TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00181-00-(30-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00181-00-(30-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES: REQUISITO DE INMEDIATEZ: No se cumple con el requisito de la inmediatez, resultando improcedente el acudir a la tutela para sanear la omisión en la interposición de recursos, sin que se haya esbozado y demostrado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela. Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, no emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que el fallo que alude la accionante no le fue enterado, se emitió el 27 de febrero de 2018 y como ella misma l o afirma se enteró del mismo el 6 de marzo de la ci tada anualidad, sin que haya interpuesto recursos en el interior del trámite de tutela, especialmente cuand o les negaron el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela por extemporáneo. Así, no puede pretender el actor que finalizado el proceso hace más de un año, seis meses y trece días , presente una acción de tutela para sanear la omisión en la interposición de recursos, sin que se haya esbozado y demostrado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela. Huelga decir, que en el presente asunto, se puede e stablecer que no se cumple con el requisito de la inmediatez, así como tampoco con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, por lo que se contraría pre cisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acció n de tutela, principalmente cuando revisadas las diligencias que generaron la presente acción de tutela se establece
alcance del accionante, por lo que se contraría pre cisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acció n de tutela, principalmente cuando revisadas las diligencias que generaron la presente acción de tutela se establece que el fallo emitido dentro la demanda constitucion al núm. 2018-00006-00, si le fue comunicado a la peticionaria, pues a fs. 161 C1 obra el Oficio No. 276 del 26 de febrero de 2018 dirigido a la Sra. MA GDA MILENA PINTO TORRES a la dirección aportada en el escrito de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00181-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MAGDA MILENA PINTO TORRES ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 121
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLV EDA
Santa Rosa de Viterbo, octubre treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MAGDA MILENA PINTO TORRES en contra del
Santa Rosa de Viterbo, octubre treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MAGDA MILENA PINTO TORRES en contra del
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MAGDA MILENA PINTO TORRES, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a l debido proceso, pretendiendo que, previa tutela de su derecho fundamental, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela radicado con el No. 2018-406-00 a partir del enteramiento del fallo de primera instancia, con ocasión a su indebida notificación.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS :
1.- El día 8 de febrero de 2018 presentó acción de tutela en contra de INDUMIL COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derech os fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, igualdad, d ebido proceso, entre otros derechos mínimos del trabajador como madre cabeza de hogar, condición que acreditó medianteTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00 2
declaración juramentada ante notaría y declaracione s extra-proceso. Asimismo acreditó la enfermedad que padece su menor hijo.
2.- Mediante fallo del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
declaración juramentada ante notaría y declaracione s extra-proceso. Asimismo acreditó la enfermedad que padece su menor hijo.
2.- Mediante fallo del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, tras considerar que no se encontraba plenamente probados los requisitos de procedencia de la misma.
3.- El 27 de febrero de 2018 la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada por correo electrónico únicamente a la apoderada especial de la Sra. MARTA MILENA PINTO TORRES, a pesar de que el despacho tenía la d irección electrónica y numero de celular de la accionante.
4.- La apoderada de la accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y adjuntó su excusa médica por encontrarse incapacitada por una periodontitis apical crónica suturativa; sin embargo, el Juzgado declaró extemporáneo el recurso tras considerar que dicha excusa no extendía los términos legales establecidos y envió el expediente para ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5.- La accionante tuvo conocimiento de la anterior situación una semana después del 6 de marzo de 2018, cuando se acercó al despacho para preguntar sobre el estado del trámite de la tutela, ya que se encontraba cuidando de su señora madre, quien padece de cáncer de vejiga nivel 4.
6.- Manifiesta que no había interpuesto con anterioridad ninguna acción de tutela ya que no cuenta con los recursos económicos, ni apoyo familiar, por lo que el 26 de julio de 2018, elevó solicitud ante la Defensoría del Pue blo para que examinaran el caso y
6.- Manifiesta que no había interpuesto con anterioridad ninguna acción de tutela ya que no cuenta con los recursos económicos, ni apoyo familiar, por lo que el 26 de julio de 2018, elevó solicitud ante la Defensoría del Pue blo para que examinaran el caso y solicitaran a la Corte Constitucional la revisión d e la tutela; sin embargo, mediante respuesta del 05 de julio de 2018 informan que no contempla tal posibilidad.
7.- El 23 de julio de 2018, radica queja en contra de su apoderada la Dra. MIRYAM DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ante el Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 17 de octubre de 2019, en la que se ordenó, vincular a todas las personas que ostentan la calidad de parte e intervinientes dentro del proceso de acción de tutela No. 2018-00006, correr traslado a los vinculados al juzgado accionado, solicitando a este último remitir el proceso deTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00 3
tutela antes referidos o en su defecto copias de la actuación, para el trámite constitucional.
2.- El Dr. SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso contestó la demanda de tutela señalando en principio las actuaciones procesales relevantes al interior de la acción de tutela radicada con el No. 2018-00006.
Posteriormente, manifiesta que dichas actuaciones se encuentran ajustas a derecho y
las actuaciones procesales relevantes al interior de la acción de tutela radicada con el No. 2018-00006.
Posteriormente, manifiesta que dichas actuaciones se encuentran ajustas a derecho y no vulneran ninguno de los derechos invocados por l a accionante, además que la demanda de tutela se torna improcedente por cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la accionante dejó transcurrir m ás de 6 meses entre el acto que considera vulneratorio de sus derechos y la presentación de la acción.
Sobre la notificación del fallo de tutela resalta que la misma fue surtida por medio del correo electrónico enviado a la apoderada de la acc ionante, recibiéndose acuse de recibido el mismo día, sin que en dicha oportunidad hubiese manifestado la intención de interponer el recurso, lo cual sería suficiente para su concesión. Además indica que, contra el auto que negó la ampliación de términos p ara interponer la impugnación, no fueron interpuestos los recursos de ley, motivos po r los cuales, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.-El GERENTE GENERAL DE LA INDUSTRIA INDUMIL, actuando en calidad de vinculado en el presente asunto, contestó la demanda de tutela oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la accionante, por cuanto considera que no le fueron vulnerados sus derechos, pues, lo que ocurrió fue u n vencimiento de términos para interponer recursos contra el fallo, cuya responsab ilidad recae únicamente en la apoderada de la accionante.
Asimismo, reitera los argumentos presentados al interior de la acción de tutela radicada
interponer recursos contra el fallo, cuya responsab ilidad recae únicamente en la apoderada de la accionante.
Asimismo, reitera los argumentos presentados al interior de la acción de tutela radicada con el No. 2018-00006, por medio de los cuales se o pone a la prosperidad de las pretensiones del escrito tutelar.
Posteriormente, realiza pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y como razones de su defensa resalta que (i) las manifestaciones realizadas por la accionante ya fueron objeto de estudio y aná lisis en el proceso de tutela No. 2018-00006, lo que se enmarca en un actuar temerari o, máxime si se tiene en cuenta la existencia de cosa juzgada en el presente asunto , al existir igualdad de partes,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00 4
identidad de cosa pedida e identidad de causa entre la presente demanda de tutela y la acción constitucional objeto de reproche, (ii) o mitió realizar el juramento sobre no haber interpuesto otra acción similar y las nuevas razones que la llevaron a presentar la tutela, (iii) no agotó todos los mecanismos de d efensa judicial para presentar la acción, (iv) es improcedente la acción de tutela co ntra sentencias constitucionales de tutela.
Por lo anterior, como pretensión principal solicita se rechace y niegue la acción de tutela por considerarse una actuación temeraria; subsidiar iamente, solicita se declare su improcedencia por existir otros mecanismos de defen sa judicial y en consecuencia se declare la terminación de la misma por no asistirle razón a la accionante.
por considerarse una actuación temeraria; subsidiar iamente, solicita se declare su improcedencia por existir otros mecanismos de defen sa judicial y en consecuencia se declare la terminación de la misma por no asistirle razón a la accionante.
4.- La Dr. MIRYAM DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ incorporó escrito manifestando que no se opone a las pretensiones de la acción de tutela, pues, no pudo interponer recurso alguno contra el fallo de tutela que da origen al presente trámite exceptivo, teniendo en cuenta su estado de salud, situación que informado al Consejo Seccional de la Judicatura, sin que le conste si a su representada le notificaron dicha decisión.
LA SALA CONSIDERA:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, e n todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; p ero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exi sta otro mecanismo de defensa
procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exi sta otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad se gún las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00 5
2.- Del problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por el juzgado accionado dentro de la ACCIÓN DE TUTELA Núm. 2018-0 0006-00 que adelantó MAGDA MILENA PINTO TORRES contra la INDUSTRIA MILIT AR INDUMIL, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. B ajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- Requisitos de procedencia y los motivos de proc edibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales:
Sobre los requisitos que el Juez Constitucional puede entrar a estudiar y decidir en una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte en Sentencia C-590 1, dijo:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte en Sentencia C-590 1, dijo:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinar ios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable 2.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4.
e.- Que la parte actora identifique de manera razon able tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 5.
f.- Que no se trate de sentencias de tutela 6”.
