TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00184-00-(07-11-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00184-00-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO DE SANCION AL PROCESADO POR INASISTENCIA DE SU ABOGAD O DE CONFIENZA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - RECURSO DE RECONSIDERACION, TÉRMINO PARA INTERPONERLO: Ante el vacío jurídico puede acudirse a los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, para estimar que la reconsideración debía presentarse dentro de los 24 horas siguientes a su imposición. – SIN OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERAC ION: No se garantizó a los infractores recurrir a través de la reconsideración la imposición de la sanción, lo cual comporta una grave afectación de su derecho al debido proceso, m ucho más cuando no estaban representados por un abogado que ejerciera su defensa. Por eso, se ha entendido que si bien el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 no establece expresamente e l trámite que debe adelantarse para imponer esa clase de medidas correccionales, es necesario que, en dichos procedimientos, se respeten las garantías mínimas d el debido proceso, para lo cual se debe contar con las explicaciones que al efecto den los implicados como máxima expresión del derecho a la de defensa, a la contradicción y a la prueba, pues el parágrafo de e sa misma norma señala que: «si la medida correccion al fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor
contradicción y a la prueba, pues el parágrafo de e sa misma norma señala que: «si la medida correccion al fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere . Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de m antenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno». Se resalta la parte de que si el funcionario proced e a imponer la sanción, el infractor puede solicita r la reconsideración de la medida, porque ese es el único medio de defensa con que cuentan los implicados para controvertir la medida correccional y esa norma cie rtamente no establece ningún término para interponerla; por lo que, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, bien podría acudirse a las normas del hoy Código General del Pr oceso y las de otras ordenamientos que regulen caso s semejantes, tratando siempre de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de los implicados. Para el caso, el 24 de septiembre de 2019, el Juzga do Promiscuo del Circuito de Socha instaló la audie ncia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, dentro de la causa penal que se adelan ta contra los accionantes por los delitos de violación a los derechos patrimoniales de autor y conexos, prestación o uso ilegal de servicios de telecomunicaciones y defraudación de fluidos, procedió a verificar la asistencia de las partes e intervinientes y dejó constancia que l os accionantes no se encontraban representados por un abogado de confianza.
o uso ilegal de servicios de telecomunicaciones y defraudación de fluidos, procedió a verificar la asistencia de las partes e intervinientes y dejó constancia que l os accionantes no se encontraban representados por un abogado de confianza. A continuación, se refirió a la solicitud de aplazamiento formulada por el acusado JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY y procedió a requerir a cada uno de los procesados para que indicaran quién era el abogado que habían designado para su defensa, ante lo cual mani festaron que MOJICA ARISMENDY, en calidad de «Representante legal de la Junta» era el encargado de contratar los servicios de un profesional que asumiera su defensa dentro de la acción penal, pero que hast a ese momento no habían otorgado poder y solo sabía n que se trataba de un Dr. PINEDA. En el mismo sentido, se concedió el uso de la palabra a la víctima ESAUD YARA CHARRY, para que pusiera en conocimiento de las partes la petición que elevó co n el objeto que se tomaran las medidas correccional es necesarias con el fin de llevar a cabo la audiencia ante las maniobras dilatorias de la defensa y puso de presente la solicitud de aplazamiento formulada por la Presidente de la empresa RED INTERCABLE TV COLOMBIA, HELGA LORENA ANGARITA CROSWAYTHE, con fun damento en que el Dr. CARLOS PINEDA, abogado de esa entidad, no se pudo desplazar para r epresentar a los acusados debido a un paro de transporte. Acto seguido, señaló que el 13 de agosto de 2019 se había requerido a todos los procesados con el fin de que designaran un abogado de confianza, pues salvo dos de ellos no aceptaron que se les designara uno de
transporte. Acto seguido, señaló que el 13 de agosto de 2019 se había requerido a todos los procesados con el fin de que designaran un abogado de confianza, pues salvo dos de ellos no aceptaron que se les designara uno de oficio, que a pesar de ello no cumplieron con esa carga y que no podía aceptarse la solicitud de aplazamiento formulada por la Presidente de RED INTERCABLE TV CO LOMBIA, pues aquella no era parte ni había sido vinculada de ninguna forma a la actuación penal, por lo que atendiendo la petición de la víctima, advirtió que iba a dar apertura al «incidente para imponer medid as correccionales» en contra de todos los procesado s yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 les concedió el uso de la palabra para que presenta ran sus descargos frente a la omisión de designar u n abogado que ejerciera su derecho de defensa. En uso de la palabra, manifestaron que inicialmente designaron al Dr. CESAR MORA para que los representara, pero que no asistió a las audiencias, que JOSÉ ALBE RTO como Presidente de la Junta era el encargado de contratar los servicios de un abogado, pero que el profesional que iba a ejercer su defensa no pudo desplazarse desde la ciudad de Bogotá debido a un p aro de transportadores y que ellos tenían la intenc ión de que el proceso siguiera su curso y algunos de ellos incluso solicitaron que se les concediera un plazo para tal efecto. Escuchados los descargos, el Juzgado de conocimiento consideró que no se había demostrado una justa causa para que los acusados hayan incumplido el deber de designar un abogado que los representara y habían
tal efecto. Escuchados los descargos, el Juzgado de conocimiento consideró que no se había demostrado una justa causa para que los acusados hayan incumplido el deber de designar un abogado que los representara y habían actuado de manera desleal, pues, a pesar que la audiencia se programó en varias oportunidades, esto es, para el 7 de noviembre de 2018, el 26 de febrero, el 9 de mayo, el 25 de junio, el 13 de agosto y el 24 de septiembre de 2019, no se pudo llevar a cabo en ninguna de esa fechas por causas imputables a la falta de defensa de los acusados y procedió a imponerles como medida co rreccional multa por el equivalente a un (1) s.m.l. m.v. conforme a los numerales 3° y 7° del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Esa decisión fue recurrida por JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY, BLANCA CECILIA GUEVARA y NELSON ORTEGA RODRÍGUEZ, quienes manifestaron su desacuerdo señalando que JOSÉ ALBERTO se comprometió a buscar los servicios de un abogado para que asumiera su defensa sin que lastimosamente se haya logrado su comparecencia a la audiencia, pero que su intención no era obrar con deslealtad ni mucho menos realiza r maniobras dilatorias, por lo que el juzgado accionado consideró que debía entenderse como un «recurso de reposición» y procedió a desatarlo en el sentido de indicar que no se había logrado desvirtuar la cond ucta atribuida en relación con la omisión de nombrar un defensor. En esas circunstancias, es claro que en la imposici ón de las medidas correccionales por parte del Juzg ado
atribuida en relación con la omisión de nombrar un defensor. En esas circunstancias, es claro que en la imposici ón de las medidas correccionales por parte del Juzg ado Promiscuo del Circuito de Socha, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el hecho de que no se hayan garantizado a los infractores recurrir a t ravés de la reconsideración la imposición de la san ción, comporta una grave afectación de su derecho al debi do proceso, mucho más cuando no estaban representados por un abogado que ejerciera su defensa. En efecto, varios de los implicados cuando se les c oncedió el uso de la palabra para que presentaran s us descargos frente a la conducta endilgada para hacer uso de la medida correccional, esto es, la omisión de nombrar un defensor de confianza, pusieron de prese nte que habían designado un abogado, pero que este no asistió a las audiencias e incluso señalaron que no tenían conocimiento de por qué se les vinculaba al proceso penal o que no eran responsables de la conducta, a tal punto que la juez de conocimiento tuvo que aclararles que lo que correspondía eran que explicaran las razones por las cuales no contaba con apoderado, de forma que no están por representados por apodera do debían brindársele todas las garantías necesaria s para que la imposición de la sanción no resultara desproporcionada. Por tal razón, dadas las particularidades del caso y la naturaleza de la maniobra dilatoria imputada c omo motivo de la medida correccional, era necesario que se garantizara a los accionantes impugnar la sanci ón mediante la reconsideración y dado que el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, no estable ce
motivo de la medida correccional, era necesario que se garantizara a los accionantes impugnar la sanci ón mediante la reconsideración y dado que el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, no estable ce ningún término dentro del cual deba presentarse dic ho recurso, bien podría acudirse a los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, para estimar que la reconsideración debía presentarse dentro de los 24 horas siguientes a su imposición. Así las cosas, se concederá el amparo reclamado ordenando al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a garantizar a los accionantes la oportunidad de formular la reconsideración en contra de la decisión adoptada en el curso de la audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00184-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTES: CARMEN ELISA SUÁREZ ARISMENDY Y OTROS
ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: TUTELAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 123.
ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: TUTELAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 123.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY,
JACINTO DURÁN BENÍTEZ, LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, NELSON
ORTEGA RODRÍGUEZ, BLANCA CECILIA GUEVARA, ROSENDA DE LAS
MERCEDES GOYENECHE y CARMEN ELISA SUÁREZ ARISMENDY en contra
del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY, JACINTO DURÁN BENÍTEZ, LUIS
ENRIQUE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, NELSON ORTEGA RODRÍGUEZ, BLANCA CECILIA GUEVARA, ROSENDA DE LAS MERCEDES GOYENECHE y CARMEN ELISA SUÁREZ ARISMENDY, actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, afectado e n virtud de la decisión adoptada en audiencia del 24 de septiembre de 2019,
de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, afectado e n virtud de la decisión adoptada en audiencia del 24 de septiembre de 2019, pretendiendo que, previa declaratoria de vulneración de sus derechosTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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fundamentales, se ordene al juzgado accionado revocar la sanción pecuniaria que les fue impuesta o, en forma su bsidiaria, se conceda en audiencia sustentar el recurso de reposición interpuesto.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- El 13 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha celebró audiencia al interior del trámite de procedimient o penal abreviado No. 2015 -070 adelantado en contra de los accionantes por violación a los derechos patrimoniales de autor y conexos, prestación o uso ilegal de servicios de telecomunicaciones y defraudación de fluidos, diligencia en la cual se requirió a los accionados para que designaran abogado de confianza.
2.- Los accionados buscaron los servicios profesionales del Dr. CARLOS PINEDA, abogado de la RED INTERCABLE TV COLOMBIA y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., para que ejerciera su defensa en el proceso antes mencionado, al interior del cual se había reprogramado audiencia concentrada para el día 24 de septiembre de 2019.
3.- Con ocasión al paro de transportadores presentado en la ciudad de Bogotá el 24 de septiembre del año en curso, publicad o en el periódico PUBLIMETRO, el Dr.
septiembre de 2019.
3.- Con ocasión al paro de transportadores presentado en la ciudad de Bogotá el 24 de septiembre del año en curso, publicad o en el periódico PUBLIMETRO, el Dr. CARLOS PINEDA no pudo asistir a la audiencia programada para ese día, por lo que la Dra. LORENA ANGARITA radicó a las 9:00 am a nombre de RED INTECABLE TV COLOMBIA, solicitud de aplazamiento de la mencionada diligencia.
4.- En el desarrollo de la audiencia concentrada, la Juez Promiscuo del Circuito de Socha resolvió no acceder a la petición de aplazamiento presentada, por cuanto ni el Dr. CARLOS PINEDA, ni la Dra. LORENA ANGARITA eran parte o se encontraban vinculados al proceso, máxime cuando los accionantes tenían el compromiso de asistir con defensor de confianza.
En consecuencia, de conformidad con el art. 58 de la Ley 270 de 1996 les fue impuesta como sanción correctiva a cada uno de los accionantes, el pago de un (1) s.m.l.m.v.
5.- Contra la anterior decisión, JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDI, BLANCA CECILIA GUEVARA y NELSON ORTEGA RODRÍGUEZ interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto confirmándose la decisión impugnada; sin embargo,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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para los accionantes se desconoció el art. 59 de la Ley 270 de 1996, según el cual los recurrentes tienen 24 horas para sustentar el recurso, término que al no ser
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para los accionantes se desconoció el art. 59 de la Ley 270 de 1996, según el cual los recurrentes tienen 24 horas para sustentar el recurso, término que al no ser concedido por la juez, desconoce el derecho al debido proceso.
ACTUACION PROCESAL:
1.-La demanda de tutela correspondió por reparto a este despacho, siendo admitida mediante providencia del 25 de octubre de 2019, en ella se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la judicatura accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte e interviniente en el proceso identificado con el CUI. 2015 -00070-00 que se adelanta en contra de los accionantes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
Dando cumplimiento a lo ordenado el juzgado accionado remitió c opia íntegra del citado expediente.
2-. La Dra. GINNA PAOLIN DURÁN NIÑO, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , descorrió traslado de la acción de tutela, precisando las circunstancias fácticas generadas en torno al procedimiento penal espe cial abreviado llevado en contra de los accionantes, siendo relevantes:
2.1.- Desde el 24 de agosto de 2018, fecha en la que la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de 11 personas, incluidos los aquí accionantes, no ha sido posible realizar audiencia concentrada al interior del procedimiento penal especial abreviado, ya que en más de cinco oportunidades los procesados, por diferentes circunstancias no cuentan con defensor, razón por la cual el despacho ha compulsado copias a los mismos.
posible realizar audiencia concentrada al interior del procedimiento penal especial abreviado, ya que en más de cinco oportunidades los procesados, por diferentes circunstancias no cuentan con defensor, razón por la cual el despacho ha compulsado copias a los mismos.
2.2.- En audiencia del 24 de septiembre de 2019, se allegó oficio suscrito por la Sra. HELGA LORENA ANGARITA, Presidente de RED INTERCABLE TV COLOMBIA, por medio del cual se solicitaba el aplazamiento de la diligencia, ya que el abogado CARLOS PINEDA no pudo despl azarse a la diligencia por motivos del paro de transportadores, petición despachada desfavorablemente por el juzgado bajo los siguientes argumentos: (i) la Sra. Angarita no es parte dentro del proceso, (ii) no se identificó plenamente al abogado, (iii) no se allegó poder alguno otorgado al Dr. CARLOS PINEDA por los accionantes.
Por las anteriores razones, se abrió incidente para imponer las medidas correctivasTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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a que hubieran lugar, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del art. 143 del C.P.P y art. 58 de la Ley 270/96, fijando como sanción correccional para cada accionante el pago de un 1 s.m.l.m.v.
2.3.- Contra la anterior decisión, los señores JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDI, BLANCA CECILIA GUEVARA y NELSON ORTEGA RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de reposición, previa argumentación, resolviéndose mantener
ARISMENDI, BLANCA CECILIA GUEVARA y NELSON ORTEGA RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de reposición, previa argumentación, resolviéndose mantener incólume la decisión impugnada. Además se ordenó oficiar a la Defensoría Pública para la asignación de defensor y se fijó el día 5 de noviembre de 2019 para llevar a cabo audiencia concent rada, con la advertencia de que si en la diligencia no comparece el defensor de confianza, la misma se adelantará con el defensor público designado.
2.4.- Manifiesta la titular del despacho accionado, que la sanción impuesta a los accionantes se basó en l a normatividad penal vigente y conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, máxime cuando han sido claras las acciones dilatorias para realizar la audiencia concentrada, pues ha transcurrido 1 año, 2 meses y 5 días sin que la misma se haya podido llevar a cabo.
Conforme lo anterior, indica que el despacho no incurrió en ninguna causal genérica de procedencia de la acción de tutela, ni ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la sanción impuesta obedeció a las constantes maniobras dil atorias que ha generado desgaste judicial tras continuos aplazamientos y suspensiones de la referida audiencia, bajo el argumento de ausencia de defensor.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten
que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si la decisión asumida por el juzgado accionado en audiencia 24 de septiembre de 2019 al interior del trámite del procedimiento penal especial abreviado No. 2015-070 adelantado en contra de los accionantes, se vulneró el derecho fundamental al d ebido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la
penal especial abreviado No. 2015-070 adelantado en contra de los accionantes, se vulneró el derecho fundamental al d ebido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración del derecho fundamental invocado.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurispruden cia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que es ta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de l os anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se
dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de l os anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atac ado, generan una inmediata afectación a las garant ías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto pr ocedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidoresTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
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judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
En el presente asunto, JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY, JACINTO DURÁN BENÍTEZ, LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, NELSON ORTEGA RODRÍGUEZ, BLANCA CECILIA GUEVARA, ROSENDA DE LAS MERCEDES GOYENECHE y CARMEN ELISA SUÁREZ ARISMENDY pretenden que se deje sin efectos la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en la audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019, aduciendo que se desconocieron las garantías procesales contempladas en los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, al no habérseles concedido el término de 24 horas para que sustentaran el recurso de «reposición» contra esa decisión.
En orden a verificar la procedencia del amparo, no cabe duda del cumplimiento de los denominados requisitos generales, pues, la vulneración al debido proceso que se denuncia tiene relevancia constitucional, se expresaron las razones que motivan la presentación de la demanda de tutela, entre la fecha de providencia censurada y
los denominados requisitos generales, pues, la vulneración al debido proceso que se denuncia tiene relevancia constitucional, se expresaron las razones que motivan la presentación de la demanda de tutela, entre la fecha de providencia censurada y la presentación de la solicitud no transcurrieron más de 6 meses, no se trata de una sentencia de tutela, y debe excusarse el requisito de subsidiariedad.
En efecto, aunque la decisión censurada debió controvertirse a través del medio de defensa judicial denominado reconsideración, tal requisito será excusado, dadas las particularidades de este trámite, la trascendencia del defecto presentado y sobre todo el hecho de que los infractores no se encontraban representados por un abogado de confianza o de oficio que ejerciera su defensa técnica.
En efecto, la imposición de las medidas correccionales resultado del ejercicio de los poderes disciplinarios del juez dirigidos a mantener el normal desarrollo de la actuación como especie de derecho sancionatorio debe estar sometida al debido proceso, es decir, a una ponderación adecuada de las causas y razones sobre la inobservancia por parte del destinatario de las órdenes, examen que exige por tanto, escuchar de manera previa a los implicados, en orden a determinar el gradoTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00184-00
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de responsabilidad subjetiva frente al presunto incumplimiento, pues la teleología de tales poderes tiene que ver, esencialmente, con lograr que las órdenes del juez se cumplan y con el correcto ejercicio de defensa de las partes o apoderados.
En el mismo sentido, la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
de tales poderes tiene que ver, esencialmente, con lograr que las órdenes del juez se cumplan y con el correcto ejercicio de defensa de las partes o apoderados.
En el mismo sentido, la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 17 de octubre de 2012, radicación 38358, señaló:
«La Corte Constitucional, luego de un preciso recuento de la jurisprudencia sobre los poderes correccionales del juez, en sentencia 213 de 2011 concluyó:
De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes2 establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas:
- La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la c