TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00204-00-(15-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00204-00-(15-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO – CUANDO EL FUNCIONARIO JUDICIAL HAYA DADO CONSEJO O MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO: Procedencia cuando en sede de tutela se afirmó del accionante y hoy proce sado, que se consideraba caprichosa y constitutiva de vía de hecho o irregular al desviarse por completo del procedimiento establecido en la Ley.
De entrada, ha de rememorarse que los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, se centra en el hecho de haber manifestado su opinión dentro del proceso de rendición de cuentas Rad. No. 2015 -00171-01 y, en especial, en el proceso tuitivo Rad. No. 2017 -00160-00, en las cuales manifestaron su opinión respecto a la act uación del procesado MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al considerarla de caprichosa y constitutivas de vía de hecho e/o irregulares al desviarse por completo del procedimiento establecido en la Ley. (…) Las anteriores manifestaciones sin lugar a dudas, representa una verdadera opinión respecto a la conducta desplegada por el procesado MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, en su condición de Juez Primero
Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de proceso d e rendición de cuentas provocadas Rad. No. 1575931-03-001-2015-00171-01, dado que, le otorgan el calificativo de caprichosa, irregular y desconocedora de la Ley procesal vigente. Aunado a lo anterior, la opinión otorgada por los H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA está relacionada íntegramente con las determinaciones fácticas expuestas en la imputación y escrito de acusación, en otras palabras, anticiparon su juicio de responsabilidad penal contra el hoy procesado MIGUEL ANTONIO OTALORA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00204-00
PROCESADO: MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA PUNIBLE: Prevaricato por acción y omisión
DECISIÓN: Acepta impedimento
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Procede la Sala a pronunciarse acerca del impedimento formulado por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dentro del proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
Procede la Sala a pronunciarse acerca del impedimento formulado por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dentro del proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
-. El 18 de diciembre de 2019, en desarrolló de la audiencia de formulación de acusación, el defensor del procesado recusó a l os H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA al considerar que están impedidos para conocer de las presentes diligencias al estar incursos en la causal No. 4 del artículo 56 del C.P.P., puesto que, manifestaron su opinión dentro de la acción de tutela Rad. No. 2017 -00160-00 y, además, calificaron l a actuación del procesado en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso como caprichosa y ordenaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General del Nación para sus fines pertinentes.
-. Luego del receso decretado, los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, aceptaron la recusación elevada y, por consiguiente, se declararon impedidos para conocer del proceso seguido contra el señor MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA , en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, bajo las siguientes razones,
-. Aludieron que, si bien es cierto dentro del fallo de tutela proferido dentro del Rad, No. 2017-00160-00, utilizaron la expresión “caprichosa” para calificar la conducta
-. Aludieron que, si bien es cierto dentro del fallo de tutela proferido dentro del Rad, No. 2017-00160-00, utilizaron la expresión “caprichosa” para calificar la conducta del Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, también lo es que, en los procesosRad. No. 15693-22-08-000-2019-00204-00 tuitivos, especialmente, contra providencias judiciales, el termino caprichosa es un término común y/o frecuente, no obstante ello, reconocieron haber efectuado opiniones objetivas frente a la actuación del procesado dentro del proceso de rendición de cuentas.
-. Adujeron que, conocieron en segunda instancia, de un incidente de nulidad propuesto dentro del proceso de rendición de cuentas Rad. No. 2015-00171-01, en el q ue, accedieron a la petición de nulidad al constatar la existencia de irregularidades insubsanables.
2.- MARCO CONCEPTUAL
Desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al ar bitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP093-2021 Rad.No. 58444 del 20 de enero de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00204-00
3.- DE LA CAUSAL INVOCADA
Los H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA aceptaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en
3.- DE LA CAUSAL INVOCADA
Los H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA aceptaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del C.P.P., esta es, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de a lguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Subrayas fuera del texto original).
Sobre la aludida causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido,
La Corte ha tenido la ocasión de precisar el contenido y alcance de esta causal, y ha señalado que la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vincul ante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala:
«Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, sig nifica que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).
(…) Y aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones exteriorizadas
procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).
(…) Y aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida, tal criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva, pues, de lo contrario se llegaría a un escenario en que las partes quedarían investidas de la facultad de desplazar a voluntad a los Jueces naturalmente llamados a conocer de un determinado asunto, para lo cual les bastaría reiterar una determinada solicitud previamente resuelt a por el funcionario, a fin de provocar su impedimento (CSJ, 1 agost. 2018, Rad. 53137;
CSJ AP4800-2018, Rad. 52618).2
Así pues, se tiene que no toda opinión efectuada por un funcionario judicial respecto al objeto del proceso puesto en su conocimiento le permite separarse del mismo, dado que, esta debe ser sustancial y transcender al juicio de responsabilidad que deberá a doptar al momento de proferir el fallo, en otras palabras, para que se actualice dicha causal no basta cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2163-2020, Rad. No. 56741 del 7 de septiembre de
2020. M.P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00204-00
4.- DEL CASO EN CONCRETO.
De entrada, ha de rememorarse que los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ
4.- DEL CASO EN CONCRETO.
De entrada, ha de rememorarse que los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, se centra en el hecho de haber manifestado su opinión dentro del proceso de rendición de cuentas Rad. No. 201500171-01 y, en especial, en el proceso tuitivo Rad. No. 2017 -00160-00, en las cuales manifestaron su opinión respecto a la actuación del procesado MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al considerarla de caprichosa y constitutivas de vía de hecho e/o irregulares al desviarse por completo del procedimiento establecido en la Ley.
Y es que, en el proceso tuitivo, se afirmó
“como se puede establecer, tanto en el proceso de rendición de cuentas, como el subsiguiente ejecutivo, constituyen desde sus inicios, una violación al debido proceso, por evidente defecto procedimental, grave defecto sustantivo, porque el accionado se fun damentó en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el Juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, es decir, porque el Juez se desvió por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, lo que se determina a partir la casi totalidad de actuaciones anotadas anteriormente, pudiéndose calificar de caprichosa y constitutiva de vías de hecho”
En ese mismo sentido, al resolver el recurso de apelación impetrado dentro del
lo que se determina a partir la casi totalidad de actuaciones anotadas anteriormente, pudiéndose calificar de caprichosa y constitutiva de vías de hecho”
En ese mismo sentido, al resolver el recurso de apelación impetrado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas Rad. No. 2015 -00171-01 y una vez estudiada la actuación procesal surtida, se dijo
“los anteriores yerros, sin duda, (…) se trat ó de una actuación caprichosa y grosera”
Las anteriores manifestaciones sin lugar a dudas, representa una verdadera opinión respecto a la conducta desplegada por el procesado MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de proceso de ren dición de cuentas provocadas Rad. No. 15759 -31-03-001-201500171-01, dado que, le otorgan el calificativo de caprichosa, irregular y desconocedora de la Ley procesal vigente.
Aunado a lo anterior, la opinión otorgada por los H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA está relacionada íntegramente con las determinaciones fácticas expuestas en la imputación y escrito de acusación, en otras palabras, anticiparon su juicio de responsabilidad penal contra el hoy procesado MIGUEL ANTONIO OTALORA.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00204-00 Por lo anteriormente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a aceptar el impedimento deprecado por los H. Magistrados
Por lo anteriormente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a aceptar el impedimento deprecado por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Despacho de la H. Magistrada GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA, integrante de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal y quien no pudo estar en la audien cia de formulación de acusación , ello, con el fin que se pronuncie al respecto.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento deprecado por lo H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA para conocer del proceso seguido contra el señor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por los ilícitos de prevaricato por acción y omisión.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sala se remita el expediente al Despacho de la H. Magistrada GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA, integra la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, para que se pronuncie.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, a los sujetos procesales – Fiscalía y procesado – y a los demás intervinientes.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, a los sujetos procesales – Fiscalía y procesado – y a los demás intervinientes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO RINCÓN CAMACHO
ConjuezRad. No. 15693-22-08-000-2019-00204-00