TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00167-00-(09-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00167-00-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GE NERALES Y ESPECIFICOS / Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante ago tó todos los medios de defensa judicial a su alcanc e, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vul neración de derecho fundamental alguno, pues la aut oridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones adelantadas por el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso de simulación radicado bajo el No. 2010-00139 adelantado por la aquí accionante MYRIAM LUZ MARTÍN EZ SALAMANCA contra GRACIELA ROA Y OTROS, concretamente reprocha la providencia del 10 de agosto de 2019, mediante la cual se le asignaron honorarios al curador ad lítem, así como la providencia del 29 de agosto del mismo año, que resolvió el recurso d e reposición contra la citada decisión, manteniéndola incólume y negando la alzada, pues la petente considera que con dichas decisiones se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
reposición contra la citada decisión, manteniéndola incólume y negando la alzada, pues la petente considera que con dichas decisiones se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, e n sentir de la Sala, no se advierte vulneración de de recho fundamental alguno, pues la autoridad acciona da actuó con observancia del orden legal, y sin desbor dar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refract aria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestio nar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que en las decisiones tomadas por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, debiendo precisar é sta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las d ecisiones que allí se adoptaron resultan ser objeti vas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra imp edido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentac ión de solicitud de tutela de la ciudadana MYRIAM L UZ MARTÍNEZ SALAMANCA, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.
menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA DE ASIGNAR HONORARIOS AL CURADOR AD LITEM: El auxiliar de la justicia se posesionó en vigencia del CPC – Decisión razonable. “Y es que debe advertirse que la determinación de a signar honorarios al curador ad litem, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Despacho evidenció que la designación y nombramiento del Curador Ad Litem, se realizó el 8 de julio de 2011, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma que reglamentaba la asignación de honorarios para los auxiliares de la justicia”. (…) Así las cosas, la decisión fue debidamente motivada, no luce caprichosa ni arbitraria, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, las providencias se fundamentaron en la aplicación de las normas que regulan la materia, vigentes al momento de la designación y notificación del auxiliar de la justicia, pues ell o sucedió en el año 2011, momento para el cual no existía el Código General del Proceso, que fue expedido en el año 2012 y entró en vigencia en el 2016, además debe decirse que la decisión fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
Aunado a lo anterior, frente a la determinación de no conceder el recurso de apelación frente a la asignación
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
Aunado a lo anterior, frente a la determinación de no conceder el recurso de apelación frente a la asignación de honorarios, el juez encontró que dicha providencia no se encuentra enlistada dentro de las susceptibles de apelación de que trata el artículo 321 del C. G. de l P., ni en norma especial alguna, lo que luce ajus tado a derecho. Así las cosas, las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensi ón de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son pro pios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque l a tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subs unción legal es el válido, ni cuál de las inferenci as valorativas de los elementos fácticos es la más ace rtada o correcta para dar lugar a la intervención d el juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”Radicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00167-00
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00167-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MYRIAM LUZ MARTÍNEZ SALAMANCA
ACCIONADO: JZDO. 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 151
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MYRIAM LUZ MARTÍNEZ SALAMANCA, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRC UITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración del derecho f undamental al
DEBIDO PROCESO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1.- Refiere la accionante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso conoció del proceso ordinario de simulación No. 2010-139, el cual culminó el 1° de agosto de 2019, con un desistimien to (conciliación) que ella presentar, coadyuvado por los demandados, solicitan do al juez de conocimiento que no existiera condena en costas.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 2
presentar, coadyuvado por los demandados, solicitan do al juez de conocimiento que no existiera condena en costas.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 2
1.3.- Indica que el Despacho accionado aprobó la so licitud de conciliación a la que llegaron las partes y mediante providencia d el 1° de agosto del 2019, decretó la terminación del proceso y en el numeral segundo, ordenó asignar como honorarios definitivos al Curador Ad-litem de los herederos indeterminados de Betty Salamanca Riaño, la suma de $400.000.
1.5.- Indica que posteriormente el Doctor JAIRO EDU ARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, dentro de los términos de ley interpuso recurso de reposición contra el numeral 2° de la providencia anteriorment e mencionada y en subsidio de apelación, aduciendo que la norma que p ermite asignarle honorarios a los auxiliares de justicia estaba derogada y que el nuevo C.G.P. en su artículo 48 señala que dichas funciones deben prestarlas los auxiliares de justicia de manera gratuita.
1.6.- El 29 de agosto del 2019 el juzgado accionado desató el recurso de reposición, dejando incólume la asignación de horar ios de los curadores adlitem y a su vez, negó el recurso de apelación por improcedente.
1.7.- Finalmente solicita se revoque el numeral seg undo de la providencia del 1º de agosto de 2019 que asignó honorarios al c urador y se ordene al despacho judicial accionado no asignarle honorarios al mencionado auxiliar de a justicia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
del 1º de agosto de 2019 que asignó honorarios al c urador y se ordene al despacho judicial accionado no asignarle honorarios al mencionado auxiliar de a justicia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar al Despa cho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa, igualmente ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, para que remitiera en calidad de préstamo , el proceso deRadicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 3
simulación radicado bajo el No. 2010-00139, previo a la vinculación y notificación de los intervinientes en el mismo.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Luego de referirse a los hechos de la tutela y hacer un recuento sucinto de la actuación adelantada por el Despacho dentro del pro ceso de simulación, señala que se realizó la asignación de honorario al curador ad litem, dado que su designación se realizó en vigencia del Códi go de Procedimiento Civil y tal compendio normativo imponía la obligación de asignar honorarios al auxiliar de la justicia.
Indica que las actuaciones procesales se surtieron conforme a derecho y que en ningún momento se vulneraron los derechos fundam entales invocados por la señora Myriam Salamanca. Que la acción de tu tela es improcedente
auxiliar de la justicia.
Indica que las actuaciones procesales se surtieron conforme a derecho y que en ningún momento se vulneraron los derechos fundam entales invocados por la señora Myriam Salamanca. Que la acción de tu tela es improcedente en razón a que no se agotó el recurso de queja para que el despacho concediera el recurso de apelación y en consecuenci a se debe negar el amparo invocado.
4.2.- JOSÉ BERNARDO ROJAS ROJAS.
Actúa en calidad de apoderado de la aquí accionante dentro del proceso de simulación cuestionado y señala que no es cierto que el proceso de simulación referido en ese hecho haya terminado en audiencia celebrada el 18 de julio del presente año, donde la demandante desiste del proceso, y aclara que la misma tomó la determinación sin consultar a su apoderado en ese momento y sin cancelar los honorarios hasta la fecha de la dilige ncia y tampoco hasta la contestación de esta tutela.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 4
Refiere que de acuerdo con lo estipulado en el nume ral 2do de la parte resolutiva del auto en mención y en vista de que hacía falta dentro del proceso tasar los honorarios del curador ad-litem, ya que n o se habían pagado por ninguno de los sujetos procesales, y habiéndose cumplido la carga procesal a cargo del curador adlitem el despacho debía pronunciarse y de acuerdo con la ley vigente para ese momento de la contestación de la demanda y del curso del proceso, el despacho asigna lo correspondiente a $4 00.000 como honorarios del profesional que asumió esta contestación y repr esentó a los herederos
ley vigente para ese momento de la contestación de la demanda y del curso del proceso, el despacho asigna lo correspondiente a $4 00.000 como honorarios del profesional que asumió esta contestación y repr esentó a los herederos indeterminados Betty salamanca.
Señala que la acción de tutela no puede proceder por subsidiariedad o inmediatez, pues resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para el amparo de sus derechos y la segunda porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata.
Indica que el Juzgado Tercero Civil del Circuito De Sogamoso, no vulneró ningún derecho fundamental, señala que la presente tutela no es utilizada de forma subsidiaria puesto que existen otros mecanismos de defensa judicial, el solo hecho de que cumpla con unas obligaciones como lo son las erogaciones económicas de pago de honorarios, aranceles, perita jes entre otros, no significa que el juzgador le hubiere vulnerado el derecho al debido proceso a la accionante, por lo tanto solicita se desestime las peticiones de la accionante y se declare la improcedencia de la acción.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los d erechos fundamentales invocados por la accionante.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 5
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales y 3)
5
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está previ sta en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanism o preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resul ten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perj uicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del De creto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrar iaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía ju dicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniform es que permitieran
lo cual admitió como única excepción para que proce diera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniform es que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción d e tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yRadicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 6
las razones o motivos de procedibilidad de la tutel a contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en lo s requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsi diariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judici ales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la es tructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de co nceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una
transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mi sma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio q ue permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisiónRadicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 7
sustantivo 4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos
Significa lo anterior, que la acción de tutela es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplanta r o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordi narios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orien tado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirs e en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la d ecisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su incon formidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales s e torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de t utela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del ju ez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí q ue surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez cons titucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante vi olación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o int erpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
en los casos que se presente amenaza o flagrante vi olación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o int erpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
4 Como son los casos en que se decide con base en no rmas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores ju diciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 8
5.3.3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los r equisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia co nstitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judici al a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiale s dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental
tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiale s dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con obs ervancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, s e cuestionan las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civi l del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso de simulación rad icado bajo el No. 201000139 adelantado por la aquí accionante MYRIAM LUZ MARTÍNEZ SALAMANCA contra GRACIELA ROA Y OTROS, concretament e reprocha la providencia del 10 de agosto de 2019, mediante la c ual se le asignaron honorarios al curador ad lítem, así como la provide ncia del 29 de agosto del mismo año, que resolvió el recurso de reposición co ntra la citada decisión, manteniéndola incólume y negando la alzada, pues la petente considera que con dichas decisiones se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbor dar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece r efractaria al juez
actuó con observancia del orden legal, y sin desbor dar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece r efractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar d ecisiones no compartidasRadicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 9
por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior, toda vez que en las decisiones tomadas por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad aplica ble al caso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y n o otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abo rdar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentac ión de solicitud de tutela de la ciudadana MYRIAM LUZ MARTÍNEZ SALAMANCA, ni e n los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la exce pcional intervención del Juez constitucional.
Y es que debe advertirse que la determinación de as ignar honorarios al curador ad litem, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Despacho evidenció que la designación y nombramiento del Cur ador Ad Litem, se realizó el 8 de julio de 2011, en vigencia del Códi go de Procedimiento Civil,
curador ad litem, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Despacho evidenció que la designación y nombramiento del Cur ador Ad Litem, se realizó el 8 de julio de 2011, en vigencia del Códi go de Procedimiento Civil, norma que reglamentaba la asignación de honorarios para los auxiliares de la justicia.
En efecto, el despacho judicial accionado, expuso e n la providencia que resolvió el recurso de reposición contra la decis ión de asignar honorarios, lo siguiente:
“…En el caso sub judice encontramos que el presente proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y qu e por auto del ocho (8) de julio del año 2011, se procedió a nombrar cu rador ad-litem a losRadicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 10
herederos indeterminados de Betty Salamanca Riaño. Labor que recayó en la doctora Katty Alexandra Cortes Pérez, que pos teriormente, renunció al cargo encomendado por desempeñar un car go público.
Una vez aceptada la renuncia de la mencionada auxil iar de la justicia, el Despacho procedió a nombrar al doctor Jaime Conrado de Antonio, cargo que ejerció hasta la culminación del presente proceso.
Por auto del 31 de enero de 2019, el Despacho de co nformidad con el artículo 625 y en concordancia con el 373, procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Veamos, el Código de Procedimiento Civil, en su art iculo art 8artículo 625 y en concordancia con el 373, procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Veamos, el Código de Procedimiento Civil, en su art iculo art 8- "Modificada Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Núm. 1. N aturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de con ducta intachable, excelente reputación e incuestionable i mparcialidad. Pura cada oficio se exigirán venación y experiencia en l a respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa r etribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan qu e se les dispense justicia por parte del Poder Público”.
Por su parte del artículo 388 del mencionado compen dio procesal dice "El juez señalará los honorarios de los auxiliares de l a justicia cuando hayan finalizado su cometido"
(…)
Con base en las normas anteriores encontramos que la designación y el nombramiento del mencionado auxiliar se hizo el 8 d e julio de 2011. en vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma q ue para ese entonces reglamentaba la asignación de honorarios p ara los auxiliares de la justicia, aunado a lo anterior, la entrada de l CGP en este distrito judicial fue el 01 de enero de 2016, y la transició n del Código de Procedimiento al Código General en el expediente se hizo el 31 de enero de 2019. Como habíamos mencionado el artículo 624 del CCP
judicial fue el 01 de enero de 2016, y la transició n del Código de Procedimiento al Código General en el expediente se hizo el 31 de enero de 2019. Como habíamos mencionado el artículo 624 del CCP dice que las leyes de sustanciación y ritualidades prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben regir. Por lo que consideramos que si es procedente la asignación de honorarios al curador ad-litem por cuanto se hizo en el Código Pr ocedimiento Civil.
Quedando sin piso jurídico lo aseverado por el recurrente, cuando dice que en el presente proceso hizo transito al Código Gene ral, y que este no contempla que se le asignen tales honorarios, por l o que este Despacho mantendrá incólume el auto anterior…”Radicación: 15693-22-08-000-2019-00167-00 11
Así las cosas, la decisión fue debidamente motivada , no luce caprichosa ni arbitraria, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, las providencias se fundamentaron en la aplicación de l as normas que regulan la materia, vigentes al momento de la designación y no tificación del auxiliar de la justicia, pues ello sucedió en el año 2011, mome nto para el cual no existía el Código General del Proceso, que fue expedido en el año 2012 y entró en vigencia en el 2016, además debe decirse que la dec isión fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente estab lecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora de los der echos fundamentales que arguye la accionante.
Aunado a lo anterior, frente a la determinación de no conceder el recurso de
misma no puede tildarse como vulneradora de los der echos fundamentales que arguye la accionante.
Aunado a lo anterior, frente a la determinación de no conceder el recurso de apelación frente a la asignación de honorarios, el juez encontró que dicha providencia no se encuentra enlistada dentro de las susceptibles de apelación de que trata el artículo 321 del C. G. de l P., ni en norma especial alguna, lo que luce ajustado a derecho.
Así las cosas, las decisiones cuestionadas no se ad vierten arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez consti