TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00180-00-(05-11-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00180-00-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. PRINC IPIOS CONSTITUCIONALES DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL: Determinación ra zonable de los juzgados al negar las pretensiones de declarar la simulación, nulidad y l esión enorme. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDADIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: El accionante puede recurrir al recurso extraordinario de revisión. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitu cionalmente y que en su desarrollo imponen una reg la general según la cual las decisiones por ellos emi tidas se encuentran revestidas de presunción de leg alidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el tallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adici onal a las regularmente establecidas por el Legislador y , mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. Y es que en el presente caso de las providencias e mitidas por los Juzgados Primero Civil del Circui to y Primero Civil Municipal de Duitama, se verifica la existencia de un debido estudio de los requisitos p ara denegar las pretensiones en el proceso ordinario de Nulidad, simulación y Lesión Enorme, el cual, más allá
Primero Civil Municipal de Duitama, se verifica la existencia de un debido estudio de los requisitos p ara denegar las pretensiones en el proceso ordinario de Nulidad, simulación y Lesión Enorme, el cual, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, aunado a que la decisión confuta da no resulta ser caprichosa o antojadiza sino el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial es clara la i mprocedencia de la tutela contra providencias o sen tencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, es pertinente aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que l as partes tengan la posibilidad de hacer valer las posi ciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimo s de razonabilidad, de allí que al advertirse la fa lta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto atro pello de garantías constitucionales. La providencia objeto de reproche constitucional se refirió a los efectos de la sentencia de 18 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, donde se denegaron todas las pretensiones del pr oceso ordinario verbal de simulación, nulidad y lesión enorme N 2015-00764, fallo posteriormente confirmado
Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, donde se denegaron todas las pretensiones del pr oceso ordinario verbal de simulación, nulidad y lesión enorme N 2015-00764, fallo posteriormente confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Debe relievarse que en el mencionado proceso se solicitaba que se declarara la simulación y nulidad de la compra venta en donde figuraba como comprado el men or Santos de Jesús Martínez Barrera, para que una vez declarara la simulación el bien volviera a esta r en cabeza del fallecido Sr. Santos Inocencia Ma rtínez Castillo y que dicho bien entrara en la sucesión del mismo, de esta manera los demandantes pudiesen tener acceso como herederos al dominio del inmueble en la cuota correspondiente. En este punto es pertinente acotar lo dicho por la corte suprema respecto al tema: "La simulación es un designio exp resado por los contratantes coincidente con su real volición, teniéndose por tanto el pacto como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien Jo impugna por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que Jo arropa y exponerla a la luz. En esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el des plazamiento de los demás medios de persuasión /egam ente
en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el des plazamiento de los demás medios de persuasión /egam ente previstos, pues para establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa prob atoria.5" (Sentencia SC11232-2016, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil). Es así como los medio probatorios esbozados en la a udiencia referida para tal fin no fueron suficiente s para llevar al Juez a una determinación diferente a la de negar las pretensiones, por lo tanto esta determinación, al margen de que pueda o no compartirse por el accionante, es razonable, ya que se basó en argumentaciones fundadas en las normas y la jurispr udencia que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar la accionante, pero ello por sí m ismo no se convierte en una vulneración de derecho fundamental alguno. La actividad que realizó el j uzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira l a parte accionante, pues analizó los elementos de juicio,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desdibuje el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principi os constitucionales de autonomía e independencia judicial
2 sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desdibuje el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principi os constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario. Ahora, en lo que corresponde a los Juzgado Prim ero Civil Municipal y Primero Civil del circuit o de Duitama, aunque en principio podría concluirse que no implica afectación a derecho fundamental alguno el que haya dispuesto, dentro del proceso Ordinario Nº2015-00764, donde negaron las pretensiones de declarar la simulación, nulidad y lesión enorme, y por la que posteriormente se radicó la presente acción tutelar, dicha actuación procesal de los Juzgados a ccionados también queda cobijada por la subsidiarie dad, esto puesto que existe la posibilidad de que el accionante recurra la recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el objeto de esta acción de tutela p or parte del señor Ángel de Jesús Martínez, en rea brir un debate que se encuentra debidamente resuelto a tra vés de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no debe propen der por crear instancias adicionales, conforme a l a pretensiones de los demandantes en el proceso civ il objeto de la tutela, sino corregir reales afecta ciones a derechos fundamentales, circunstancias que no se acreditan en el presente trámite.