TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00168-00-(04-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00168-00-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES: NULIDAD POR FAL TA DE NOTIFICACION – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: No se realizó el agotamiento efectiv o de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial. Se colige del precedente análisis, la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad, puesto que la norma en comento, e stablece las oportunidades procesales en que se deb e plantear un incidente de nulidad bajo la causal ale gada por los accionantes, máxime cuando la misma preceptiva faculta a la parte afectada interponer el recurso extraordinario de revisión bajo la causal consagrada en el núm. 7º del art. 355 del C.G. del P. Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional en señalar que, el principio de subsidiariedad que gobierna la demanda de tutela , impide, rotundamente, que la misma se use como un medio para reemplazar al juez natural que debe reso lver el asunto, y mucho menos, para corregir omisio nes de las partes al interior del proceso; de suerte que, si contándose con los medios ordinarios de defensa dentro de la respectiva actuación, las partes omiten hacer uso de ellos, no puede el juez constitucional entr ar a corregir tales yerros. Ahora, bien es cierto que, en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez
corregir tales yerros. Ahora, bien es cierto que, en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, de la lectura de las d iligencias no se evidencia yerro alguno en el proce der del juzgado accionado que amerite la intervención del j uez constitucional, primero, porque las diligencias de notificación se hicieron bajo las previsiones del a rt. 315 del C. de P.C., el Sr. LUIS EDUARDO RODRÍGU EZ PARDO se notificó de forma personal (fs. 13 C1), contestó la demanda y formuló medios excptivos a través de gestor judicial, la Sra. DORIS ADRIANA MUNEVAR ya p romovió un incidente de nulidad el cual fue resuelt o por auto del 11 de abril pasado (fs. 31 C3) y no fu e objeto de réplica, y, segundo, porque los petici onarios cuentan con etapas procesales para plantear la aparente irregularidad frente a la notificación del proceso base de esta demanda constitucional. Entonces, al estar en curso el proceso, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al inte rior del trámite ordinario, como recientemente la jurisprudencia lo ha decantado. Lo anterior va en contra del principio de subsidiar iedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar
jurisprudencia lo ha decantado. Lo anterior va en contra del principio de subsidiar iedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispen sable para ahondar en el estudio material de la posible v iolación iusfundamental o la utilización de los med ios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos f undamentales, razones suficientes, para sostener qu e el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialme nte si los mecanismos que permiten conjurar las posibles f alencias que se suscitan durante los trámites proce sales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciud adanos frente a sus propios asuntos procesales, sin o un requisito necesario para la procedibilidad de la ac ción de tutela, salvo que por razones extraordinari as no imputables a quien alega la vulneración, se haya vi sto privada de la posibilidad de utilizar los mecan ismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.REPÚBLICA DE COLOMBIA
ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, octubre cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ
MUNEVAR Y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNEVAR en contr a del
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUNEVAR Y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNEVAR, actuando en nombre propio, prese ntan demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRC UITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derech os fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, conculcados por dicha judicatura, en virtud de las decisiones tomadas al interior del proceso E jecutivo No. 2010-012, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fun damentales, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ya re ferido, a partir del auto del 11 de octubre de 2013, por medio del cual se tuvo por notificados por aviso a los
pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fun damentales, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ya re ferido, a partir del auto del 11 de octubre de 2013, por medio del cual se tuvo por notificados por aviso a los demandados y se decrete la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un año sin que se haya realizado notificación del mandamiento de pago.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2019-00168-00
ACCIONANTES : DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNEVAR Y
DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUNEVAR
ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 113
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2019-00168-00
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Fundan la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS :
1.- El 2 de julio de 2019, se enteraron que sus padres habían sido demandados en un proceso ejecutivo, y que les iban a rematar la casa ubicada en la Calle 2 No. 14 – 40 de Sogamoso. Así mismo, que ellos también eran demandados sin que los hayan notificado en debida forma, pues, se enteraron fue por su progenitora DORIS ADRIANA MUNEVAR les comentó que había presentado una acción de tutela por violación al debido proceso, por indebida notificac ión del auto que libró
hayan notificado en debida forma, pues, se enteraron fue por su progenitora DORIS ADRIANA MUNEVAR les comentó que había presentado una acción de tutela por violación al debido proceso, por indebida notificac ión del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecuti vo, pero que la misma fue negada, por cuanto ella carecía de legitimación en causa para representarlos.
2.- DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUNEVAR Y DIANA CARO LINA RODRÍGUEZ MUNEVAR señalan que “ hasta ahora ” tuvieron conocimiento que fueron notificados por aviso del proceso ejecutivo, por una notificación realizada a los residentes en la dirección Calle 2ª # 14-40 de Sogamoso, sin percatarse que desde julio del 2010, ellos ya no residían allí. Pu es DANIEL RODRÍGUEZ residía desde febrero 18 de 2010 hasta junio 30 de 2015 en la Calle 11B #19-69 Sogamoso y DIANA RODRÍGUEZ residía desde mazo 23 de 2010 hasta diciembre 17 de 2014 en la Calle 17ª #14-50, según constancia de arrenda miento de cada uno de los accionantes allega.
3.- Consideran que fueron notificados en indebida forma, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, ya que no tuvieron l a oportunidad procesal para ejercer una defensa oportuna, por lo que el trámite que debió surtirse al desconocer la dirección de residencia, era el emplazamiento.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 25 de septiembre
la dirección de residencia, era el emplazamiento.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la vinculación a todas las partes e intervinientes al interior del proceso Eje cutivo radicado con el No. 201000012-00 y la notificación al juzgado accionado y a los vinculados. Asimismo se negó la medida provisional solicitada por los accionantes.
2.- MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora DORIS ADRIANA MUNEVAR, parte demandada en el proceso Ejecutivo, dio como ciertos cada uno de los hechos de la demanda de tutela, ratificóTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2019-00168-00 3
la presunta indebida notificación de DANIEL ALEJAND RO RODRÍGUEZ MUNEVAR Y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNEVAR al inter ior del proceso ejecutivo, al ser enviada tanto la citación como el aviso a los demandados de forma conjunta, y no de manera singular como debió realiz arse, lo que conllevó a que desconocieran el proceso para ejercer su derecho de contradicción. Por lo anterior, solicita se acojan las pretensiones solicitadas por los accionantes.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquell a se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, ( iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con m ayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde en esta oportunidad si con las decisiones adoptadas por el juzgado
según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde en esta oportunidad si con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado dentro del proceso EJECUTIVO Núm. 2010-00 012-00 adelantado en contra de los accionados, vulneran sus derechos fun damentales, en especial, elTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2019-00168-00 4
del debido proceso. Bajo dichas circunstancias, com o primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, sí se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepci onal contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la pr ocedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judi ciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas d e las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autorid ades judiciales, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, e s decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de maner a abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácte r excepcionalísimo que
caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácte r excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó, desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia son aquello s sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específic os de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos d e defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afe ctado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y a fecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hu biere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hu biere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2019-00168-00 5
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cua nto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o pres upuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constit uyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inm ediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el fu ncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absoluta mente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los cas os en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
Los Sres. DANIEL ALEJANDRO y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNEVAR, buscan a través de este medio excepcional que se les tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se decrete la nulidad d e todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cu al se dispuso junto con los Sres. LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ y DORIS ADRIANA MUNEVAR, tenerlos por notificados del auto mandamiento de pago dentro del proceso EJECUTIVO Núm. 157593103003-2010-00012 que cursa en el JUZGADO TER CERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al considerar que se generó l a causal de nulidad
157593103003-2010-00012 que cursa en el JUZGADO TER CERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al considerar que se generó l a causal de nulidad contemplada en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P.
Sobre este punto, el art. 134 del citado estatuto, establece:
“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2019-00168-00 6
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…)”.
Se colige del precedente análisis, la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad, puesto que la norma en comento, establece las oportunidades procesales en que se de be plantear un incidente de nulidad bajo la causal alegada por los accionantes, máxime cuando la misma preceptiva faculta a la parte afectada interponer e l recurso extraordinario de revisión bajo la causal consagrada en el núm. 7º del art. 355 del C.G. del P.
Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional
revisión bajo la causal consagrada en el núm. 7º del art. 355 del C.G. del P.
Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional en señalar que, el principio de subsidiariedad que gobierna la demanda de tutela, impide, rotundamente, que la misma se use como un m edio para reemplazar al juez natural que debe resolver el asunto, y mucho menos, para corregir omisiones de las partes al interior del proceso; de suerte qu e, si contándose con los medios ordinarios de defensa dentro de la respectiva actua ción, las partes omiten hacer uso de ellos, no puede el juez constitucional entrar a corregir tales yerros.
Ahora, bien es cierto que, en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento d el Juez Constitucional; no obstante, de la lectura de las diligencias no se ev idencia yerro alguno en el proceder del juzgado accionado que amerite la intervención del juez constitucional, primero, porque las diligencias de notificación se hicieron bajo las previsiones del art. 315 del C. de P.C., el Sr. LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PARDO se notificó de forma personal (fs. 13 C1), contestó la demanda y f ormuló medios excptivos a través de gestor judicial, la Sra. DORIS ADRIANA MU NEVAR ya promovió un incidente de nulidad el cual fue resuelto por auto del 11 de abril pasado (fs. 31 C3) y no fue objeto de réplica, y, segundo, porque los peticionarios cuentan con etapas
incidente de nulidad el cual fue resuelto por auto del 11 de abril pasado (fs. 31 C3) y no fue objeto de réplica, y, segundo, porque los peticionarios cuentan con etapas procesales para plantear la aparente irregularidad frente a la notificación del proceso base de esta demanda constitucional. Entonc es, al estar en curso el proceso, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al inte rior del trámite ordinario, comoTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2019-00168-00 7
recientemente la jurisprudencia lo ha decantado 2.
Lo anterior va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es med iante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben a tacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acc ión constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material d e la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, razones suficientes, pa ra sostener que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad.
Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a r eemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten
medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a r eemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismo s ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordina rias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilida d de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstanc ia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’ .3 (subraya la Sala).
Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo imp etrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepci onal de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, de ben ser todos estos concurrentes –no alternativos-.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
2 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
2 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018. 3 Sentencia T – 086 de 2007.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2019-00168-00 8
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes y vinculados, en l a forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente No. 15759 31 03 003 2010 00012 00 al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (En permiso)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado