TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00157-00-(30-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00157-00-(30-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NO PROCEDE POR NO CUMPLIRSE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / se contó con la posibilidad y el escenario de plantear cada uno de los puntos expuestos, sin que la tutela la oportunidad para gestar una nueva valoración a las ya realizadas por la vía ordinaria.
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la pretensión del accionante se ciñe a que por parte de este Juez Constitucional se impartan órdenes precisas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que revoque la determinación asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad el 5 de septiembre de 2018, en el sentido de que se ordene proseguir con la ejecución contra la señora ANA DELIA COLMENARES y el señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues se persiste en el argumentos que el último de los mencionados otorgó un poder especial ampl io y suficiente para suscribir la letra base del proceso de ejecución atacado. Pese a la pretensión del accionante y, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela, es preciso indicar que los argumentos expuestos en el líbelo genitor se circunscriben a una extensión de sus alegaciones en instancia, pero sin que en modo alguno se evidencia un verdadero juicio con matices constitucionales y en donde se pongan de presente vulneraciones con interés para esta clase de trámites. La anterior conclusión emerge con suma claridad al evidenciarse que no se desarrolla la concurrencia de
pero sin que en modo alguno se evidencia un verdadero juicio con matices constitucionales y en donde se pongan de presente vulneraciones con interés para esta clase de trámites. La anterior conclusión emerge con suma claridad al evidenciarse que no se desarrolla la concurrencia de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, situación que sin lugar a dudas conlleva a un escenario e n el cual se aviene una intención por parte del accionante de propiciar una instancia adicional a las legalmente estatuidas por el Legislador. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDADSUBSIDIARIADAD: Primacía de la autonomía judicial en el análisis probatorio.
Debe resaltarse que en este momento y a través del presente procedimiento excepcional el actor apuntala en la forma como los jueces de instancia debieron analizar los medios de prueba y las conclusiones a las cuales debieron arribar, sin embargo, más allá de que unas y otras sean compartidas por esta Corporación hacen parte de la autonomía de los jueces, reconocimiento constitucional que no puede ser exacerbado con el planteamiento de una teoría distinta de las que por ellos fue expuesta y mucho menos, cuando los argumentos en sede constitucional lindan más con un alegato de instancia que con un agravio con verdaderos matices constitucionales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre, treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SIRVO MESA SÁNCHEZ contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a través de la cual se pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica. 1.-ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal1: "1. Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor SIERVO MESA SANCHEZ, al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
1 Folio 4
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00157-00
ACCIONANTE: SIERVO MESA SÁNCHEZ
ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 094
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2. En consecuencia se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, revoque la decisión emitida en primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de
Sogamoso.
3. Que como consecuencia de las anteriores, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones de mérito y seguir adelante con la ejecución contra los demandados ANA DELIA COLMENARES y
RAFAEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ.
4. Solcito se requiera a las entidades accionadas para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado por su señoría con ocasión del fallo de tutela."
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan2: - Señaló el accionante que el señor SIERVO MESA SÁNCHEZ promovió demanda ejecutiva con base en una letra de cambio por un valor de $50'000.000,oo, título valor que fuera aceptado por la señora ANA DELIA COLMENARES TAPIERO, quien actuó para ese mom ento con autorización expresa del señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, precisando que la autorización implicaba un poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre suscribiera escritura de venta, documentos de retroventa. - Manifestó que el título valor fue creado el 3 de mayo de 2016 y su exigibilidad estaba pactada
poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre suscribiera escritura de venta, documentos de retroventa. - Manifestó que el título valor fue creado el 3 de mayo de 2016 y su exigibilidad estaba pactada para el 3 de mayo de 2017, sin embargo, al no verificarse el pago correspondiente el señor SIERVO MESA endosó en procuración la misma para efecto de su cobro judicial, correspondiendo el conocimiento de dicha actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso con el Rad. No. 2017-0259. - Deprecó el gestor constitucional que los ejecutados excepcionaron pago, derivada del negocio o causal que dio origen a la transferencia del título, enriquecimiento ilícito, pérdida de intereses, temeridad y mala fe, además de interponer recurso de reposición contra el mandamiento de
2 Folios 2 a 7
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4 pago, proponiendo como excepciones previas la falta de requisitos formales del título valor y falta de representación o de poder. - Manifestó que una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁL EZ, dejando como único deudor a la señora ANA DELIA COLMENARES. - Puntualizó su inconformidad la parte accionante en el hecho de que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ no había
