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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00209-00-(15-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00209-00-(15-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - SOLICITUD DE SUBROGADO PENAL : SUSTITUCION DE PRISIÓN INTRAMURAL POR DOMICILIARIA. Ausencia de valoración médico legista – No se ordena la sustitución de prisión intramural por domiciliaria. Amparo para facilitar su valoración. Como primera medida, es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfila en solicitar se le sustituya la prisión intramural por domiciliaria acudiendo al art. 68 del código penal, en donde por enfermedad muy grave este padecimiento sería incompatible con la vida en pris ión, esta solicitud la hizo formalmente ante el juzgado accionado, que según el escrito de tutela le fue negado, pero que en respuesta el despacho demandado sostiene que a la fecha no ha sido aportado la valoración médica hecha por el instituto de medicina legal lo cual ha impedido un análisis a fondo de la solicitud y su posterior resolución. Con todo, es igualmente necesario admitir que la ausencia de un dictamen médico – legal definitivo le impiden a el Juzgado accionado establecer si efectivamente el e stado de salud del accionante es o no incompatible con la reclusión formal, en razón que el Instituto de Medicina Legal de Tunja, que aunque dio cumplimiento de la asignación de valoración médica que fie definida para el 2 de diciembre de 2019, aún no ha e ntregado el dictamen médico solicitado, ni ha informado las razones para dicha omisión. Por lo anterior, esta Sala no

de la asignación de valoración médica que fie definida para el 2 de diciembre de 2019, aún no ha e ntregado el dictamen médico solicitado, ni ha informado las razones para dicha omisión. Por lo anterior, esta Sala no encuentra mérito para desplazar el trámite ordinario que debe dársele a la solicitud de prisión domiciliaria, por lo tanto, no se ampararan las garantías deprecadas por el Sr. Cely Cely, respecto del Juzgado Primero de ejecución de Peas y medidas de seguridad de santa Rosa de Viterbo. No obstante, con el fin de evitar mayores dilaciones en el trámite de la sustitución solicitada por el accionante, considera esta Corporación que resulta preciso dictar órdenes tendientes a facilitar el mismo y para que se determine de manera rápida la viabilidad jurídica y médica de adoptar dicha petición. En ese orden de ideas, la Sala procederá a ordenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el improrrogable término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a emitir el concepto correspondiente al estado de salud del Sr Luis Francisco Cely Cely, máxime que en el primario existe evidencia que la correspondiente cita de valoración ya fue surtida el 2 de Dic de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, quince (15) de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Acción de Tutela – PenalPrimera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00209-00

SALA ÚNICA

Enero, quince (15) de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Acción de Tutela – PenalPrimera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00209-00

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO CELY CELY

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDID

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Concede Amparo

ACTA No. 002

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por LUIS FRANCISCO CELY CELY contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, pretendiendo el resguardo de su s garantías fundamentales al debido proceso de las personas privadas de la libertad y al acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:

“Primero: Solicito al señor Juez según su sana discreción de juicio y administrando justicia con rectitud de intención, tenga en cuenta mi situación de sufrimiento y tortura por la “muy grave enfermedad” (art. 68 C.P.) – incompatible con la vida en reclusión intramural por estar lesionando en forma grave mis derechos humanos fundamentales como son: la vida, la salud, la integridad personal, la alimentación. La movilización para salir a citas médicas, etc.es decir todos mis derechos, estoy en grave peligro de muerte. (Ver o Pedir historia clínica al Juzgado Primero de

fundamentales como son: la vida, la salud, la integridad personal, la alimentación. La movilización para salir a citas médicas, etc.es decir todos mis derechos, estoy en grave peligro de muerte. (Ver o Pedir historia clínica al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa)Rad. No. 15693-22-08-000-000209-00 2

Segundo: Pido al señor Juez tenga en cuenta mis derechos: a la vida, la alimentación propia para diabético, salud, libertad, movilización, etc., y así prevenir un mal mayor o un daño o perjuicio irremediable, tener en cuenta: que este recurso es urgente, inminente, impostergable ya que la enfermedad crónica de diabetes mellitus me está causando daños irreparables y evitar lesiones graves amputaciones me miembros de mi cuerpo o la muerte. En la cárcel es imposible llevar una dieta, no dejan entrar medicinas esenciales, para la diabetes y la insuficiencia renal aguda, no me sacan a las citas médicas y estoy en grave peligro de muerte.

Tercero: Ruego al señor Juez concederme algún beneficio o subrogado penal; domiciliaria con permiso para citas médicas, libertas condicional, libertad vigilada o suspensión de la ejecución de la pena o el beneficio que el señor juez disponga ya que en el e studio del proceso el juez goza de un amplio margen de discrecionalidad operable en el marco de la nacionalidad y el buen juicio. “La suspensión de la ejecución de la pena” la autoriza el derecho penal Art. 63 C.P. ya que el delito es excarcelable, no excede los 4 años de prisión.”

suspensión de la ejecución de la pena” la autoriza el derecho penal Art. 63 C.P. ya que el delito es excarcelable, no excede los 4 años de prisión.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Refirió el accionante que fue condenado en segunda instancia por el delito de Falsedad en Documentos Privado a 39 meses de prisión, razón por la cual fue recluido en la cárcel de Duitama el viernes 18 de octubre de 2019.
  • De igual manera, señaló el actor que había estado previo a su reclusión en el Hospital Regional de Duitama , donde estuvo hospitalizado por enferma d crónica grave de diabetes mellitus con múltiples complicaciones, entre ellas, insuficiencia renal aguda y otras precariedades de salud.
  • Argumentó el gestor constitucional que solicito ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el día 16 de octubre de 2019, sustitución de prisión intramural por domiciliaria por causa de enfermedad grave.
  • Como consecuencia de la anterior solicitud el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, emitió oficio el 18 de octubre de 2019 ordeno allegar a ese despacho copia de historia clínica del accionante al E.S.E. Hospital Regional de Duitama, junto con la orden al instituto de medicina Legal en Tunja para que se sirvan a asignar una cita de valoración médica para determinarRad. No. 15693-22-08-000-000209-00 3 si el cuadro clínico del recluido es compatible con la llamada “enfermedad grave para

en Tunja para que se sirvan a asignar una cita de valoración médica para determinarRad. No. 15693-22-08-000-000209-00 3 si el cuadro clínico del recluido es compatible con la llamada “enfermedad grave para determinar si es inconciliable con la vida en reclusión formal.

-. Por último, arguyó que el accionado le negó su solicitud, lo que él considera es injusto y por esta razón interpuso acción de tutela dado ya que no tiene atención médica adecuada la cita con medic ina legal es demorada y su estado de salud es crítico.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia de 10 de diciembre de 2019 esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada.

Posteriormente a través de proveído del 13 de enero de 2020 se ordenó la vinculación en la presente acción del Instituto de Medicina Legal de Tunja.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUC IÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Mediante Oficio Penal Nº 4955 allegado a esta Corporación el 11 de diciembre de 2019, la Juez manifestó:

  • Una vez verificada la base de datos dicho despacho conoce de la vigilancia de la causa adelantada contra el señor Luis Francisco Cely Cely, a quien el Juzgado Segundo penal delo Circuito de Duitama en sentencia de fecha 8 de
  • Una vez verificada la base de datos dicho despacho conoce de la vigilancia de la causa adelantada contra el señor Luis Francisco Cely Cely, a quien el Juzgado Segundo penal delo Circuito de Duitama en sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, condeno a la pena principal de 63 de meses de prisión por el delito de Falsedad en Documento Publico.
  • También refirió que la anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 19 de abril deRad. No. 15693-22-08-000-000209-00 4 2018 reduciendo la pena a 39 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado.
  • Mencionó que el 12 de octubre se legalizó lo captura del Sr. Cely Cely, y el 15 de octubre se libró boleta de encarc elación Nº 0092 ante el EPMSC , pero en razón de constancia medica donde se informó que el acciónate se encontraba Hospitalizado en el Hospital regional de Duitama, se ordenó suspender la boleta de encarcelación hasta que el hospital el diera de alta condenado.
  • Refirió que fue radicado solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave parte del sentenciado y su apoderado.
  • Como consecuencia el despacho previo a resolver la anterior solicitud ordenó oficiar al Hospital regional de Duitama para que allegase coipa de la historia clínica del sentenciado y una vez allegada dicha historia clínica oficiar al instituto de medicina legal para asignar cita de valoración médica para el Sr. Cely Cely, con el fin de determinar si el estado de salud del accionante es en efecto

clínica del sentenciado y una vez allegada dicha historia clínica oficiar al instituto de medicina legal para asignar cita de valoración médica para el Sr. Cely Cely, con el fin de determinar si el estado de salud del accionante es en efecto inconciliable con la vida en reclusión formal por ser una enfermedad muy grave.

  • Por último, refirió que aunque ya se encuentra en el expediente la historia clínica del accionante Cely Cely emitida por el Hospital Regional De Duitama, hasta la fecha no se ha remitido a dicho despacho el dictámen médico por parte del Instituto de Medicina L egal de Tunja, por lo tanto no se ha podido proceder a estudiar a fondo la petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por pórtate del sentenciado Luis Francisco Cely Cely y su apoderado, en consecuencia considera ese despacho no ha violado ningún derecho fundamental ya que han sido resueltas todas la peticione incoadas por el accionante de manera oportuna.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE TUNJA

Con memorial de respuesta de tutela de 14 de enero de 2020 argumentó:Rad. No. 15693-22-08-000-000209-00 5 - Se opuso a todas las pretensiones del accionante, toda vez que la entidad no ha realizado u omitido actuación alguna que pudiera colocar en peligro o vulnerar los derechos fundamentales invocados, basando su argumento en que dicha en tidad no tiene la competencia para resolver la suspensión de la ejecución de la pena o conceder la prisión domiciliaria, puesto que esas son funciones exclusivas de los jueces de la Republica.

dicha en tidad no tiene la competencia para resolver la suspensión de la ejecución de la pena o conceder la prisión domiciliaria, puesto que esas son funciones exclusivas de los jueces de la Republica.

Cabe resaltar que en la respuesta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se hizo mención alguna sobre el porqué de la no remisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del dictamen médico so licitado en oficio de 18 de octubre de 2019, razón por la cual el Juzgado no ha podido dar respuesta de fondo a la solicitud de prisión domiciliaria del acciónate, objeto principal de la presente tutela.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.Rad. No. 15693-22-08-000-000209-00 6

superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.Rad. No. 15693-22-08-000-000209-00 6

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto si el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró las garantías fundamentales del accionante, análisis que tendrá lugar una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

4.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1

En cuanto a los requisitos de proced encia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional cuente con la vocación jurisdiccional para prodigar un amparo de matices constitucionale s respecto de providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2

(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos

requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-000209-00 7 que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada

subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos feneci dos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan

cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”3 (Subrayas fuera de texto).

4.4 SOBRE LA SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD

GRAVE INCOMPATIBLE CON LA RECLUSIÓN FORMAL EN CENTRO

PENITENCIARIO O CARCELARIO.

El Código Penal (Ley 599 de 2000), regula en su artículo 68 la posibilidad de que una persona que se encuentra privada de su libertad en centro carcelario o penitenciario, pueda ser cobijada con la medida de reclusión domiciliaria u hospitalaria, así:

“Artículo 68. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del pena do o centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la con ducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil T. 2009-00198-01 del 1 de marzo de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-000209-00 8 el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se

8 el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patolo gía que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presenta ndo las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.

En el mismo sentido, cabe señalar que el funcionario competente para determinar la viabilidad de ésta medida es el juez de ejecución de penas, según lo dispuesto en el artículo 38 del mencionado Código de Procedimiento:

“Artículo 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de

libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas (…)”.

Como puede observarse, el juez de ejecución de penas es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria por razón de grave enfermedad del recluso, pero no puede hacerlo sin tener en cuenta el dictamen médico profesionalRad. No. 15693-22-08-000-000209-00 9 acerca de la s alud del recluso que deberá ser rendido por funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal. Para esos propósitos, el mismo Instituto expidió en abril de 2009 un Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Pr ivada de la Libertad 4, en el que se describen los objetivos, las condiciones y la descripción del proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la necesidad de que una persona sea recluida en su hogar o en un hospital.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones

dictamen sobre la necesidad de que una persona sea recluida en su hogar o en un hospital.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • Con sentencia de 19 de abril de 2018 el Tribunal Superior de santa rosa condenó a Luis Fr ancisco Cely Cely a 39 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado.
  • La captura del accionante fue legalizada el día 12 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías y conocimiento de

Nobsa.

  • El 15 de octubre de 2019 se libró boleta de encarcelación Nº 0092 ante el EPMSC, que a la postre en razón de constancia medica donde se informó que el acciónate se encontraba Hospitalizado en el Hospital regional de Duitama, se ordenó la suspensión de dicha boleta de encarcelación hasta que el hospital le diera de alta condenado.
  • Se radicó ante el Juzgado Accionado solicitud de Sustitución de prisión intramural por domiciliaria por enfermedad muy grave el 16 de octubre de 2019 por parte del sentenciado Cely Cely y su apoderado.

4 Puede consultarse en http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/78081/R2.pdf/888582de -59e9495a-bec7-735c0aa0f705Rad. No. 15693-22-08-000-000209-00 10 - Con auto del 18 de octubre el Juzgado Primero de ejecución de penas de santa

495a-bec7-735c0aa0f705Rad. No. 15693-22-08-000-000209-00 10 - Con auto del 18 de octubre el Juzgado Primero de ejecución de penas de santa Rosa de Viterbo, ofició al hospital regional de Duitama parea allegar historia clínica al Juzgado y una vez cumplida dicha disposición asignar por parte el instituto de medicina legal cita médica de valoración al seño r Luis Francisco Cely Cely, para determinar si el estado médico del sentenciado en realidad aplicable como enfermedad muy grave e incompatible con la vida de prisión.

  • El 18 de octubre el sr. Luis Francisco Cely Cely, fue puesto a disposición del centro penitenciario de Duitama.
  • Una vez allegada la historia clínica emitida por el Hospital regional de Duitama, el Instituto de Medicina Legal de Duitama el 29 de noviembre de 2019 mediante oficio UBTNJ-DSB-D44421-C-2019 asignó fecha para cita para valoración médicolegal para el 2 de diciembre a las 7:00 am en las

instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la calle 24 ·5ª-61 de la ciudad de Tunja. Como primera medida, es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfila en solicitar se le sustituya la prisión intramural por domiciliaria acudiendo al art. 68 del código penal, en do nde por enfermedad muy grave este padecimiento ser ía incompatible con la vida en prisión, esta solicitud la hizo formalmente ante el juzgado accionado, que según el escrito de tutela le fue negado , pero que en respuesta el despacho demandado sostiene que a la fecha no ha sido aportado la valoración médica

incompatible con la vida en prisión, esta solicitud la hizo formalmente ante el juzgado accionado, que según el escrito de tutela le fue negado , pero que en respuesta el despacho demandado sostiene que a la fecha no ha sido aportado la valoración médica hecha por el instituto de medicina legal lo cual ha impedido un análisis a fondo de la solicitud y su posterior resolución.

Con todo, es igualmente necesario admitir que la ausencia de un dictamen médico – legal definitivo le impiden a el Juzgado accionado establecer si efectivamente el estado de salud del accionante es o no incompatible con la reclusión formal, en razón que el Instituto de Medicina Legal de Tunja, que aunque dio cumplimiento de la asignación de valoración médica que fie definida para el 2 de diciembre de 2019, aún no ha entregado el dictamen médico solicitado, ni ha informado las razones para dicha omisión.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra mérito para desplazar el trámite ordinario que debe dársele a la solicitud de prisión domiciliaria , por lo tanto , no se ampararan lasRad. No. 15693-22-08-000-000209-00 11 garantías deprecadas por el Sr. Cely Cely, respecto del Juzgado Primero de ejecución de Peas y medidas de seguridad de santa Rosa de Viterbo.

No obstante, con el fin de evitar mayores dilaciones en el trámite de la sustitución solicitada por el accionante, considera esta Corporación que resulta preciso dictar órdenes tendientes a facilitar el mismo y para que se determine de manera rápida la viabilidad jurídica y médica de adoptar dicha petición.

En ese orde n de ideas, la Sala procederá a o rdenar al Instituto de Medicina Legal y

órdenes tendientes a facilitar el mismo y para que se determine de manera rápida la viabilidad jurídica y médica de adoptar dicha petición.

En ese orde n de ideas, la Sala procederá a o rdenar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el improrrogable término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a emitir el concepto correspondiente al estado de salud del Sr Luis Francisco Cely Cely, máxime que en el primario existe evidencia que la correspondiente cita de valoración ya fue surtida el 2 de Dic de 2019.

Lo anterior como quiera que resulta imperiosa la necesidad de sosegar cualquier duda en punto del estado del salud de interno Luis Francisco Cely Cely, para de tal forma adoptar las medidas de cara al estado de salud del mismo.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional implorado por LUIS FRANCISCO CELY CELY, respecto de la entidad vinculada EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, esto en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el improrrogable término de 6 días contados a partirRad. No. 15693-22-08-000-000209-00 12 de la notificación de esta providencia proceda a emitir el concepto correspondiente al estado de salud del Sr Luis Francisco Cely Cely.

12 de la notificación de esta providencia proceda a emitir el concepto correspondiente al estado de salud del Sr Luis Francisco Cely Cely.

TERCERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado respecto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO.

CUARTO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa

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