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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2018-00018-00-(19-02-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2018-00018-00-(19-02-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría HABEAS CORPUS - Procedencia De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido. Se trata, entonces, de una acción Constitucional que propende por la garantía irrestricta de la libertad, la cual, posee un trámite especial y preferente sobre cualquier trámite judicial, incluso sobre la demanda de tutela, de suerte que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé en su numeral segundo que esta última no procede cuando para la protección del derecho pueda invocarse el recurso de habeas Corpus. IMPROCEDENCIA – La acción de tutela no puede convertirse en instancia de un Habeas Corpus En tal sentido, y sabiendo que la demanda de tutela no es procedente cuando la protección del derecho a la libertad se trata, por existencia de un medio más idóneo y eficaz, es pertinente interrogarse si las decisiones emitidas al interior de ese medio eficaz, como lo es el Habeas Corpus, pueden ser controvertidas por vía de tutela.

Al respecto, ha sido la Sala Administrativa del Consejo de Estado, la Corporación que, en casos de similares circunstancias al aquí planteado, ha señalado (i) que no puede la tutela convertirse en una instancia más del Habeas Corpus; (ii) que si existe un mecanismo del mismo rango constitucional, debe ser a través de este que se diriman todas las controversias tendientes a la protección del derecho a la libertad; y (iii) que, de aceptarse la procedencia de la tutela cintra decisiones de Habeas Corpus, se desnaturalizaría la esencia de esta última, pues sería tanto como quitarle el carácter de prevalente frente a la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2018-00018-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ WILLIAM PORTELA MARROQUÍN

FISCAL ESPECIALIZADO DIRECCIÓN ESPECIALIZADA

CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES

ACCIONADO JUZG. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: NO TUTELAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 17

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: Resuelve la Sala la demanda de tutela interpuesta por el Dr. JOSÉ WILLIAM

PORTELA MARROQUÍN, Fiscal Especializado, adscrito a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, en contra del JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS: El Dr. JOSÉ WILLIAM PORTELA MARROQUÍN, en su condición de Fiscal Especializado, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017 proferida al interior del recurso de Habeas Corpus, proceso identificado con el N° 77.498-2017, promovido por el señor DIEGO FERNANDO COCA en contra de la Fiscalía 86 Especializada contra el crimen Organizado de la Ciudad de Bogotá, decisión a través de la cual se ordenó la libertad inmediata del accionante.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2017 la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado, declaró abierta la instrucción en contra del señor DIEGO FERNANDO COCA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de

2000. Asimismo se expidió la orden de captura número 0014682, la cual fue materializada el día 18 de septiembre de 2017. 2.- Luego de escuchado en indagatoria, mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 2017, se resolvió la situación jurídica del señor COCA, en el sentido

materializada el día 18 de septiembre de 2017. 2.- Luego de escuchado en indagatoria, mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 2017, se resolvió la situación jurídica del señor COCA, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelación, como presunto coautor del delito de Secuestro Simple Agravado. 3.- El defensor del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que fue negada por la Fiscalía mediante resolución del 07 de diciembre de 2017 y contra ella se impuso recurso de apelación.

4. Que, estando privado de la libertad por las circunstancias referidas, el señorTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00

DIEGO FERNANDO COCA, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso Habeas Corpus ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 19 de diciembre del año que avanza concedió su amparo y ordenó la libertad del implicado, decisión que, según el accionante, presenta las siguientes irregularidades: 4.1. El Juez no verificó que se trata de un mecanismo excepcional que impide que el habeas corpus se convierta en una segunda instancia para controvertir decisiones de funcionarios judiciales. 4.2.- Invadió competencias ajenas, desbordando sus funciones, y haciendo caso omiso a los argumentos que tuvo la Fiscalía para emitir la decisión que privó de la libertad al señor DIEGO FERNANDO COCA. 4.3.- Que al otorgarle la libertad, se actuó contrario a derecho, pues el Juez valoró pruebas y decidió sobre la responsabilidad de este sujeto, a sabiendas de que no

libertad al señor DIEGO FERNANDO COCA. 4.3.- Que al otorgarle la libertad, se actuó contrario a derecho, pues el Juez valoró pruebas y decidió sobre la responsabilidad de este sujeto, a sabiendas de que no podía inmiscuirse en el asunto. 4.4.- El Juez no estimó cual era la vía de hecho o la vulneración que existía y que hacía imperioso su pronunciamiento; aunado a que no verificó la existencia de los requisitos sustanciales para la procedencia del amparo constitucional. 5.- En vista de lo anterior, solicita el recurrente que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto lo ordenado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, y, en consecuencia, se ordene la captura inmediata del señor

DIEGO FERNANDO COCA.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 05 de febrero de 2018 (f. 16), en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el trámite Constitucional del Habeas Corpus, adelantado ante el Despacho accionado. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama remitió a este Despacho las diligencias correspondientes al proceso de HABEAS CORPUS, objeto de esta

demanda de tutela; asimismo, procedió a dar contestación a la misma, precisandoTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00 que la decisión por él emitida el día 19 de diciembre de 2017, se encontraba ajustada a derecho, pues era claro que la Fiscalía no contaba con elementos de prueba para emitir la decisión que mantenía privado de la libertad al accionante; para el efecto, llevó a cabo un breve recuento de los motivos de su decisión, e indicó, que la conclusión no podía ser otra diferente a la de que el Ente Acusador decretó la medida de aseguramiento con violación de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ello; razones por las cuales solicita se niegue el amparo de tutela y se compulse copias a las entidades correspondientes, para que la actuación del accionante sea investigada penal y disciplinariamente. 3.- El apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO COCA, vinculado a este trámite Constitucional, solicitó que las pretensiones de la tutela sean despachadas desfavorablemente, precisando que la providencia emitida al interior del Habeas Corpus se encuentra revestida de legalidad, pues, era más que evidente que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor COCA se constituía en una orden arbitraria, sin sustento fáctico, ni jurídico por parte de la Fiscalía; de ahí que lo único que hizo el funcionario accionado fue determinar que no podía proferirse

una medida de aseguramiento sin sustento alguno. Finalmente, precisó que la tutela no es le mecanismo idóneo para lograr que se emita una orden de captura, pues el accionante cuenta con los poderes dispositivos propios de la Ley 600 de 2000. 4.- Las demás personas vinculadas, a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro

este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión judicial que resolvió la demanda de Habeas Corpus presentada por el apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO COCA, de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las mismas se vulneró el derecho al debido proceso que le asiste al accionante. No obstante, y teniendo en cuenta que la decisión puesta en entredicho se emitió al interior de una acción constitucional, estudiará esta Sala, como cuestión previa, si la demanda de tutela procede contra una decisión de Habeas Corpus. Para el efecto, debe recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues esta se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la

vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en elTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00 tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido. Se trata, entonces, de una acción Constitucional que propende por la garantía irrestricta de la libertad, la cual, posee un trámite especial y preferente sobre cualquier trámite judicial, incluso sobre la demanda de tutela, de suerte que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé en su numeral segundo que esta última no procede cuando para la protección del derecho pueda invocarse el recurso de habeas Corpus. En tal sentido, y sabiendo que la demanda de tutela no es procedente cuando la protección del derecho a la libertad se trata, por existencia de un medio más idóneo

y eficaz, es pertinente interrogarse si las decisiones emitidas al interior de ese medio eficaz, como lo es el Habeas Corpus, pueden ser controvertidas por vía de tutela. Al respecto, ha sido la Sala Administrativa del Consejo de Estado, la Corporación que, en casos de similares circunstancias al aquí planteado, ha señalado (i) que no puede la tutela convertirse en una instancia más del Habeas Corpus; (ii) que si existe un mecanismo del mismo rango constitucional, debe ser a través de este que se diriman todas las controversias tendientes a la protección del derecho a la libertad; y (iii) que, de aceptarse la procedencia de la tutela cintra decisiones de Habeas Corpus, se desnaturalizaría la esencia de esta última, pues sería tanto como quitarle el carácter de prevalente frente a la acción de tutela. De forma concreta se ha referido: “En efecto, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el Habeas Corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional pero no por ello más idónea. Es importante agregar que desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de Habeas Corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner

en discusión, ahora en sede de tutela. De tal manera que al existir un mecanismo de rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser únicamente a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos, o, como es este caso, a defender la postura del ente acusador y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocerTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00 que el Habeas Corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad la Fiscalía de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales en sede de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad”1 . Al respecto, debe indicarse que esta Sala de decisión comparte tales planteamientos, esencialmente por cuanto, sí ha sido el mismo legislador quien,

al expedir la Ley 1095 de 2006, señaló que contra el auto que decretaba la libertad no procedía ningún recurso, no por tratarse de un proceso de única instancia sino porque el Habeas Corpus es un Derecho instituido a favor de las personas y no de las instituciones, no podría la demanda de tutela entrar a estudiar aspectos inherentes a la decisión que ha determinado la existencia de una privación ilegal de la libertad, y, mucho menos, ordenar la aprehensión de una persona, restringiendo por vía de tutela el derecho fundamental a la libertad, que le fue protegido a través de otra acción de carácter constitucional. “Acerca de la imposibilidad de jurídica para impugnar la providencia que ordena la libertad de una persona en razón de una petición de hábeas corpus, encuentra la Corte que igualmente se ajusta a la Constitución. Cabe recordar, que esta Corporación, al examinar la constitucionalidad de una norma similar a la que se revisa (art. 437 del decreto 2700 de 1991), tuvo oportunidad de explicar:

“(…) la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Hábeas Corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, ‘el Hábeas Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones’. Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Hábeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad”.

El auto interlocutorio a través del cual la autoridad decide sobre la acción incoada, constituye el medio para explicar a la persona liberada las razones jurídicas por las

ilegalmente privado de su libertad”.

El auto interlocutorio a través del cual la autoridad decide sobre la acción incoada, constituye el medio para explicar a la persona liberada las razones jurídicas por las cuales se ha impartido la orden. El deber de motivar esta decisión es acorde con la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. número: 11001-03-15-000-2017-00616-00 (AC), de fecha seis de abril de dos mil diecisiete (2017)Tutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00 responsabilidad propia de todo servidor público (C.Po art. 6º., 121 y 122), a lo cual se agrega la obligación que tiene todo juez de explicar las razones de sus decisiones”2 . Así las cosas, no existe concusión diferente en este asunto a la de que el Juez Constitucional, a través de la acción de tutela, se encuentra vedado para estudiar y valorar los argumentos que llevaron a un Funcionario, por vía de Habeas Corpus, a otorgar la libertad de una persona. Igualmente, es importante señalar que la Fiscalía, en cabeza del aquí accionante, tiene a su disposición todos los medios instituidos en la Ley 600 de 2000, para que, dentro de la actuación penal que se adelanta en contra el señor DIEGO FERNANDO COCA, se disponga lo pertinente a la privación de la libertad del implicado, si es que ella procede. Corolario de lo expuesto, concluye esta Sala que, por ser la decisión judicial que se pretende controvertir, una providencia dictada al interior del recurso de Habeas Corpus, la demanda de tutela resulta improcedente.

implicado, si es que ella procede. Corolario de lo expuesto, concluye esta Sala que, por ser la decisión judicial que se pretende controvertir, una providencia dictada al interior del recurso de Habeas Corpus, la demanda de tutela resulta improcedente.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales

invocados por JOSÉ WILLIAM PORTELA MARROQUÍN, Fiscal Especializado, adscrito a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 187 de 2006Tutela de Primera Instancia número 15693-22-08-000-2018-00018-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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