🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00213-00-(22-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2019-00213-00-(22-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES : La acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas – Decisión emitida bajo los pilares de la independencia y autonomía judicial. De cara a lo anterior, se evidencia con suma claridad que la pretensión esgrimida al interior de la presente solicitud de amparo se enfila en cuestionar la labor de aplicación de la ley y de valoración probatoria del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, sin embargo, desde ya ha de deprecarse por esta Corporación que dicha función es ajena a los jueces const itucionales, pues de los argumentos del escrito de inicio se infiere un debate con matices estrictamente legales y con una apreciación probatoria devenida naturalmente de su pretensión dentro del litigio cuestionado, sin embargo, no se enarbolan argumentos tendientes a demostrar un perjuicio ius fundamental, de lo cual surja la necesidad de gestar un nuevo análisis en sede constitucional. Valga la pena indicar que los accionantes contaron con instancias judiciales ordinarias para debatir el criterio legal a aplicarse al asunto, junto con la asignación de veracidad de cada una de las pruebas arrimadas al plenario, sin que sea factible dar cabida en sede constitucional a un debate legal, generando así una tercera instancia. No está demás iterar que de los argumentos de los actores únicamente se estilan premisas relativas a un debate generado y clausurado ya en instancia, sin que surjan elementos constitucionales o de urgencia que hagan factible una intromisión por el juez de tutela, pues debe tenerse en cuenta que la función de los jueces

debate generado y clausurado ya en instancia, sin que surjan elementos constitucionales o de urgencia que hagan factible una intromisión por el juez de tutela, pues debe tenerse en cuenta que la función de los jueces de la República se estructura sobre bases de autonomía e independencia, sin que a partir de un criterio diverso pueda ser cuestionado ante los jueces de tutela, tal y como así lo pretenden lo s accionantes. Y es que de la detenida revisión de la sentencia cuestionada se infiere un análisis de los planteamientos relativos a la reivindicación solicitada, sus contornos y la inviabilidad de que fuera declarada, determinación que fue soportada en e l correspondiente análisis probatorio, por tanto, más allá de que dicha decisión sea o no compartida por esta Corporación, se erige sobre pilares de independencia y autonomía judicial, motivo por el cual no resulta plausible gestar el análisis propuesto por los accionantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00213-00

ACCIONANTE: SANDRA NAYIBETH PÉREZ GAITÁN, JOSÉ DANILO

CHAPARRO HURTADO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: Fallo de tutela

ACTA No. 007

CHAPARRO HURTADO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: Fallo de tutela

ACTA No. 007

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por los señores SANDRA NAYIBETH PÉREZ GAITÁN y DANILO CHAPARRO HURTADO , contra el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“sírvase Honorable Magistrado Ponente.”:

1. Tutelar nuestros derechos constitucionales invocados al debido proceso , al acceso y pronta eficacia en la administración de Justicia, así como a la seguridad Jurídica y cosa Juzgada material, entre otros más derechos violad os de manera grave e inminente que constituye un grave agravio al ordenamiento jurídico. (…).

2. Consecuencialmente al amparo constitucion al. Sírvase Honorable Magistrado Constitucional de tutela, ORDENAR. Se deje sin valor y efecto alguno la sentencia de segunda instancia . La cual RESOLVIÓ de manera oficiosa REVOCAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y NEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES de fecha (14) de noviembre de (2019) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Entre otras más adefesios y extralimitaciones de la función judicial.

3. De igual manera, su excelencia ordenar que como consecuencia del amparo

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Entre otras más adefesios y extralimitaciones de la función judicial.

3. De igual manera, su excelencia ordenar que como consecuencia del amparo constitucional al debido proceso y demás, se disponga proferir el Juez competenteRad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 2 o sea en su defecto otro Juez, dado que se estaría co ntemplada la perdida automática de la competencia, proceda a emitir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda . Con la advertencia de que se debe tramitar o proceder únicamente sobre los reparos presentados sobre la sentencia de primer instancia. Como lo dispone la obra general procedimental.

1.2.- Las anteriores pretensio nes fueron sustentadas co n base en los siguientes hechos:

  • Refirieron los accionantes que actúan como partes demandantes dentro del proceso abreviado de restitución de bien vendido con pacto de reserva de dominio Rad. No. 2014-00015-0007-01, el cual fuera promovido contra YAQUELINE ORTIZ FUENTES.
  • Señalaron que el 6 de febrero de 2014 , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, procedió a admitir el trámite respectivo, a la vez que dispuso aprobar la póliza judicial, ordenando en consecuencia la retención del vehículo de placas SXZ-497 y dispuso el posterior secuestro del mismo.
  • Argumentaron que el 5 de febrero del 2019, en uso del traslado de la demandad la señora YAQUELINE ORTIZ FUENTES excepcionó de forma previa la falta de

y dispuso el posterior secuestro del mismo.

  • Argumentaron que el 5 de febrero del 2019, en uso del traslado de la demandad la señora YAQUELINE ORTIZ FUENTES excepcionó de forma previa la falta de competencia, la cual fue resuelta de forma positiva a su pretensión , disponiéndose en consecuencia enviar el proceso a Duitama, asignándose su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, que una vez efectuado su análisis procesal, se dispuso rechazar su conocimiento por falta de competencia en razón a la cuantía, además que por la ubicación de los bienes debía enviarse el expediente al

Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

  • De igual forma, refirieron que 5 de febrero del 2019, e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso emitió el fallo de primera instancia, el cual resolvió ordenar la restitución del vehíc ulo automotor de placas SXZ -497 a favor de los demandantes , además que ordenó a la demandada el pago de perjuicios por su incumplimiento y, por último, se dispuso impon er condena en costas, determinación que fue recurrida en apelación por la demandada.
  • Posterior a ello, mediante auto calendado a 28 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada YAQUELINE ORTIZ FUENTES contra la sentencia de 5 de febrero de 2019 , el cual quedo en firme y por consiguiente la parte apelante no

el apoderado de la demandada YAQUELINE ORTIZ FUENTES contra la sentencia de 5 de febrero de 2019 , el cual quedo en firme y por consiguiente la parte apelante no solicita prueba alguna dejada de practicar o de ninguna solicitud al respecto.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 3

  • Una vez vencido el término anterior, la segunda instancia dispuso con auto del 13 de marzo de 2019, convocar a audiencia de sustentación y fallo, la cual se llevaría a cabo el 5 de junio de ese mismo año , audiencia que no se efectuó pues se aludió que el proceso se encontraba al Despacho.
  • Indicaron que el 17 de junio de 2019 , el J uzgado de segunda instancia dispuso decretar pruebas de oficio, entre ellas y, en lo relativo al dictamen pericial requerir a la perito NELLY DEL CARMEN BRAVO RODRÍGUEZ, para que determinara la forma de tasar los perjuicios materiales de mecánica y latonería del vehículo objeto de la restitución, máxime cuando no estaban pedidos en la demanda, ni en el avaluó que se le encomendó.
  • Precisaron que posteriormente se señaló el 16 de julio de 2019, para llevar a cabo la diligencia de suste ntación y fallo que refiere el artículo 327-5 del C.G.P., la cual por segunda vez no se efectuó.
  • Indicaron que por tercera oportunidad, mediante auto calendado a 19 de julio de 2019, se dispuso requerir a la perito y se ordenó prorrogar por seis meses más la emisión del

segunda vez no se efectuó.

  • Indicaron que por tercera oportunidad, mediante auto calendado a 19 de julio de 2019, se dispuso requerir a la perito y se ordenó prorrogar por seis meses más la emisión del fallo de segunda instancia , fijándose el 9 de octubre de 2019, donde también citó a la perito, pero la diligencia no fue realizada por causa del Despacho.
  • Adujeron que el 11 de octubre de 2019 y , por cuarta vez, el Despacho de segunda instancia dispuso señalar el 14 de noviembre de ese mismo año, para llevar a cabo la audiencia de sustentación de fallo, desistiéndose de oficio del dictamen pericial y procediéndose a las alegaciones y emisión de la decisión.
  • Precisaron que la sentencia de segunda instancia se había soportado en cuatro postulados: (i) Nulidad del trámite (ii) si era dable, el cumplimien to del contrato (iii) se cumplían los requisitos de la restitución de tenencia y (iv) si el dictamen cumplía con los requisitos y su fin, para luego analizar los dos puntos anteriores, donde dedujo que para efectos de irregularidades, las mismas se encontraban saneadas y, por otra parte, que no era dable discutir el cumplimiento o el incumplimiento del contrato.
  • En igual forma, reseñaron que de la interpretación errónea y de la vía de hecho por error de hecho, error en el juicio de existencia y de identidad, al igual que la confusión en la selección de la ley; violentaron los principios de lógica, experiencia y sentidoRad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00

4

error de hecho, error en el juicio de existencia y de identidad, al igual que la confusión en la selección de la ley; violentaron los principios de lógica, experiencia y sentidoRad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 4 común, lo cual implicaba una flagrante irregularidad, violándose el debido proceso y la normal procesal de obligatoria observación para el Juzgador, dado que era apelante único, debiéndose únicamente a pronunciarse a lo alegado en los reparo, extralimitándose de sus funciones, trascendiendo al quebrantamiento del acto acusado por vía de hecho por defecto sustantivo , ya que el poder del Juez era r eglado, al no someterse y apartarse de los reparos y sustentación del recurso y utilizar las facultades vedadas y de oficio sin tener el porqué.

  • Por último, señalaron que los poderes del juez habían desbordado lo discrecional, quebrantando los principios del derecho, considerando que la providencia cuestionada de manera grosera y descarada había causado graves perjuicios al desestimar la seguridad jurídica, aunado a que se desconoció el principio de la buena fe de los actos mercantiles, al exigir que los contratos de compraventa o de arrendamientos de vehículos o de inmuebles deberían ser inscritos en las oficinas de registro para luego dar inicio a cualquier acción judicial, ya sea por resolución o el cobro de cánones de arrendamiento recayendo el desconocimiento sutil de la ley procesal.

2.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL:

2.1.- Esta Corporación, con providencia del 18 de diciembre de 2019, dispuso iniciar la

arrendamiento recayendo el desconocimiento sutil de la ley procesal.

2.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL:

2.1.- Esta Corporación, con providencia del 18 de diciembre de 2019, dispuso iniciar la acción de tutela, ordenando oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, además que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, ademá s de todas y cada una de las partes actuantes en el proceso abreviado de restitución de bien vendido Rad. No. 2014-00015-00007.

3.- INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO:

Con Oficio No. 007 del 20 de enero de 2020, se dispuso la remisión en préstamo del proceso Rad. No. 2014-0015.

3.2.- Las demás entidades y personas naturales accionadas y vinculadas no gestaron pronunciamiento alguno.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIARad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00

5

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar:

¿si en el presente asunto se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y pronta eficacia en la administración de justicia y la seguridad jurídica de los señores SANDRA NAYIBETH PÉREZ GAITÁN y JOSÉ DANILO CHAPARRO HURTADO , por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, como consecuencia de la emisión de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2019.

5.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 6 que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia2 en punto de la procedencia de la acción de tutela, al señalar:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que g eneraron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 7 Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la p rotección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones

aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).3(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

3 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 8

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, dentro del proceso Abreviado de Restitución de Inmueble adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal De Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tal y como en adelante se verá:

  • El 28 de enero de 2014, obrando a través de apoderado judicial, los señores SANDRA NAYIBETH PÉREZ GAITÁN y JOSÉ DANILO CHAPARRO HURTADO solicitan que se ordene la restitución a la señora YAQUELINE ORTIZ FUENTES del vehículo automotor de placas SXZ 497, clase camión, Marca JAC, modelo 2012, además que se emiti era la correspondiente condena en perjuicios y que se condenara en costas.
  • El 5 de febrero de 2019 , se adelantó audiencia para alegatos y fallo ante el

2012, además que se emiti era la correspondiente condena en perjuicios y que se condenara en costas.

  • El 5 de febrero de 2019 , se adelantó audiencia para alegatos y fallo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal d e Sogamoso , oportunidad en la cual se ordenó la restitución del vehículo a la pa rte demandante, así como también conminó a la parte demandada a pagar perjuicios y lo condenó en costas, por lo que inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fuera concedido en el efecto suspensivo.
  • Con proveído del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, decidió REVOCAR la sentencia de 5 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Municipal De Sogamoso, argumentando para tal efecto, como primera medida y con relación al recurso de apelación propuesto por la demanda, señaló que si bien la señora YAQUELINE ORTIZ no contaba con apoderado judicial y, pese a que la misma había solicitado con antelación el otorgamiento de un amparo de pobreza, el mismo fue negado por no reunir los requisitos necesarios para tal fin, por tanto se estimó que no ha bía lugar a la nulidad planteada por tal razón. En el mismo sentido, refirió el Despacho que en punto de la reivindicación respecto de las dos partes se había evidenciado un incumplimiento respecto de las obligaciones adquiridas respecto de la compraventa del automotor objeto del litigio, pues precisó que si bien la parte demandada no había cancelado la totalidad del precio pactado, a su vez la parte

incumplimiento respecto de las obligaciones adquiridas respecto de la compraventa del automotor objeto del litigio, pues precisó que si bien la parte demandada no había cancelado la totalidad del precio pactado, a su vez la parte demandante no se había allanado a cumplir con la carga relativa a realizar el traspaso del mismo en los 90 días convenidos, lo que de suyo causó, y según loRad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 9 señaló el Despacho, perjuicios a la demandada pues no contaba con el disfrute y la disposición plena del vehículo, el cual incluso sufrió daños como consecuencia de la medida cautelar dispuesta por solicitud de la parte demandante. De la misma manera, en punto del dictamen pericial para tasar los perjuicios causados a rodante con ocasión de la medida cautelar, estimó el Despacho que por sustracción de materia no se haría referencia a tal ítem de la demanda

De acuerdo con lo anterior, es del caso precisar que la pretensión del accionante se circunscribe a que este Tribunal ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dejar sin valor y efecto la sentencia del 14 de noviembre de 2019 y, que como consecuencia de ello, se disponga emitir una nueva determinación por otro Despacho y que sin que se verifique una extralimitación de funciones, tal y como así se había denotado de la función del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

De cara a lo anterior, se evidencia con suma claridad que la pretensión esgrimida al interior de la presente solicitud de amparo se enfila en cuestionar la labor de aplicación

SOGAMOSO.

De cara a lo anterior, se evidencia con suma claridad que la pretensión esgrimida al interior de la presente solicitud de amparo se enfila en cuestionar la labor de aplicación de la ley y de valoración probatoria del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, sin embargo, desde ya ha de deprecarse por esta Corporación que dicha función es ajena a los jueces constitucionales, pues de los argumentos del escrito de inicio se infiere un debate con matices estrictamente legales y con una apreciación probatoria devenida naturalmente de su pretensión dentro del litigio cuestionado, sin embargo, no se enarbolan argumentos tendientes a demostrar un perjuicio ius fundamental, de lo cual surja la necesidad de gestar un nuevo análisis en sede constitucional.

Valga la pena indicar que los accionantes contaron con instancias judiciales ordinarias para debatir el criterio legal a aplicarse al asunto, junto con la asignación de veracidad de cada una de las pruebas arrimadas al plenario, sin que sea factible dar cabida en sede constitucional a un debate legal, generando así una tercera instancia.

No está demás iterar que de los argumentos de los actores únicamente se estilan premisas relativas a un debate generado y clausurado ya en instancia, sin que surjan elementos constitucionales o de urgencia que hagan factible una intromisión por el juez de tutela, pues debe tenerse en cuenta que la función de los jueces de la República se estructura sobre bases de autonomía e independencia, sin que a partir de un criterioRad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 10 diverso pueda ser cuestionado ante los jueces de tutela, tal y como así lo pretenden los

estructura sobre bases de autonomía e independencia, sin que a partir de un criterioRad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 10 diverso pueda ser cuestionado ante los jueces de tutela, tal y como así lo pretenden los accionantes.

Y es que de la detenida revisión de la sentencia cuestionada se infiere un análisis de los planteamientos relativos a la reivindicación solicitada, sus contornos y la inviabilidad de que fuera declarada, determinación que fue soportada en el correspondiente análisis probatorio, por tanto, más allá de que dicha decisión sea o no compartida por esta Corporación, se erige sobre pilares de independencia y autonomía j udicial, motivo por el cual no resulta plausible gestar el análisis propuesto por los accionantes.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por los señores SANDRA NAYIBETH PÉREZ GAITÁN y JOSÉ DANILO CHAPARRO HURTADO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por e l medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Por Secretaría de la Sala devolver el expediente remitido en préstamo al

del presente proveído.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por e l medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Por Secretaría de la Sala devolver el expediente remitido en préstamo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO (3 cuadernos con 16, 70 y 107 folios)

CUARTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.4

4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2019-00213-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 1569

Consultar sobre este documento ...