TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2019 00169 00-(25-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2019 00169 00-(25-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS / PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. PROCEDENCIA/ NO ES PROCEDENTE PARA SUPLIR LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL PROCESO PENAL O SUSTITUIR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES: las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento Así las cosas, tenemos que efectivamente en audiencias concentradas adelantadas por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, el 28 de junio de 2018, dentro del CUI 152386103173201700135 se le impu so la medida privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de la residencia al accionante, sin que con posterioridad el mismo o a través de su defensor hayan radicado petición alguna para solicitar su libertad, como lo informó el citado juzgado y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama. Entonces, al ser el hábeas Corpus un trámite subsidiario y residual, que solo es admisible en cuanto el afecto no cuente con instrumentos idóneos para lograr enmendar las irregularidades denunciadas, las solicitudes de libertad inmediata debe ser desatada por el juez natural de la actuación, es decir, el accionante debe solicitar ante la respectiva autoridad su solicitud de libertad y no a través de esta acción constitucional.
para lograr enmendar las irregularidades denunciadas, las solicitudes de libertad inmediata debe ser desatada por el juez natural de la actuación, es decir, el accionante debe solicitar ante la respectiva autoridad su solicitud de libertad y no a través de esta acción constitucional. Con todo, como se señaló en el marco jurisprudencial citado el hábeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se debe formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento, pues como se enuncia, la acción de hábeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal. En efecto, el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelante en su contra. Bajo esta perspectiva la acción invocada de hábeas Corpus por el Sr. Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo en representación del Sr. JUAN CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ, debe negarse.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00169-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15693 22 08 000 2019 00169 00
HÁBEAS CORPUS PROCURADURÍA 165 JUDICIAL PENAL SANTA ROSA DE VITERBO en representación de JUAN CAMILO
NUNCIRA IBÁÑEZ
JUZGADO 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA
NEGAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 9:00 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por el Sr. PROCURADOR 165 JUDICIAL PENAL II DE SANTA ROSA DE VITERBO en representación del Sr. JUAN CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
De los narrados en el escrito, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.- Para el 27 de junio de 2018 el Sr. JUAN CAM ILO NUNCIRA IBÁÑEZ fue capturado por la Policía, cuando se transportaba en automóvil en el perímetro urbano de Duitama, que de manera arbitraria (sic) lo involucraron como partícipe en unas conductas criminales.
2.- Se dejó a disposición del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, autoridad judicial que el 29 de junio de 2018 le impuso medida de aseguramiento de dete nción en el lugar de residencia, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y COAUTOR A TÍTULO DE DOLO DEL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
3.- El término máximo de un año correspondiente a la medida de aseguramiento se cumplió el 29 de junio de 2019, sin que con posterioridad haya existido solicitud de la Fiscalía o del apoderado de la víctima para que se pudiera prorrogar, por tanto, deviene una privación de la libertad de facto, lo que amerita que se proteja el derecho a la libertad del Sr. JUAN CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES:
deviene una privación de la libertad de facto, lo que amerita que se proteja el derecho a la libertad del Sr. JUAN CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 24 de septiembre pasado, de manera inmediata se procedió a la admisión de la petición de hábeas corpus , se ordenó la notificación telegráfica al JUZGADO
CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Asimismo, se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE DUIT AMA – SISTEMA PENAL ACUSATORIO, solicitándole la remisión de las actuaciones adelantadas en contra del accionante dentro de la causa penal Núm. 152386100000201800020.
2.- Notificados las anteriores autoridades judiciales, se recibieron las siguientes respuestas y documentación:
2.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de
Garantías:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El titular del juzgado informó que ese juzgado adelantó audiencias concentradas el 28 de junio de 2018 a partir de las 9:20 a.m. y hasta el 3 de julio de 2018 a las 12:36 p.m., dentro del CUI No. 152386103173201700135 de legalización de captura y de
28 de junio de 2018 a partir de las 9:20 a.m. y hasta el 3 de julio de 2018 a las 12:36 p.m., dentro del CUI No. 152386103173201700135 de legalización de captura y de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con ocho personas dentro de las cuales estaba el Sr. JUAN CAMILO NUN CIRA IBÁÑEZ, a quien se le legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, quien no aceptó los cargos y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del imputado. De otra parte informa que, hasta este momento no se ha adelantado ninguna otra audiencia donde figure como procesado el Sr. NUNCIRA IBÁÑEZ,
2.2. Centro de Servicios Judiciales de Duitama – Sistema Penal Acusatorio:
Incorporó oficio mediante el cual comunica que en esa dependencia no se ha radicado solicitud de libertad alguna por parte o a favor del investigado JUAN
CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ.
2.3. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo:
Se remite el expediente Núm. 152386100000201800020, siendo acusados JUAN CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ Y OTROS, por el delito de CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
EL DESPACHO CONSIDERA:
Empiécese, por advertir, que n o se entrevistó a l privado de la libertad porque su
DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
EL DESPACHO CONSIDERA:
Empiécese, por advertir, que n o se entrevistó a l privado de la libertad porque su situación jurídica se deriva de la s actuaciones reseñadas y de la documentación incorporada al expediente.
El art. 1 de la Ley 1095 de 2006 define la acción constitucional de Hábeas Corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar lo s casos en los que procede el Hábeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T -260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que:
“...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad
hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judi cial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la dete nción es una auténtica vía de hecho judicial”.
“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino e n cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autori dad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.
“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario resp ectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso” (negrilla fuera del texto).
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de
hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso” (negrilla fuera del texto).
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto:
«(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un
esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto:
«(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los r ecursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:
“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera — que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conju rar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"2 Subrayado de la Sala.
Así las cosas, tenemos que efectivamente en audiencias concentradas adelantadas
caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"2 Subrayado de la Sala.
Así las cosas, tenemos que efectivamente en audiencias concentradas adelantadas por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, el 28 de junio de 2018, dentro del CUI 152386103173201700135 se le impuso la medida privat iva de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de la residencia al accionante, sin
1 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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que con posterioridad el mismo o a través de su defensor hayan radicado petición alguna para solicitar su libertad, como lo informó el citado juzgado y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama. Entonces, al ser el hábeas Corpus un trámite subsidiario y residual, que solo es admisible en cuanto el afecto no cuente con instrumentos idóneos para lograr enmendar las irregularidades denunciadas, las solicitudes de libertad inmediata debe ser desatada por el juez natural de la a ctuación, es decir, el accionante debe solicitar ante la respectiva autoridad su solicitud de libertad y no a través de esta acción constitucional.
debe ser desatada por el juez natural de la a ctuación, es decir, el accionante debe solicitar ante la respectiva autoridad su solicitud de libertad y no a través de esta acción constitucional.
Con todo, como se señaló en el ma rco jurisprudencial citado el há beas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se debe formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento, pues como se enuncia, la acción de h ábeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal.
En efecto, el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelante en su contra.
Bajo esta perspectiva la acción invocada de hábeas Corpus por el Sr. Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Vite rbo en representación del Sr. JUAN CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ, debe negarse.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo e xpuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la acción de hábeas Corpus solicitada por el Sr. Procurador 165
Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo en representación del Sr. JUAN CAMILOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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PRIMERO: NEGAR la acción de hábeas Corpus solicitada por el Sr. Procurador 165
Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo en representación del Sr. JUAN CAMILOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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NUNCIRA IBÁÑEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervi nientes en la presente acción. Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).
TERCERO: DEVOLVER los expedientes allegados por los juzgados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado