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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00166-00-(07-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00166-00-(07-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GE NERALES Y ESPECIFICOS / Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la docume ntación obrante en el proceso, en sentir de la Sala , no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observanc ia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalida d interpretativa en perjuicio de los intereses de l a quejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que el trámite se surtió conforme a la normatividad vigente y tanto la entrega d el bien, como la providencia que negó la realización de una nueva diligencia de entrega, fueron efectuadas atendiendo a la normatividad aplicable al caso, así como a las órdenes que habían sido impartidas al i nterior del mismo, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas. Téngase en cuenta que en la actuación cuestionada por la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá hizo entrega del bien objeto de la litis, que correspondía a un lote de terreno ubicado en la vereda “El Espinal”, con un área de 1.000 metros, bien éste que fue el objeto del contrato que se declaró simulado y del

Soatá hizo entrega del bien objeto de la litis, que correspondía a un lote de terreno ubicado en la vereda “El Espinal”, con un área de 1.000 metros, bien éste que fue el objeto del contrato que se declaró simulado y del que efectivamente se ordenó su entrega por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, pues revisado el paginario no se observa que la casa que la señora MARÍA ENITH RONDÓN solicita le sea entregada, haya sido objeto de debate al interior del asunto, observándose además, que en la diligencia de entreg a, ningún reparo realizo la petente en torno a ese aspecto. Y es que es necesario precisar que si lo referente a la casa que se encuentra dentro del predio, hace parte de un tema de mejoras, que como se indicó no fue trata do en el proceso cuestionado, el mismo no puede ser objeto de estudio en éste escenario, pues debe acla rarse que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio como si fuera uno de instancia, usurpando l as funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto, no siendo procedente que la accionante pretenda que por ésta vía se dilucide tal debate, más aun si cuando de mejoras se trata, las mismas c onfiguran un derecho de crédito que opera a favor d e quien las planta frente al titular del feudo, pero su discusión debe realizarse al interior del trámite respectivo y no por esta vía. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS / Improcedencia por tratarse de mecanismo excepcional – Imposibilid ad de invasión de la órbita funcional del juez natural: No está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes,

por tratarse de mecanismo excepcional – Imposibilid ad de invasión de la órbita funcional del juez natural: No está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales. Así las cosas, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conced er la protección reclamada, más cuando se tiene cla ro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, q ue de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretend er la accionantes emplear este mecanismo excepciona l como una nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autoridades ordinarias. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo e xcepcional de amparo para propiciar procesos altern os o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesal es en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a co nocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interf erir en el curso normal de las actuaciones judicial es, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00166-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA ENITH RONDÓN LAGOS

ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA

DECISIÓN: NIEGA

APROBADA Acta No. 149

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ENITH RONDÓN LAGOS, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOA TÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- MARÍA ENITH RONDÓN LAGOS señala que instauró una demanda verbal en contra de JUAN ALBERTO DELGADO RONDÓN Y L UZMILA REYES DUARTE para que se declarara la simulación de un contrato de promesa de compraventa realizado por las partes res pecto de la venta de

verbal en contra de JUAN ALBERTO DELGADO RONDÓN Y L UZMILA REYES DUARTE para que se declarara la simulación de un contrato de promesa de compraventa realizado por las partes res pecto de la venta de una porción de terreno de mil metros, de otro de ma yor extensión, ubicado en la vereda “EL ESPINAL” del municipio de Soata.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 2

2.2.- Informa que una vez radicada la demanda en cu estión, el 9 de febrero de 2017 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA pro firió auto admisorio de la demanda, y el 24 de agosto de 2017 dictó sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda, motivo por el que apeló la decisión.

2.3.- Refiere que mediante sentencia del 17 de Octubre de 2018 se revocó la decisión de instancia y se declaró la simulación ab soluta de la promesa de compraventa, celebrada el 31 de octubre de 2013 entre las partes.

2.4.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2018 se o rdenó cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico, llevándose a cabo la diligencia de entrega por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA el 3 de abril de 2019, sin embargo, señala la accionante que el p redio no le fue entregado en su totalidad pues allí existe una casa construida por parte de los demandados, respecto del cual, el juzgado omiti ó realizar pronunciamiento alguno.

2.5.-El 12 de abril de 2019 el apoderado de la señora MARÍA ENITH

los demandados, respecto del cual, el juzgado omiti ó realizar pronunciamiento alguno.

2.5.-El 12 de abril de 2019 el apoderado de la señora MARÍA ENITH RONDÓN LAGOS formuló una solicitud especial donde s olicita se fije nueva fecha y hora para realizar la entrega completa del bien en cuestión.

2.6.- Mediante auto de fecha 14 de junio de 2019 el Juzgado Municipal de Soata no accedió a la solicitud, aduciendo que ya s e había realizado la entrega material del bien objeto de la litis.

2.7.- Como consecuencia de lo anterior por medio de memorial el 19 de junio de 2019 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, negándose el mismo por el Juzgado Municipal de Soata, argumen tando que de la edificación nada se había debatido en el proceso, concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 3

2.8.- El 22 de agosto de 2019 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO declaró improcedente el recurso de apelación, argum entando que el auto objeto de alzada no ponía fin al proceso.

2.9.- Por lo anterior, solicita se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ obedecer lo ordenado en sentenci a del 17 de octubre de 2018, en el sentido de realizar la entre ga total del lote ubicado en la vereda “El Espinal”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 23 de Septiembre de 2019, este Despacho inició el

octubre de 2018, en el sentido de realizar la entre ga total del lote ubicado en la vereda “El Espinal”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 23 de Septiembre de 2019, este Despacho inició el trámite de la solicitud de amparo en sede de primer a instancia, ordenando vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA y oficiar a la autoridad accionada y a la vinculada para que se pr onunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa . Igualmente le ordenó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA par a que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radica do bajo el No. 201600110, previo a la vinculación de cada uno de los i ntervinientes al interior del referido proceso.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ -BOYACÁ

Señala que en cuanto a los hechos narrados por la a ccionante, el despacho se atendrá a lo dispuesto en las actuaciones efectu adas en el curso del proceso radicado con el N° 2016-00110-01.

4.2.- JUAN ALBERTO DELGADO RONDÓN Y LUZ MILA REYES DUARTE.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00

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Exponen que ya se efectuó la entrega del predio obj eto de la Litis como consta en el ata obrante en el proceso, el cual fue recibido a satisfacción, sin objeción alguna de la accionante.

Considera que no es cierto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata

consta en el ata obrante en el proceso, el cual fue recibido a satisfacción, sin objeción alguna de la accionante.

Considera que no es cierto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata haya vulnerado los derechos de la accionante, ya qu e éste cumplió con lo ordenado por su superior jerárquico, en donde no fu e ordenado la entrega de la construcción de la casa, la cual fue construida con la anuencia y aquiescencia de la accionante.

Además exponen que MARÍA ENITH RONDÓN LAGOS solicitó la demolición de la casa por vía administrativa y judicial, siend o desfavorable la petición por extemporaneidad según consta en fallo emitido p or el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque-Boyacá.

4.3.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ

Señala que efectivamente la accionante ENITH RONDÓN LAGOS adelantó proceso de simulación de contrato de compraventa si endo demandados JUAN ALBERTO DELGADO y LUZ MILA REYES DUARTE, el cu al culminó con sentencia del 24 de agosto de 2017, siendo apel ada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata. Que ese juzgado llevó a cabo la diligencia de entrega del lote de terreno objeto de la litis el día 03 de abril de 2019.

Que se solicitó por parte de la accionante que se r ealizara una nueva fecha de diligencia de entrega por considerar la anterior incompleta, petición a la cual no accedió el juzgado y por consiguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la alzada fue declarada improcedente.

cual no accedió el juzgado y por consiguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la alzada fue declarada improcedente.

Resalta que con la actuación no se está vulnerando derecho fundamental alguno en cuanto se realizó la entrega del lote ter reno de 1.000 metros,Radicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 5

diligencia que fue firmada por todos los comparecientes; respecto a la mejora que se plantó en el terreno, consistente en una cas a, es necesario anotar que la Defensoría de Familia de Soata adelantó la a cción de tutela N° 201900021-00 en salvaguarda de los derechos fundamental es de los menores que allí viven, argumentando derecho a una vivienda digna, al mínimo vital, derecho a la vida en conexidad con un ambiente sano . Dicha acción fue fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipac oque mediante providencia del 08 de abril de 2019 amparando los d erechos de los menores que habitan en la casa construida en el lote objeto de simulación del contrato, fallo que fue impugnado tanto por la secr etaria de Gobierno de Soatá como por ENITH RONDÓN LAGOS, correspondiéndol e al Juzgado Promiscuo de Familia de Soata despacho que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

Refiere que lo que pretende la accionante es la demolición de la casa construida por los demandados, con su consentimien to, por problemas posteriores a la construcción que data del año 2013 , por lo que la misma se ha empeñado en tal demolición sin reconocer ningún valor por mejoras.

construida por los demandados, con su consentimien to, por problemas posteriores a la construcción que data del año 2013 , por lo que la misma se ha empeñado en tal demolición sin reconocer ningún valor por mejoras.

Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción en razón a que no existe vulneración de derecho alguno.

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocie ron los derechos invocados por la parte accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos g enerales y específicos deRadicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00

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procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales, la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está previ sta en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanism o preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resul ten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perj uicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la

defensa judicial, a menos que esté frente a un perj uicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del De creto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrar iaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía ju dicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniform es que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción d e tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutel a contra decisiones judiciales.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 7

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en lo s requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsi diariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judici ales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judici ales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial a l alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la es tructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de co nceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mi sma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico ,; d) Defecto materia l o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desconoc imiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,

inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desconoc imiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordi narios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orien tado a efectuar un nuevoRadicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 8

examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirs e en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la d ecisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su incon formidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales s e torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de t utela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del ju ez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí q ue surja la necesidad de

evento de presentarse una vía de hecho el juez de t utela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del ju ez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí q ue surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez cons titucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante vi olación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o int erpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los r equisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia co nstitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judici al a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, s e cuestiona la actuación surtida dentro del proceso de simulación, radicado bajo el No. 2016-0011000, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, concretamente,Radicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 9

la entrega del bien objeto de la Litis, llevada a cabo por el juzgado accionado, así como la providencia proferida el 14 de Junio d e 2019, en la que se resolvió la solicitud especial de nueva fecha y hor a de entrega material

la entrega del bien objeto de la Litis, llevada a cabo por el juzgado accionado, así como la providencia proferida el 14 de Junio d e 2019, en la que se resolvió la solicitud especial de nueva fecha y hor a de entrega material completa del predio de 1000 metros ubicado en la ve reda “El Espinal”, presentada por la accionante, pues considera que co n el trámite allí adelantado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, toda vez que el predio de su propiedad, no le fue entregado en su totalidad.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el proceso, en sentir de la Sala, no se advierte vulne ración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada act uó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad in terpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucio nal cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las part es frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que el trámite se surtió conf orme a la normatividad vigente y tanto la entrega del bien, como la provid encia que negó la realización de una nueva diligencia de entrega, fueron efectuadas atendiendo a la normatividad aplicable al caso, así como a las órdenes que habían sido impartidas al interior del mismo, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas.

impartidas al interior del mismo, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas.

Téngase en cuenta que en la actuación cuestionada por la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá hizo entrega d el bien objeto de la litis, que correspondía a un lote de terreno ubica do en la vereda “El Espinal”, con un área de 1.000 metros, bien éste que fue el o bjeto del contrato que se declaró simulado y del que efectivamente se ordenó su entrega por parte delRadicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 10

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, pues revis ado el paginario no se observa que la casa que la señora M ARÍA ENITH RONDÓN solicita le sea entregada, haya sido objeto de deba te al interior del asunto, observándose además, que en la diligencia de entreg a, ningún reparo realizo la petente en torno a ese aspecto.

Y es que es necesario precisar que si lo referente a la casa que se encuentra dentro del predio, hace parte de un tema de mejoras , que como se indicó no fue tratado en el proceso cuestionado, el mismo no puede ser objeto de estudio en éste escenario, pues debe aclararse que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio como si fuera uno de ins tancia, usurpando las funciones asignadas válidamente al juez natural par a definir el conflicto, no siendo procedente que la accionante pretenda que por ésta vía se dilucide tal

puede reevaluar el litigio como si fuera uno de ins tancia, usurpando las funciones asignadas válidamente al juez natural par a definir el conflicto, no siendo procedente que la accionante pretenda que por ésta vía se dilucide tal debate, más aun si cuando de mejoras se trata, las mismas configuran un derecho de crédito que opera a favor de quien las p lanta frente al titular del feudo, pero su discusión debe realizarse al interior del trámite respectivo y no por esta vía.

Así las cosas, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionad as, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tie ne claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, sit uación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender la accionantes emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autoridades ordinarias.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adici onales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos p rocesales en desarrollo deRadicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00 11

los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por

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los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, la acc ión deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISI ÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA ENITH RONDÓN LAGOS, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicación: 15693-22-08-000-2019-00166-00

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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