De otra parte, fuera de los anteriores requisitos de procedencia, deben estar inmersos
1 M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción”
incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la ex clusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia s de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 2 Sentencia T-504/00. 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00 6
los motivos de procedibilidad, huelga decir, las ra zones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada contra una p rovidencia judicial, acusada de constituir vías de hecho, como lo apuntó la Corte en la misma providencia:
“… En este sentido, como lo ha señalado la Corte, p ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, a l menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez no actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance 8.
“i. Violación directa de la Constitución”.
La citada sentencia también explicó que los anterio res vicios, que determinan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de espec íficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que sí bien no se está ante una burd a trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” .
4.- Del caso concreto:
Empiécese por recordar, que del recuento fáctico que hace la parte suplicante, se colige
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” .
4.- Del caso concreto:
Empiécese por recordar, que del recuento fáctico que hace la parte suplicante, se colige que la presente petición de tutela se dirige a demo strar una conculcación del derecho fundamental por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del trámite adelantado a instancia de la misma accionante
7 Sentencia T-522/01 8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00 7
MAGDA MILENA PINTO TORRES, específicamente los argu mentos giran en torno a demostrar que no le fue notificado el fallo de tute la de fecha febrero 27 de 2018 y que tan sólo tuvo conocimiento de esa contingencia una semana después de su emisión, es decir, el 6 de marzo del mismo año, cuando se ac ercó al despacho para preguntar sobre el estado del trámite de la tutela, ya que se encontraba cuidando de su señora madre, quien padece de cáncer de vejiga.
Desde esta óptica, resulta necesario hablar de la existencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, los cuales fueron esbozados con anterioridad, sin embargo, ahondaremo s sobre el concerniente a la “inmediatez”, para señalar que la Corte Constitucional en recient e pronunciamiento 9, que el término oportuno y razonable para iniciar la demanda constitucional se establece
“inmediatez”, para señalar que la Corte Constitucional en recient e pronunciamiento 9, que el término oportuno y razonable para iniciar la demanda constitucional se establece con fundamento en los siguientes criterios: a) determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; b) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; c) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, d) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación vulneratoria de lo s derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Asimismo, en el evento en el que el lapso sea extre madamente largo, se deberá verificar si: a) se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es mu y antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorabl e del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y, b) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamenta les, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga d e acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, mino ría de edad, incapacidad física, entre otro.
Entonces, corresponde al juez constitucional escudriñar en cada caso particular sobre la existencia del principio de inmediatez, ya que e ste tiene por finalidad evitar que la acción de tutela sea empleada para subsanar la negl igencia o inactividad en que
Entonces, corresponde al juez constitucional escudriñar en cada caso particular sobre la existencia del principio de inmediatez, ya que e ste tiene por finalidad evitar que la acción de tutela sea empleada para subsanar la negl igencia o inactividad en que incurren las partes para la protección de sus derechos. Por otro lado, cabe resaltar, que se constituye como una garantía de la seguridad jur ídica derivada de las decisiones judiciales, máxime cuando las partes tienen los rec ursos ordinarios para atacar
9 C. Const., sentencia T-060/16, 15-02-2016, M.P. A. Linares C.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00 8
determinaciones adversas a la respectiva legislación.
Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, no emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que el fallo que alude la accionante no le fue enterado, se emitió e l 27 de febrero de 2018 y como ella misma lo afirma se enteró del mismo el 6 de marzo de la citada anualidad, sin que haya interpuesto recursos en el interior del trámite de tutela, especialmente cuando les negaron el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela por extemporáneo.
Así, no puede pretender el actor que finalizado el proceso hace más de un año, seis meses y trece días, presente una acción de tutela para sanear la omisió n en la interposición de recursos, sin que se haya esbozado y demostrado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela.
meses y trece días, presente una acción de tutela para sanear la omisió n en la interposición de recursos, sin que se haya esbozado y demostrado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela.
Huelga decir, que en el presente asunto, se puede establecer que no se cumple con el requisito de la inmediatez, así como tampoco con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accio nante, por lo que se contraría precisamente la subsidiaridad e inmediatez de la ac ción de tutela, principalmente cuando revisadas las diligencias que generaron la p resente acción de tutela se establece que el fallo emitido dentro la demanda co nstitucional núm. 2018-00006-00, si le fue comunicado a la peticionaria, pues a fs. 161 C1 obra el Oficio No. 276 del 26 de febrero de 2018 dirigido a la Sra. MAGDA MILENA PINTO TORRES a la dirección aportada en el escrito de tutela.
Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innece sario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, deben ser todos estos concurrentes –no alternativosD E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RO SA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RO SA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00181-00
9
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes y vinculados, en l a forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente No. 15759 31 03 0003 2018 00006 00 al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado