TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2019 00186 00-(01-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2019 00186 00-(01-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS: REITERACION JURISPRUDENCIAL – PROCEDEN CIA DEL HABEAS CORPUS: En los casos en que la privación de la libertad está respa ldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cu ando contra la misma no proceda algún recurso.
DETENCIÓN DOMICILIARIA: Las dificultades en la ejecución de esta medida privativa de la libertad no son del resorte de la acción de habeas corpus.
Así las cosas, tenemos que efectivamente el 25 de octubre pasado en audiencias concentradas adelantada s por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE EL ESPINO, se le impuso la medida de aseguramiento de detención domi ciliaria al actor por el delito de CORRUPCIÓN AL
SUFRAGANTE.
Ahora bien, lo pretendido por JOSÉ ARÍSTIDES es que se realice una investigación a la indagación que s e le adelante en su contra, por cuanto no ha cometido el hecho por el cual lo privaron de la libertad. Al respecto, cabe advertir, que este no es el medio idóneo para resolver dicha pretensión, pues para ello están los recursos y trámites que el legislador le otorgó para ese fin, máxime cuando en este caso la imposición de la medida de seguridad preventiva se encuentra surtiendo recurso de apelación como lo informó el respectivo Fiscal.
y trámites que el legislador le otorgó para ese fin, máxime cuando en este caso la imposición de la medida de seguridad preventiva se encuentra surtiendo recurso de apelación como lo informó el respectivo Fiscal. Entonces, al ser el hábeas Corpus un trámite subsidiario y residual, que solo es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr enme ndar las irregularidades denunciadas, es decir, el superior jerárquico de la autoridad judicial que de cretó en su contra la medida de privación de la lib ertad, será el encargado de analizar sobre la procedencia de la misma. De otra parte, en cuanto al no traslado de la Cárce l El Olivo a su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá D.C., donde deberá cumplir la medida impuesta por e l juzgado de control de garantías, esa petición no corresponde a un asunto que deba decidirse a través de la acción de habeas corpus, pues no se trata de decidir sobre la libertad, sino simplemente sobre l a modalidad de la privación de la misma, en la medi da en que también la detención domiciliaria se le conside ra como medida privativa de la libertad. Lo anterio r, no significa sin embargo, que la autoridad administrativa encargada de su traslado y de la vigilancia de la medida impuesta no deba tomar las medidas para hacerla efe ctiva en el menor tiempo posible, es decir en térmi nos razonables; pero como fue informado, hasta el día d e ayer en la última hora de la tarde se completó la documentación relacionada con la detención domiciliaria como era el acta de compromiso que debía suscribir y además, se deben cumplir otros requisitos protoco larios como la verificación de que no existan requerimientos por otras autoridades judiciales, ac tuaciones que esa entidad viene cumpliendo en térmi nos
y además, se deben cumplir otros requisitos protoco larios como la verificación de que no existan requerimientos por otras autoridades judiciales, ac tuaciones que esa entidad viene cumpliendo en térmi nos razonables y que por lo tanto no conllevan a decisi ones como que se dejara sin efecto la medida de aseguramiento válidamente adoptada desde el punto d e vista formal o a que se ordene su traslado sin el cumplimiento de los protocolos y seguridades que las normas administrativas prevén para estos casos. Así, como no está de por medio la afectación ilegal de la libertad, ni se trata de una prolongación ilícita de la privación de la misma, la pretensión de libertad a través de la acción pública del habeas corpus deber á ser
negada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15693 22 08 000 2019 00186 00
HÁBEAS CORPUS
JOSÉ ARÍSTIDES ALARCÓN MUÑOZ
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO Y
OTROS NEGAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, noviembre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 10:58 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, noviembre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 10:58 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por el Sr. JOSÉ ARÍSTIDES ALARCÓN MUÑOZ, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la cárcel de alta seguridad Los Olivos de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito, para efectos de la decisión, so n relevantes los que se resumen a continuación:
1.- JOSÉ ARÍSTIDES ALARCÓN MUÑOZ el 25 de octubre pasado a las 7:30 p.m. se encontraba en el municipio de Güican, se trasladaba en su vehículo en compañía de su compañera CARMEN LUCIA NÚÑEZ NÚÑEZ, y su herma na GLORIA STELA ALARCÓN MUÑOZ de la vereda San Ignacio y en el Alto de esa vereda personas estaban realizando un retén, quienes de forma violenta seAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 2
atravesaron e impidieron continuar su marcha, lo hicieron bajar del vehículo de forma amenazante le decían que él estaba ayudando a un candidato, motivo por el cual llamaron a la Policía y al llegar los agentes calmaron la situación.
2.- Al continuar con su camino, un agente de la Policía nuevamente le llamó la atención y le dijo que estaba detenido, por cuanto, aparentemente él estaba repartiendo mercados y dineros para que la gente votara por el candidato
2.- Al continuar con su camino, un agente de la Policía nuevamente le llamó la atención y le dijo que estaba detenido, por cuanto, aparentemente él estaba repartiendo mercados y dineros para que la gente votara por el candidato SALOMÓN MUÑOZ, sin embargo, no le encontraron dinero ni mercados.
3.- Fue dejado a disposición de la Fiscalía del municipio de El Cocuy, y el día sábado fue trasladado al JUZGADO MUNICIPAL DE GARANTÍAS de EL ESPINO, donde le realizaron audiencia de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento, diligencias a las que asistió su defensor público.
4.- El citado juzgado le impuso la detención preventiva intramuros, la cual fue sustituida por la detención preventiva en su domicilio ubicado en la Carrera 106 No. 64 B – 22 PL. 1 Barrio El Muelle de Bogotá, motivo po r el cual se ordenó su traslado.
5.- Se encuentra en prisión intramural en la cárcel de alta seguridad Los Olivos de este municipio, desde el día 30 de octubre último, en donde le informan que no hay vehículos para realizar su desplazamiento, pese a que no es culpable de los cargos que le endilgan, prolongándose la privación de su libertad por más de siete días.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 31 de octubre pasado, de manera inmediata se procedió a la admisión de la petición de hábeas corpus , se ordenó la notificación telegráfica al JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL de EL ESPINO, FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS
JUZGADOS DEL CIRCUITO DE EL ESPINO y al INSTITUTO NACIONAL
PROMISCUO MUNICIPAL de EL ESPINO, FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS
JUZGADOS DEL CIRCUITO DE EL ESPINO y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” DE SANTA ROSA DE VITERBO; solicitando al aludido des pacho la r emisión de las actuaciones adelantadas en contra del accionante.
2.- Notificados las anteriores autoridades judiciales, se recibieron las siguientes respuestas y documentación:Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 3
2.1. Fiscalía General de la Nación:
El Fiscal Catorce informó que el Sr. JOSÉ ARÍSTIDES ALARCÓN MUÑOZ fue capturado el 25 de octubre de 2019 por el punible de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE, a quien se le realizaron las respectivas audiencias ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO, donde se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que se encuentra en apelación.
Además, existe un trámite por parte del INPEC respecto al registro de personas cobijadas con las medidas de detención domiciliaria y su vigilancia por parte de ese centro, trámites que la cárcel de Santa Rosa de Viterbo está adelantando, motivo por el cual esta acción no es la procedente para debatir una decisión de esta índole.
2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, incorporó oficio mediante el cual informa que el accionante ingreso a ese establecimiento el
esta índole.
2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, incorporó oficio mediante el cual informa que el accionante ingreso a ese establecimiento el 30 de octubre último, en cumplimiento a la boleta de detención emitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO; sin embargo, se observa en la hoja de vida que no se presentó acta de compromiso suscrita por el privado de la libertad, motivo por el cual se requirió fuera remitida por correo electrónico, acta que llegó el 31 del mismo mes y año a las 17:05 horas, por lo q ue no se ha remitido a la oficina competente.
Así mismo, sostiene que se ha actuado dentro de los parámetros normales y términos legales para cumplir con los procedimientos y protocolos establecidos por la Dirección General del INPEC, que requiere el tra slado de una persona sobre la cual recae una medida de aseguramiento. De otra parte, ese establecimiento cuenta únicamente con un vehículo disponible para traslados de privados de la libertad y una falencia de personal bastante alta, con los que se trata d e cumplir los requerimientos médicos y judiciales que han llegado con anterioridad. Entonces, una vez se verifiquen los antecedentes judiciales se dejara a disposición de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “Modelo”, quien continuara vigilando y custodiando al privado de la libertad en su domicilio.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 4
EL DESPACHO CONSIDERA:
continuara vigilando y custodiando al privado de la libertad en su domicilio.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 4
EL DESPACHO CONSIDERA:
Empiécese, por advertir, que n o se entrevistó a l privado de la libertad porque su situación jurídica se deriva de la s actuaciones reseñadas y de la documentación incorporada al expediente.
El art. 1 de la Ley 1095 de 2006 define la acción constitucional de Hábeas Corpus como “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Hábeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T -260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que:
“...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad
judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libert ad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.
“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial c onstituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso ” (negrilla fuera del texto).
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de
de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso ” (negrilla fuera del texto).
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarseAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 5
para las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto:
«(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (con vertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:
“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"2
1 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 6
2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 6
Subrayado de la Sala.
Así las cosas, tenemos que efectivamente el 25 de octubre pasado en audiencias concentradas adelantadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE EL ESPINO, se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria al actor por el delito de CORRUPCIÓN
AL SUFRAGANTE.
Ahora bien, lo pretendido por JOSÉ ARÍSTIDES es que se realice una investigación a la indagación que se le adelante en su contra, por cuanto no ha cometido el hecho por el cual lo privaron de la libertad. Al respecto, cabe advertir, que este no es el me dio idóneo para resolver dicha pretensión, pues para ello están los recursos y trámites que el legislador le otorgó para ese fin, máxime cuando en este caso la imposición de la medida de seguridad preventiva se encuentra surtiendo recurso de apelación como lo informó el respectivo Fiscal. Entonces, al ser el hábeas Corpus un trámite subsidiario y residual, que solo es admisible en cuanto el afect ado no cuente con instrumentos idóneos para lograr enmendar las irregularidades denunciadas, es decir, el superior jerárquico de la autoridad judicial que decretó en su contra la medida de privación de la libertad, será el encargado de analizar sobre la procedencia de la misma.
De otra parte, en cuanto al no traslado de la Cárcel El Olivo a su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá D.C., donde deberá cumplir la medida impuesta por el
de analizar sobre la procedencia de la misma.
De otra parte, en cuanto al no traslado de la Cárcel El Olivo a su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá D.C., donde deberá cumplir la medida impuesta por el juzgado de control de garantías, esa petición no corresponde a un asunto que deba decidirse a través de la acción de habeas corpus, pues no se trata de decidir sobre la libertad, sino simplemente sobre la modalidad de la privación de la misma, en la medida en que también la detención domiciliaria se le considera como medida privativa de la libertad. Lo anterior, no significa sin embarg o, que la autoridad administrativa encargada de su traslado y de la vigilancia de la medida impuesta no deba tomar las medidas para hacerla efec tiva en el menor tiempo posible, es decir en términos razonables; pero como fue informado, hasta el día de ayer en la última hora de la tarde se completó la documentación relacionada con la detención domiciliaria como era el acta de compromiso que debía suscribir y además, se deben cumplir otros requisitos protocolarios como la verificación de que no existan requerimientos por otras autoridades judiciales, actuaciones que esa entidad viene cumpliendo en términos razonables y que por lo tanto no conllevan a decisiones como que se dejara sin efecto la medida de aseguramiento válidamente adoptada desde el punto de vista formal o a que se ordene su traslado sin el cumplimientoAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00186-00 7
de los protocolos y seguridades que las normas administrativas prevén para estos casos.
Así, como no está de por medio la afectación ilegal de la libertad, ni se trata de una
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de los protocolos y seguridades que las normas administrativas prevén para estos casos.
Así, como no está de por medio la afectación ilegal de la libertad, ni se trata de una prolongación ilícita de la privación de la misma, la pretensión de libertad a través de la acción pública del habeas corpus deberá ser negada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ.
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la acción de hábeas Corpus solicitada por el Sr. JOSÉ
ARÍSTIDES ALARCÓN MUÑOZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervi nientes en la presente acción. Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).
TERCERO: DEVOLVER los expedientes allegados por los juzgados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado