TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00153-00-(24-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00153-00-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma.
Como primera medida, es del caso señalar que la acción de tutela es un mecanismo dispuesto por el Legislador con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas agraviadas, entre otros, por las actuaciones de los Jueces de la República, sin embargo, la intervención de los jueces constitucionales se encuentra reservada para aquellas ocasiones en que la parte no cuente con ningún otro medio de defensa judicial, además que, como requisito sine quanon, se impone que ante el respectivo juez del proceso se hayan agotado los recursos ordinarios, pues desde ninguna persp ectiva el Juez Constitucional se encuentra facultado para salvar las incurias de las partes al obviar agotar los recursos que por vía ordinaria proceden ante los cognoscentes naturales de determinado asunto. La anteriores premisas de procedibilidad han sid o erguidas en consideración a que el juez de tutela no se encuentra facultado para suplantar la labor de los jueces ordinarios, aunado a que tal medio de protección de derechos no puede revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y, mucho menos, puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDADSUBSIDIARIADAD: No procede por cuanto el legislad or previo todo un cúmulo de procedimientos y
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDADSUBSIDIARIADAD: No procede por cuanto el legislad or previo todo un cúmulo de procedimientos y recursos tendientes a que al interior de las actuaciones judiciales.
Y es que en el presente asunto, valga precisarse, la parte accionante señala en el escrito de inicio que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida el 25 de julio de 2019, sin embargo, de la revisión del plenario no se verifica que la parte accionante haya acudido a cuestionar dicha providencia a través de recurso de reposición, o el que se hubies e considerado procedente, lo cual impone desde ya la conclusión de que la presente solicitud de resguardo resulta ser improcedente, pues resulta claro que la falta de mecanismos de defensa aludida por la parte actora justamente pende de su inactividad al interior del proceso de petición de herencia, incuria que desde ningún punto de vista puede ser suplida a través de un mecanismo reservado para la protección urgente de garantías fundamentales, tal y como así se pretende.
De la misma manera, debe relievars e que la solicitud de amparo se promueve al interior de un proceso que en la actualidad se encuentra en curso, circunstancia de la cual se infiere que se cuenta con mecanismos al interior de la actuación para propender por la garantía de sus derechos proce sales y sustanciales, debiendo destacarse que el Legislador previo todo un cúmulo de procedimientos y recursos tendientes a que al interior de las actuaciones judiciales se debatan todos los asuntos correspondientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de las actuaciones judiciales se debatan todos los asuntos correspondientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00153-00
ACCIONANTE: MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ LEÓN
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 093
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)
Resuelve la Sala acción de tutela promovida por MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ LEÓN, quien actúa a través de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, a través de la cual se pretende el resguardo a su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
"PRIMERO: TUTELAR EL DERECHOS FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la señora MARÍA
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
"PRIMERO: TUTELAR EL DERECHOS FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la señora MARÍA ESPERANZA GONZALEZ LEON vulnerado por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FA MILIA DE
SOGAMOSO.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO declarar la nulidad del auto que declaró no probadas las excepciones previas de fechas 25 de julio de 2019.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA D E SOGAMOSO se sirva declara las excepciones previas probadas de no haberse presentado prueba de la calidad deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 herederos de los demandantes y en consecuencia archivar el proceso de petición de herencia N° 059-19." 1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
Se indicó por la parte accionante que es parte en el proceso de petición de herencia Rad. No. 059-19, el cual se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Manifestó que dentro de dicho proceso su apoderado, con memorial del 31 de mayo de 2019, presentó excepciones previas denominadas no haberse presentado prueba de la calidad de herederos de los demandantes e Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Manifestó que dentro de dicho proceso su apoderado, con memorial del 31 de mayo de 2019, presentó excepciones previas denominadas no haberse presentado prueba de la calidad de herederos de los demandantes e Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Indicó que los referidos medios exceptivos se fundamentaron en el hecho de que al interior del proceso de petición de herencia no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores
PEDRO ANTONIO LEÓN y SIXTA TULIA LEÓN.
Finalmente, indicó que el Juzgado accionado, mediante auto de 25 de julio de 2019, resolvió declarar no probadas las excepciones previas invocadas, bajo el entendido de que existe una presunción de ley con base en el artículo 213 del Código Civil.
- ACTUACIONES :
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 11 de septiembre de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada y, ordenó vincular a todas las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o tuvieran algún interés dentro del proceso verbal de petición de herencia radicado bajo el No. 2019-00059, el cual se tramitaba en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 -. Mediante oficio N° 1160 allegado el 16 de agosto de 2019, el Despacho accionado remitió en calidad del préstamo el expediente solicitado en el auto de admisión de la presente acción, así como las constancias de las respectivas vinculaciones, sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno con relación a los hechos génesis de la presente acción constitucional.
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS SEÑORES VICENTE VARGAS LEÓN, CARLOS JULIO VARGAS LEÓN, JOSÉ JOAQUÍN LEÓN MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO LEÓN MARTÍNEZ, VIVIANA ANDREA LEÓN MARTÍNEZ, NATIVIDAD LEÓN MARTÍNEZ, SANDRA MARÍA LEÓN MARTÍNEZ, MARÍA ROSA LEÓN MARTÍNEZ y RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEMANDANTES EN EL PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA Rad. No. 2019-00059-00:
Refirió que en efecto fueron notificados por Estado No. 27 del 26 de julio de 2019, que mediante providencia del día 25 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso había declarado no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
De la misma manera, reseñó que el apoderado de la parte accionante había dejado fenecer el término establecido por la ley para interponer recursos contra la providencia proferida el 25 de julio de 2019, lo cual implicaba la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se
término establecido por la ley para interponer recursos contra la providencia proferida el 25 de julio de 2019, lo cual implicaba la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se cumplía con los requisitos relativos a la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
- COMPETENCIA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse de determinar:
- ¿Si en el presente asunto, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia del Circuito de Sogamoso al interior del proceso de petición de herencia Rad. No. 201 900059-00, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante?
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES :
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundament ales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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para contradecir las decisiones del juez natural.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
"Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de un a determinada estipulación pueda exponerlos motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental "no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales
en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental "no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos" (exp. 05001 -22-03000-2008-00065-01). (...) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la l ey para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los proc esos se deben dilucidar en su escenario natural,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 que no es otro diferente al interior de aquéllos.(...y (Negrillas Y subrayas fuera de texto) A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó: "Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en ins tancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control "sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e
regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control "sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales" (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007 -00317-01) (Negrillas propias).
4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia al interior del proceso de petición de herencia Rad. No. 2019-00059-00. La labor antes reseñada se desarrollará así:
La causante señora ROSENDA LEÓN BARRERA falleció el 6 de marzo de 1974 en el municipio de Tota (Boyacá), siendo sus hijos SIXTA TULIA LEÓN, PEDRO ANTONIO LEÓN y MATILDE LEÓN, quien falleció el 10 de julio de 2016.
Se verifica del expediente que la señora SIXTA TULIA concibió a VICENTE VARGAS LEÓN y CARLOS JULIO VARGAS LEÓN; la señora MATILDE LEÓN concibió a la demandada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ LEÓN, LUZ MERY GONZÁLEZ LEÓN, MOISÉS GONZÁLEZ LEÓN y ELISABETH GONZÁLEZ
LEÓN; a su vez la señora HERMELINDA LEÓN, concibió a SAMUEL OCHOA LEÓN, MIRIAM OCHOA LEÓN, GONZALO OCHOA LEÓN y SANDRA OCHO LEÓN; y, finalmente, el señor PEDRO ANTONIO LEÓN concibió a JOSÉ JOAQ UÍN LEÓN MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO LEÓN MARTÍNEZ, VIVIANA ANDREA LEÓN MARTÍNEZ, NATIVIDAD LEÓN MARTÍNEZ y RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 El 18 de julio de 2017, la señora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ LEÓN, a través de apoderado judicial, presentó y dio apertura a la suce sión de la causante ROSENDA LEÓN BARRERA, ante la Notaría 1a del Circuito de Sogamoso, a la que se le impartió el tramite establecido en el Decreto 902 de 1988.