- Puntualizó su inconformidad la parte accionante en el hecho de que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ no había sido solicitada como excepciones previa o de fondo, razón por la cual, incon forme con tal determinación, interpuso recurso de recurso de apelación, partiendo de la base que el documento denominado poder y que fuera suscrito por RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ a favor de la señora ANA DELIA COLMENARES con el fin de realizar diversos trámites, entre ellos suscribir títulos valores, tal y como así lo prevé el artículo 640 del Código de Comercio, arguyendo que el poder o autorización no había sido tachado de falso. - El actor cuestionó la argumentaciones de los talladores en primera y segunda i nstancia, señalando, entre otras cosas, que el testimonio de la señora MARTHA DÍAZ BOTIA, quien es la propietaria de la inmobiliaria en la cual se había realizado el documento de autorización, había favorecido al señor RAFAEL GONZÁLEZ, pues ella señaló que este último no tenía conocimiento del contenido del documento, pero precisó que en ningún momento la validez del documento había sido reprochada, más por el contrario, emergía clara la facultad de la señora ANA DELIA COLMENARES para suscribir títulos valo res en nombre y representación de GONZÁLEZ GONZÁLEZ. - Concluyó en el sentido de que el documento autorización tenía por fin obtener un préstamo de dinero por parte de SIERVO MESA, indistintamente la voluntad del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien previamente ha bía extendido su voluntad para suscribir una autorización a
de dinero por parte de SIERVO MESA, indistintamente la voluntad del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien previamente ha bía extendido su voluntad para suscribir una autorización a favor de ANA DELIA COLMENARES, sin prever que iba a ser utilizada para obtener una suma de dinero considerable a su favor, erigiéndose, a juicio del actor, una práctica derivada de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 decisiones cuestionadas y con la que los ciudadanos inescrupulosos defrauden a personas de buena fe, pues se genera una expectativa frente al acreedor, cuando quien suscribe el poder o autorización es quien tiene la garantía de pago de la obligación. 2. -ACTUACIÓN: 2.1. Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia 3 del 17 de septiembre de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades jurisdiccionales accionadas, ordenándose vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o que tuvieran algún interés dentro del proceso Rad. No. 2017-00259.
3. - INFORMES DE LAS PARTES:
3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. - A través de memorial allegado a esta Corporación el 20 de septiembre de 2019, el titular del referido ente jurisdiccional allegó copia de las vinculaciones ordenadas en auto del día 17 de ese mismo mes y año, se refirió a los hechos de la tutela y, por último, solicitó que fuera negada la
referido ente jurisdiccional allegó copia de las vinculaciones ordenadas en auto del día 17 de ese mismo mes y año, se refirió a los hechos de la tutela y, por último, solicitó que fuera negada la solicitud de amparo con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: - Precisó el fallador que las consideraciones del actor bien podrían enmarcarse en un presunto defecto fáctico, pues en todo momento había cuestionado la eficacia de la apreciación de la contestación de la demand a y de los medios de prueba, sin embargo, estimó que dichas atestaciones respondían a la querencia de la parte actora de recabar en sus apreciaciones en punto de la manera como debieron en su momento haber obrado los jueces en primera y segunda instancia. - Argumentó que artículo 282 el C.G. del P., alude a que el juez deberá reconocer oficiosamente la excepción que encuentre probada, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, motivo por el cual reseñó no se compartía la supuesta extralimitac ión del despacho al adoptar una medida procesal no solicitada por la parte ejecutante y, aunado a ello, señaló que en los
3FI 22 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 argumentos de la parte ejecutante se persistía en la resistencia de asumir la obligación contenida en la letra de cambio. - Concluyó que luego de analizadas las pruebas debatidas en el proceso, se había arribado a la conclusión según la cual el señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ no había sido parte del mutuo,
en la letra de cambio. - Concluyó que luego de analizadas las pruebas debatidas en el proceso, se había arribado a la conclusión según la cual el señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ no había sido parte del mutuo, ello en consideración a que en el título valor no se había enervado ninguna orden a su cargo, además que el poder esgrimido no daba luces certeras de la intervención del referido señor en la creación del cartular y que enfilara una obligación a su cargo, razones que refirió resultaban razonables y producto de la valoración de las pruebas existentes en el plenario. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decre to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de: - ¿Previo análisis de los requisitos de procedibilidad, determinar si de las actuaciones
5.2. - PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de: - ¿Previo análisis de los requisitos de procedibilidad, determinar si de las actuaciones desarrolladas por los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICI PAL y TERCERO CIVIL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 CIRCUITO DE SOGAMOSO se verifica una vulneración a las garantías fundamentales de SIERVO MESA SÁNCHEZ? 5.3. - DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, 4cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros5. En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente: "Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad
4 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo
su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponerlos motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópic os no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental "no está conc ebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos" (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (...) De modo q ue, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún
erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(...)' (Negrillas y subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, es del caso hacer alusión a lo señalado por la la H. Corte Suprema de Justicia6, en punto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, Alta Corporación que señaló: Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrarlo equivocado que resulta tomarla acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 - 2018, Rad. No. 96314 di 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 circunscribió y previo las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.
9 circunscribió y previo las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de un a ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la proc edencia del amparo, y que son definidos jurísprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos lo s medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) q ue la parte actora identifique de
judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) q ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3.4.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2017 - 0259, tal y como en adelante se verá:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 - Con memorial del 24 de noviembre de 2017, el señor SIERVO MESA SÁNCHEZ promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra ANA DELIA COLMENARES TAPIERO y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tomando como báculo de la ejecución una letra de cambio por valor de $50'000.000,oo. - Con auto del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dispuso librar mandamiento ejecutivo contra ANA DELIA COLMENARES TAPIERO y
cambio por valor de $50'000.000,oo. - Con auto del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dispuso librar mandamiento ejecutivo contra ANA DELIA COLMENARES TAPIERO y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, aludiendo para tal efecto la falta de requisitos formales del título ejecutivo, la falta de representación o de poder y la incapacidad o indebida representación del d emandante o demandado. Las anteriores postulaciones defensivas encontraron soporte en el hecho de que en la suscripción de la letra de cambio el 3 de mayo de 2016, el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ no había intervenido, además que el poder que se anexaba a la demanda se circunscribía a las diligencias relativas a la venta y retroventa, aunado a la firma de letras de cambio a nombre del referido señor, pero únicamente en lo que tenía que ver con la venta de un inmueble de propiedad de ANA DELIA COLMENARES, más no para que esta última suscribiera una letra de cambio a nombre de GONZÁLEZ GONZÁLEZ y, por último, precisó que del contenido literal del título valor emergía con claridad el hecho de que la comprometida a pagar era la señora ANA DELIA COLMENARES. - Con auto del 26 de abril de 2018, el Despacho dispuso no reponer el auto confutado como quiera que se consideró que el título base de la ejecución si había sido suscrito a nombre del
COLMENARES. - Con auto del 26 de abril de 2018, el Despacho dispuso no reponer el auto confutado como quiera que se consideró que el título base de la ejecución si había sido suscrito a nombre del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ por ANA DELIA COLMENARES. - Con memoriales del 5 de abril y 15 de mayo de mayo de 2018, los señores ANA DELIA COLMENARES y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ se pronunciaron con relación al mandamiento ejecutivo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la primera de las mencionadas la primera de las mencionadas las excepciones de pago, la derivada del negocio jurídico o causal que dio origen a la creación o transferencia del título, enriquecimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 ilícito, perdida de intereses y temeridad y mala fe; mientras que por el segundo de los demandados se propusieron las denominadas no haber sido el demandado quien suscribió el título, falta de representación de quien suscribió el título a nombre del demandado, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y las fundadas en la om isión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente. - En audiencia llevada a cabo el 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso determinó rechazar la excepción denominada omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, de la misma
Municipal de Sogamoso determinó rechazar la excepción denominada omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, de la misma manera declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, no haber sido el demandado quien suscribió el título, falta de representación de quien suscribió el título a nombre del demandado e inexistencia de la obligación, todas estas de cara a la supuesta obligación generada respecto del señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ y, en lo demás, dispuso el levantamiento y cancelación de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble con matricula No. 095 - 109712 decretada el 12 de diciembre de 2017, entre otras determinaciones. En punto de las excepciones decretadas respecto del aludido ejecutado el Despacho precisó que las mismas serías decretadas como quiera que el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ no había suscrito directamente el título valor, además que el memorial poder otorgado a la señora ANA DELIA COLMENARES no ostentaba las condiciones para comprometer la responsabilidad del señor GONZÁLEZ y que el título ejecutivo no había sido girado en la obligación que se pretendía, aunado a que no se consideraba que hubiese nacido a la vida jurídica. - La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue conocido y desatado por el Juzgado Tercero Civil del C ircuito de Sogamoso, el cual, mediante decisión del 30 de julio de 2019, dispuso confirmar los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la decisión apelada, es decir, en lo que atañe a la inexistencia de responsabilidad cambiaría del señor
de julio de 2019, dispuso confirmar los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la decisión apelada, es decir, en lo que atañe a la inexistencia de responsabilidad cambiaría del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pero ordenando seguir adelante la ejecución contra la señora ANA DELIA COLMENARES por los valores que no habían sido cancelados de acuerdo a la
providencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la pretensión del accionante se ciñe a que por parte de este Juez Constitucional se impartan órdenes precisas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que revoque la determinación asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad el 5 de septiembre de 2018, en el sentido de que se ordene proseguir con la ejecución contra la señora ANA DELIA COLMENARES y el señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues se persiste en el argumentos que el último de los mencionados otorgó un poder especial amplio y suficiente para suscribir la letra base del proceso de ejecución atacado. Pese a la pretensión del accionante y, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela, es preciso indicar que los argumentos expuestos en el líbelo genitor se circunscriben a una extensión de sus alegaciones en instancia, pero sin que en modo alguno se evidencia un verdadero juicio con matices constitucionales y en donde se pongan de presente vulneraciones con interés para esta clase de trámites. La anterior conclusión emerge con suma claridad al evidenciarse que no se desarrolla la
matices constitucionales y en donde se pongan de presente vulneraciones con interés para esta clase de trámites. La anterior conclusión emerge con suma claridad al evidenciarse que no se desarrolla la concurrencia de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, situación que sin lugar a dudas conlleva a un escenario en el cual se aviene una intención por parte del accionante de propiciar una instancia adicional a las legalmente estatuidas por el Legislador. Y es que no de otra forma puede ser asumida la presente queja consti