra privada de la libertad desde el 24 de marzo de 2015, hasta la presente fecha, aunado a lo anterior, señaló que el JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta el 20 de junio de 2016 y, posteriormente, mediante auto del 21 de octubre de 2016, le fue redimida pena por concepto de estudio equivalente a 106.5 días, es decir, 3 meses y 19 días. - De la misma la manera, relacionó la accionante certificados de redención de pena que sumados arrojan un total de 1152 horas, esto es, 96 días o 3 meses y 6 días, al igual, reseñó que perdió 60 días de redención de pena por mala conducta de acuerdo a la Resolución No. 464 del 16 de junio de 2017. - Manifestó la actora que descontadas las sanciones disciplinarias ha redimido un total de 96 días de pena, faltándole 36 días de redención que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, estas por concepto de estudio. - Por último, arguyó que a la fecha ha cumplido 34 meses de prisión física, los que sumados a las redenciones de pena representan un total de 38 meses y 12 días de pena cumplida, las que sumadas a las redenciones aún no reconocidas por los meses de julio a diciembre de 2017 y enero de 2018, para un total de 40 meses y 22 días y, así mismo, manifestó que le han informado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le concede a cada interno 5 días del año por los festivos, lo cual sumaria un

total de 41 meses y 7 días de pena cumplida, por ende, refiere que le haría falta 1 mes y 1 día de tiempo físico de prisión para cumplir la pena de 42 meses y 6 días, contrario a lo referido por el Juzgado accionado en auto del 1° de noviembre de 2017, en donde se señaló que hacían falta 5 meses y 21.5 días para cumplir la pena. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Recibida por este Despacho la presente actuación (3:47pm del 2 de mayo de 20171 ), se dispuso su admisión y se ordenó dar traslado de la misma para que de

1 Folio 17Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 3 manera inmediata se pronunciara con relación a los hechos soporte de la presente actuación constitucional y rindiera un informe detallado de las actuaciones surtidas con relación a la vigilancia de la pena del señor EDINSON DAVID CASTELLANOS PÉREZ. 2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO: Con Oficio no. 0292 del 26 de enero de 2018, el referido ente jurisdiccional señaló: “De manera comedida y atenta, me permito dar respuesta a su requerimiento dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS quien se encuentra actualmente recluida en el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Sogamoso y, que fue notificado en la fecha mediante vía correo electrónico, a efectos de que este Despacho se pronuncie al respecto. En efecto, este Despacho se encuentra vigilando la pena impuesta a JULLY

en el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Sogamoso y, que fue notificado en la fecha mediante vía correo electrónico, a efectos de que este Despacho se pronuncie al respecto. En efecto, este Despacho se encuentra vigilando la pena impuesta a JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, dentro del proceso con radicado No. 680776106030201480092 (2016-178), sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Vélez - Santander, la condenó a la pena principal de Cuarenta y Dos (42) Meses de Prisión y multa en cuantía equivalente a Uno Punto Uno (1.1) s.m.l.m.v ., por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por hechos ocurridos desde el mes de marzo a julio de 2014, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual termino al de la pena principal. No le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contenida en el art. 68A modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014. En providencia del 13 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez – Santander, corrige el monto de la pena impuesta a JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, en la sentencia de 12 de abril de 2016, quedándole la pena en CUARENTA Y DOS (42) MESES Y SEIS (06) DIAS de prisión y, multa de Quince (15) s.m.l.m.v. Sentencia que quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2016.

en CUARENTA Y DOS (42) MESES Y SEIS (06) DIAS de prisión y, multa de Quince (15) s.m.l.m.v. Sentencia que quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2016. La sentenciada JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS se encuentra privada de la libertad por cuenta del presente proceso desde el 24 de marzo de 2015 cuando se hizo efectiva su captura, encontrándose actualmente recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. Este Despacho avocó conocimiento de las presentes diligencias el 20 de junio de 2016. Con auto interlocutorio No. 1344 de fecha 21 de octubre de 2016, se le redime pena a la condenada en el equivalente a 106.5 DIAS por concepto de estudio.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 4 Mediante auto interlocutorio No. 990 del 01 de noviembre de 2017 se le hizo efectiva y se le aplicó a la condenada e interna JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS la Resolución No. 464 de fecha 16 de junio de 2017 en la cual le impuso una pérdida de redención de 60 días, en consecuencia se le redimió pena por concepto de estudio 36 DIAS y, se le negó la condenada e interna JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, la Libertad por pena cumplida por improcedente, toda vez que para esa fecha había cumplido TREINTA Y SEIS (36)

MESES Y CATORCE PUNTO CINCO (14.5) DIAS de pena, entre privación física de su libertad y redenciones de pena reconocidas. De la misma manera señor Magistrado, me permito informarle que a la fecha, 26 de enero de 2018, no obra dentro de las diligencias petición alguna de redención de pena y/o libertad por pena cumplida pendiente por resolver, radicada por la interna, su Defensor o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. En tal virtud, la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, no se encuentra actualmente privada ilegalmente de la libertad, por cuenta del presente proceso, por cuanto se encuentra cumpliendo la pena impuesta de CUARENTA Y DOS (42) MESES Y SEIS (06) DIAS de prisión, producto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Vélez – Santander, y corregida por ese mismo Juzgado el 13 de mayo de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 25 de mayo de 2016. De igual manera no hay prolongación ilícita de la libertad de la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS como quiera que de la pena de CUARENTA Y DOS (42) MESES Y SEIS (06) DIAS de prisión ha cumplido físicamente a la fecha TREINTA Y CUATRO (34) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, contabilizados de manera continua e ininterrumpida, desde el 24 de marzo de 2015 cuando se hizo

efectiva su captura . Así mismo, se le ha reconocido CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS PUNTO CINCO (22.5) DIAS de redención de pena, para un total de pena cumplida de TREINTA Y NUEVE (39) MESES Y ONCE PUNTO CINCO (11.5) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTICUTARO PUNTO

CINCO (24.5) DIAS.

Así las cosas solicito a su Despacho y a esa Digna Corporación con el debido respeto, denegar la acción de habeas corpus impetrada en favor de JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, teniendo en cuenta que la misma se encuentra cumpliendo pena impuesta en una sentencia debidamente ejecutoriada. De esta manera me permito dar contestación a la Acción Constitucional de Habeas Corpus impetrada ante su honorable Despacho.” 3.- CONSIDERACIONES Este despacho es competente para conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.

3.1.- RECUENTO PROCESAL:Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00

5 Para resolver esta acción se practicó inspección al expediente tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Rad. No. 2016-178, de lo cual se logró constatar:

  • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS el 20 de junio de 2016. - Con auto interlocutorio No. 1344 del 21 de octubre de 2016, le fue redimida pena a la condenada en 106 días por concepto de estudio. - Posteriormente, mediante Interlocutorio No. 990 del 1° de noviembre de 2017, le fue aplicada a la condenada la Resolución no. 464 del 16 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso la pérdida de 60 días de redención, siéndole en consecuencia redimida pena por concepto de estudio en 36 días, negándose entonces la libertad por pena cumplida, pues para esa fecha había cumplido 36 meses y 14.5 días entre privación física de la libertad y redenciones de pena. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida a favor de la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla. 3.3.- MARCO CONCEPTUAL: El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre

Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 6 Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también

constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley. El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal

de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específicoRad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 7 tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el Exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, señaló: “Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y

los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. Y más adelante profundizó de la siguiente manera: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de estaRad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 8 Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que

8 Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) . “(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es

residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,

cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” . Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:Rad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 9 “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. “Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud

expresa dentro del proceso”. Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse alRad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00 10 interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.”. La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas

hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de noviembre de 2011 radicado No. 37877). 3.4.- DEL CASO EN CONCRETO Como primera medida debe precisarse que la proposición de la presente acción pública de habeas corpus encuentra su génesis en la pretensión de la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS de que sean tenidas en cuenta las redenciones de pena por ella realizadas y que se “solicite a la Cárcel del Circuito; INPEC de Sogamoso Boyacá para que le envíen los certificados por concepto de estudio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018 acta de calificación de mi conducta y copia de cartilla biográfica para que por favor los tenga en cuenta en el momento de resolverme todo lo aquí plasmado en este escrito (…)”, ello con el fin de que sea determinada la procedencia de la libertad a su favor por pena cumplida. Como primera medida, es del caso referir que tal y como lo ha referido el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, existen mecanismos al interior del proceso penal que se encuentran dispuestos para elevar aquellasRad. No. 15693-22-08-000-2018-00015-00

11 solicitudes tendientes a estudiar las privaciones irregulares de la libertad, por lo que no es la acción constitucional de Habeas Corpus el escenario propicio para eludir los procedimientos ordinarios y que deben ser elevados ante el juez natural. Así pues, no es factible asumir la acción constitucional de habeas corpus como una herramienta a través de la cual sea dable soslayar los procedimientos y recursos dispuestos por el Legislador para debatir las solicitudes de libertad propuestas ante el juez natural, máxime que, como en el presente caso, se trata de la vigilancia de la pena de la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS, sin embargo, tal y como lo refiere el Despacho accionado, por la accionante no se ha elevado ninguna petición de libertad y mucho menos se hizo uso de los recursos que procedían contra la decisión emitida el 1° de noviembre de 2017. En tal orden de ideas, considera esta Judicatura que no es el presente trámite excepcional el mecanismo adecuado para acopiar los documentos relativos a redenciones de pena y certificados de conducta de la accionante, pues dicha función se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual debe abordar la resolución de peticiones como las que por esta vía pretende enervar la señora ISAZA CONTRERAS. En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de negar por improcedente la acción pública de habeas corpus promovida por la señora JULLY STEFFANY ISAZA CONTRERAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, pues como se anticipó, no puede el juez constitucional suplantar la función de los jueces de

STEFFANY ISAZA CONTRERAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, pues como se anticipó, no puede el juez constitucional suplantar la función de los jueces de ejecución de penas en lo atinente a la verificación de requisitos para la concesión de la libertad por pena cumplida. 4.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa

Consultar sobre este documento ...