A la accionante GONZÁLEZ LEÓN, le fueron adjudicados la totalidad de los bienes que fueron avaluados e inventariados, excluyendo presuntamente a los demás herederos legítimos, razón por la cual estos promovieron demanda de petición de herencia contra la referida señora MARÍA
ESPERANZA GONZÁLEZ LEÓN.
La demandada en el proceso de petición de herenc ia, señora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ LEÓN, presentó a través de su apoderado judicial, excepciones previas a las que denominó: "No haberse presentado pruebas de la calidad de herederos de los demandantes e Ineptitud de la
LEÓN, presentó a través de su apoderado judicial, excepciones previas a las que denominó: "No haberse presentado pruebas de la calidad de herederos de los demandantes e Ineptitud de la demanda por falta de requisitos for males", tras considerar que a la demandad no se habían aportado los registros civiles de nacimiento de SIXTA TULIA LEÓN, PEDRO ANTONIO LEÓN y los hijos del mismo RUBÉN DARÍO LEÓN, VIVIANA ANDREA LEÓN y MARÍA ROSA LEÓN, lo que implica una ausencia del reconocimiento paterno de los mismos.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con providencia del 25 de julio de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas, tras considerar oportuna la aplicación del artículo 213 del Código Civil que señala que "el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes", pues en la demanda fue aportado el Registro Civil de Matrimonio contraído entre el señor PEDRO ANTONIO LEÓN y la señora MARÍA OFELIA MARTÍNEZ, certificando así la calidad de hijo que fue puesta en duda, determinación contra la cual y, según se verifica del expediente, no se propuso ningún medio de refutación por la parte demandada.
De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 Como primera medida, es d el caso señalar que la acción de tutela es un mecanismo dispuesto por el Legislador con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas agraviadas, entre otros, por las actuaciones de los Jueces de la República, sin embargo, la intervención de los jueces constitucionales se encuentra reservada para aquellas ocasiones en que la parte no cuente con ningún otro medio de defensa judicial, además que, como requisito sine quanon, se impone que ante el respectivo juez del proceso se hayan agotado los recursos ordinarios, pues desde ninguna perspectiva el Juez Constitucional se encuentra facultado para salvar las incurias de las partes al obviar agotar los recursos que por vía ordinaria proceden ante los cognoscentes naturales de determinado asunto.
La anteriores premisas de procedibilidad han sido erguidas en consideración a que el juez de tutela no se encuentra facultado para suplantar la labor de los jueces ordinarios, aunado a que tal medio de protección de derechos no puede revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y, mucho menos, puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales.
Y es que en el presente asunto, valga precisarse, la parte accionante señala en el escrito de inicio que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida el 25 de julio de 2019, sin embargo, de la revisión del plenario no se verifica que la parte accionante
que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida el 25 de julio de 2019, sin embargo, de la revisión del plenario no se verifica que la parte accionante haya acudido a cuestionar dicha providencia a través de recurso de reposición, o el que se hubiese considerado procedente, lo cual impone desde ya la conclusión de que la presente solicitud de resguardo resulta ser improcedente, pues resulta claro que la falta de mecanismos de defensa aludida por la parte actora justamente pende de su inactividad al interior del proceso de petición de herencia, incuria que desde ningún punto de vista puede ser suplida a través de un mecanismo reservado para la protección urgente de garantías fundamentales, tal y como así se pretende.
De la misma manera, debe relievarse que la solicitud de amparo se promueve al interior de un proceso que en la actualidad se encuentra en curso, circunstancia de la cual se infiere que se cuenta con mecanismos al interior de la actuación para propender por la garantía de sus derechos procesales y sustanciales, debiendo destacarse que el Legislador previo todo un cúmuloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 de procedimientos y recursos tendientes a que al interior de las actuaciones judiciales se debatan todos los asuntos correspondientes.
Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar el amparo constitucional invocado.
5.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
5.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ LEÓN contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada