TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00205-00-(03-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00205-00-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NEGACIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: Improcedencia por no hallarse demostrada una vía de hecho – El término feneció un día inhábil -sábadoen el cual no existe actividad judicial y por tanto se tornaba imposible hacer la presentación del escrito de acusación. Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos fue negada en las dos instancias, por cuanto tal petición fue presentada aproximadamente un mes después de haberse presentado el escrito de acusación y la fecha de su presentación se sujeta a una interpretación razonable en el conteo de los términos, pues al fenecer el término en un día inhábil -sábadoen el cual no existe actividad judicial y por tanto se tornaba imposible hacer la presentac ión del escrito de acusación, máxime si se tiene en cuenta que previamente las partes se encontraban en diálogo para presentar en la audiencia de acusación un preacuerdo, por lo que la presentación del escrito se realizó al día siguiente hábil, sin que ell o se torne una situación de tal talante que vulnere el derecho a la libertad presuntamente conculcado. Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender el accionante que
hábil, sin que ell o se torne una situación de tal talante que vulnere el derecho a la libertad presuntamente conculcado. Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender el accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a su pretensión, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad inmediata por vencimiento de términos, razón suf iciente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios. En ese orden, se advierte que lo pretendido por el querellante es convertir la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00205-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA ACCIONADO JUZG. 3° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCION
DE CONTROL DE GARANTÍAS
ACCIONANTE: RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA ACCIONADO JUZG. 3° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCION
DE CONTROL DE GARANTÍAS
DERECHOS FUNDAMENTALES: LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: NO TUTELAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 009
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta po r RICARDO AUGUSTO BARRERA
VALBUENA en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
PRETENSIONES Y HECHOS:
RICARDO AUGUSTO VALBUENA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GANTÍAS por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, tras haber sido negad a la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos, petición que igualmente había realizado con la presentación de habeas corpus, pretendiendo que se estudie si en su caso se configuró en efecto el vencimiento de términos.
La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 2
1.- El 21 de mayo de 2019 se formuló imputación e impuso medida de
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1.- El 21 de mayo de 2019 se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento al accionante RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA por el delito de homicidio agravado, ingresando al EPMSC de Duitama al día siguiente.
2.- El 21 de agosto de 2019 el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías al considerar que el escrito de acusación se presentó extemporáneo, es decir, posterior al término de 60 días siguientes a la formulación de la imputación.
3.- En audiencia del 29 de agosto de 2019, la judicatura accionada resolvió negar la petición del señor RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA bajo el argumento que el escrito de acusación se había presentado en un término razonable ; esta decisión fue apelada por la defensa del imputado.
4.-El 16 de septiembre pasado, el accionante presentó acción de habeas corpus solicitando la libertad inmediata por vencimiento de términos. Ese mismo día el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió declarar improcedente la acción por cuanto se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación frente a la petición incoada, máxime cuando se estaba tramitando ante la autoridad competente. Esta decisión fue recurrida ante esta Corporación y confirmada el 24 de septiembre de 2019 por el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
5.- El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama
de septiembre de 2019 por el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
5.- El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama confirmó la decisión del juzgado accionado al considerar que si bien la formulación de la imputación se realizó el 21 de mayo de 2019, los 60 días que establece la ley para la presentación del escrito de acusación fene cieron el 20 de julio y el escrito fue presentado el 22 de julio, debe tenerse en cuenta que los días 20 y 21 de julio correspondían a sábado y domingo respectivamente, días en los cuales el Centro de Servicios Judicial no atiende público, motivo por el cu al el plazo se extendía al día hábil siguiente, es decir, 22 de julio, ello de conformidad con el art. 62 de la Ley 4 de 1913, la prevalencia del principio general al no ser un acto de simple conteo de términos y en aplicación a la figura de fuerza mayor.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela en principio correspondió por reparto al despacho delTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 3
Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, el cual mediante providencia del 2 de diciembre de 2019 admitió la acción constitucional , vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Duitama, así como a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, al INPEC – Duitama y a la Procuraduría Judicial para asuntos penales y corrió traslado a la judicatura accionada y entidades vinculadas para que
Seccional de Duitama, al INPEC – Duitama y a la Procuraduría Judicial para asuntos penales y corrió traslado a la judicatura accionada y entidades vinculadas para que en el término de 24 horas ejercieran su derecho a la defensa.
2.- En providencia del 5 de diciembre pasado se dispuso la remisión de los expedientes correspondientes al trámite impartido en el Habeas Corpus y el proceso penal seguido en contr a del aquí accionante, el cual cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (fls. 16 a 19) contestó la demanda aduciendo que conoció del proceso penal seguido en contra del señor RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA por el delito de homicidio agravado, disponiendo el día 5 de septiembre de 2019 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusaci ón; sin embargo, a petición del defensor público fue reprogramada para el 26 de septiembre. Posteriormente se señaló el 9 de diciembre de 2019 para celebrar audiencia preparatoria. Así las cosas, considera que sus actuaciones se ajustan a la normatividad penal vigente y por tanto no le han vulnerado ningún derecho al accionante.
4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (fls. 21 a 30) señaló que el 30 de agosto de 2019 conoció del recurso de apelación dentro de la causa penal CUI 2019-80204 seguida en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, avocando conocimiento del asunto el 2 de septiembre de 2019.
de agosto de 2019 conoció del recurso de apelación dentro de la causa penal CUI 2019-80204 seguida en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, avocando conocimiento del asunto el 2 de septiembre de 2019.
Indica que, revisado el expediente se observa que la defensa del imputado RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA presentó recurso de apelación en contra del auto del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al incumplir los requisitos contenidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Ese despacho mediante auto del 25 de septiembre de 2019 resolvió confirmar la providencia apelada conforme una adecuada valoración probatoria y siguiendo los lineamientos del principio de la sana crítica. Finalmente estima que el despacho no ha proferida ninguna decisión que vulnere los derechos del accionante.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 4
5.- El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama (fls. 31 a 35) dio respuesta a la acción de tutela señalando que el 22 de agosto de 2019 su despacho avocó conocimiento de la petición elevada por el accionante sobre libertad por vencimiento de términos. Posteriormente el 26 de agosto se fijó fecha de audiencia para resolver la petición pero la misma fue aplazada para el 29 de agosto por solicitud de la Fiscalía, en esta fecha se resolvió negar la solicitud de libertad al considerar que el escrito de acusación ya se había radicado y por lo tanto la petición
para resolver la petición pero la misma fue aplazada para el 29 de agosto por solicitud de la Fiscalía, en esta fecha se resolvió negar la solicitud de libertad al considerar que el escrito de acusación ya se había radicado y por lo tanto la petición incoada se tornaba improcedente. La anterior decisión fue recurrida y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama desatar la alzada, previo a resolver el recurso, el accionante pres entó acción de Habeas Corpus, el c ual fue negado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama al considerar improcedente la acción, toda vez que estaba pendiente de resolver el recurso de apelación. La decisión impugnada fue confirmada.
6.- Mediante providencia del 12 de diciembre de 20 19, el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se declaró impedido para conocer del asunto y proferir fallo, al estimar que conoció de la impugnación del Habeas Corpus propuesta por el accionante, decisión que es objeto de debate al interior de la presente ac ción constitucional.
7.- Posteriormente esta Sala resolvió aceptar el impedimento manifestado y en consecuencia asumir el conocimiento de la presente demanda de tutela, ingresando al despacho el 29 de enero pasado para continuar con el trámite.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y suma rio, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y suma rio, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 5
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caracterís ticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial - principio de la subsidiariedad - y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utili zada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y d ecisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneró los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso invocados por el accionante RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de
derechos fundamentales a la libertad y debido proceso invocados por el accionante RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y s u procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TR IVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales so n aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya c omprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de
pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya c omprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 6
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requ isitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requ isitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 7
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que pr esentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; t ambién cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
En el presente asunto, el reproche del accionante se dirige contra la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías proferida el 29 de agosto de 2019, por medio de la cual le fue negada la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos, petición que igualmente elevó en acción de Habeas Corpus, pero que, al sentir del accionante, el juzgado accionado sabía que en efecto los términos habían vencido, pues la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, excedió los sesenta días que establece la ley, una vez realizada la audiencia de formulación de imputación.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa el cumplimiento de los mismos, como a continuación pasa a explicarse: (i) la presunta vulneración a los derechos fundamentales de libertad y debido proceso son de relevancia constitucional, (ii) el accionante interpuso los recursos de ley contra la decisión objeto de debateTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 8
accionante interpuso los recursos de ley contra la decisión objeto de debateTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 8
constitucional en el presente caso, agotando así los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la última providencia objeto de reproche y la presentación de la demanda de tutela, (iv) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la demanda, y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Así las cosas, cumplidos los requisitos anteriores, se pasa al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, específicamente las relacionadas con la configuración del defecto procedimental absoluto según se infiere del escrito de tutela.
Partiendo de lo anterior, cabe advertir, que d e acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la acción de tutela luce improcedente par a revisar las providencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.
Sobre este tópico, la H. Corte Constitucional ha sostenido:
‘ha elaborado una doctrina en materia de acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia
Sobre este tópico, la H. Corte Constitucional ha sostenido:
‘ha elaborado una doctrina en materia de acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondicional, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la jurisprudencia y los principios g enerales del derecho.
De igual forma, también se ha subrayado que todas las personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablecimiento de sus garantías y derechos constitucionales, así fuere una autoridad judicial la acusada de vulneración, caso este en que la protección tendría que concederse, en los términos de los artículos 2º, 6º, 86 y 230 de la Carta Política. .1
En el presente caso, el accionante pretende que se realice nuevamente un estudio sobre la petición elevad a mediante Habeas Corpus, correspondiente a la libertad inmediata por vencimiento de términos, argumentando que a pesar de encontrarse fenecidos, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió desfavorablemente su petición.
1 Sentencia T-057 de 2006.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 9
Luego de revisada la actuación contenida en los proveídos que abordaron la petición elevada por el accionante y que es objeto de reproche constitucional, se puede colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonada mente en términos
Luego de revisada la actuación contenida en los proveídos que abordaron la petición elevada por el accionante y que es objeto de reproche constitucional, se puede colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonada mente en términos probatorios y jurídicos razonables, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio , que jurisprudencialmente ha sido reconocido a la labor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho o el defecto procedimental absoluto atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba está condicionada al respeto que debe observar el funcionario al desarrollar su función teniendo como orientación la Constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grosera al punto de decantar en una violaci ón de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la excepción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional se legitima para disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles yerros cometidos.
Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva
disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles yerros cometidos.
Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos fue negada en las dos instancias, por cuanto tal petición fue presentada aproximadamente un mes después de haberse presentado el escrito de acusación y la fecha de su presentación se sujeta a una interpretación razonable en el conteo de los términos, pues al fenecer el término en un día inhábil -sábadoen el cual no existe actividad judicial y por tanto se tornaba imposible hacer l a presentación del escrito de acusación, máxime si se tiene en cuenta que previamente las partes se encontraban en diálogo para presentar en la audiencia de acusación un preacuerdo, por lo que la presentación del escrito se realizó al día siguiente hábil, sin que ello se torne una situación de tal talante que vulnere el derecho a la libertad presuntamente conculcado.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 10
Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender el accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a su pretensión, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad inmediata por vencimiento de términos, razón
sólo porque en la instancia natural no se accedió a su pretensión, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad inmediata por vencimiento de términos, razón suficiente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.
En ese orden, se advierte que lo pretendido por el querellante es convertir la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta p ara obtener una decisión favorable.
Escenario de lo más apartado a la filosofía de la acción tuitiva, pues no se olvide que ésta se define bajo el imperio de los principios de subsidiariedad y residualidad, que conlleva a no poder considerarse como vía de escape para conjurar decisiones adversas a una parte cuando han sido legalmente producidas por el funcionario competente, respetando el derecho de defensa y las formas procesales, por lo que se infiere que el procedimiento se siguió con rigor y estuvo amparado por el respeto de los derechos y garantías que le asiste, conllevando al agotamiento de la instancia conforme a las directrices legales y constitucionales.
Bajo ese entendimiento, está visto que el órgano acusado no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del accionante, menos en una vía de hecho por los defectos invocados, ya que tanto la decisión judicial de primera instancia que se censura, como el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, se fundaron en
a los derechos fundamentales del accionante, menos en una vía de hecho por los defectos invocados, ya que tanto la decisión judicial de primera instancia que se censura, como el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, se fundaron en una adecuada valoración probatoria bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un examen armónico de las mismas , aplicando la normativa vigente y jurisprudencia para el asunto , sin que dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.
Puestas así las cosas, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2019-00205-00 11
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el
accionante RICARDO AUGUSTO BARRERA VALBUENA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada