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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00183-00-(06-11-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00183-00-(06-11-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PRIN CIPIO DE SUBSIDIARIDADIMPROCEDENCIA: Se encuentra pendientes mecanismos j udiciales de defensa, recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional aún no ha sido decidido. Sin embargo, pese a la pretensión del actor, de la revisión de las piezas procesales remitidas en préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se verifica que el 13 de septiembre de 2019, el señor MARIO ANDRÉS VARGAS, actuando por intermedio de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, solicitó que le fuera concedida libe rtad condicional con redención de pena, la cual fuera de cidida mediante providencia del 11 de octubre de l a misma calenda, en el sentido de redimir 25 días de pena y no conceder el subrogado de la libertad condicional, pretextándose para tal efecto que dentro del añ o anterior el señor MARIO ANDRÉS VARGAS habí a incumplido con las obligaciones contraídas para gozar de la prisión domiciliaria. En el mismo sentido, debe referirse que el accionante, según lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, interpuso recu rso de apelación contra la decisión del 11 de octubre

Penas de Santa Rosa de Viterbo, interpuso recu rso de apelación contra la decisión del 11 de octubre de 2019, lo cual implica que en la actualidad se e ncuentra pendiente la concesión y resolución del mi smo y, por tanto, cualquier determinación que se imparta p or el juez constitucional al respecto resultaría se r prematura, en tanto anticiparía el trámite ordinario del asunto y socavaría el conocimiento de la segunda instancia, la cual en forma natural y según los pre cisos márgenes procesales del Legislador debe ser l a cognoscente del presente asunto en sede de alzada. Y es que la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, residual y excepcional, no se encuentra llamada a intervenir en asuntos en los cuales se encentren pendientes mecanismos judiciales de defensa por surtirse, tal y como acontece en el asunto examinado, lo cual conlleva a la improcedencia de la solicitud de resguardo invocada por MARIO ANDRÉS VARGAS, pues, como s e advirtió, existen mecanismos de defensa por agotarse en sede ordinaria y ante el juez natural.

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