TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00006-00-(03-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00006-00-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – TUTELA INTERPUESTA DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS: Casos en los que, pese a rechazarse la demanda, no se configura la temeridad, y por ende, no se impone sanción. Además, esta situación ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional, tal como en la sentencia T-939 de 2006, la cual señala que la temeridad es: “(…) aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”. La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. En todo caso, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la temeridad. En el marco de este análisis el juez deberá presumir la buena fe del accionante y sólo en el caso que ésta resulte desvirtuada adelantar con las debidas garantías la imposición de la sanción por temeridad.
de este análisis el juez deberá presumir la buena fe del accionante y sólo en el caso que ésta resulte desvirtuada adelantar con las debidas garantías la imposición de la sanción por temeridad. Si bien el juez tiene la obligación de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento envuelva una actuación amañada. Sin embargo, no sucede lo mismo y así lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales d el derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la de claratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante. (...) Así entonces, la temeridad se consti tuye por la violación del juramento sólo en el caso de un ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el artículo 38. En consecuencia, se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia”.
temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia”. Por lo anterior, es claro afirmar que el accionante ha presentado en dos ocasiones la misma acción de tutela, cuyo objeto ha consistido en la revocatoria de las providencias tanto de primera como de segunda instancia, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de libertad condicional, circunstancia que conlleva a que el amparo deprecado sea declarado improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00006-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR CHIRIVI GALLO ACCIONADOS JUZG. 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO
DERECHOS FUNDAMENTALES: LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: NO TUTELA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 010
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres ( 03) de febrero de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por OMAR CHIRIVÍ GALLO en contra del
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres ( 03) de febrero de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por OMAR CHIRIVÍ GALLO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
OMAR CHIRIVÍ GALLO, actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PR IMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y dignidad huma na, pretendiendo que se revoque lasTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 2
providencias del 5 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 proferidas por los juzgados accionados en primera y segunda instancia respectivamente , y en consecuencia se ordene su libertad condicional.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo “negó el recurso de reposición sobre la concesión de libertad condicional (sic)”.
1.- Mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo “negó el recurso de reposición sobre la concesión de libertad condicional (sic)”.
2.- En proveído del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo “ negó el recurso de apelación sobre la concesión de libertad condicional (sic) ”.
3.- El 07 de enero de 2020 el accionante recibió notificación de las anteriores decisiones en la cárcel de Sogamoso, mediante oficio No. 5976 del 23 de diciembre de 2019.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 20 de enero de 2020 (fl. 8) en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a los juzgados accionados y la remisión del Proceso Penal No. 2018-087 por parte del Juzgado P rimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.- La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante Oficio Penal No. 271 (Fls. 12 al 22) contestó la demanda de tutela indicando que:
2.1.- Su despacho conoce de la vigilancia de la causa N.I. 2018 -087 que se adelanta en contra del aquí accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO, quien fue condenado a 66 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir
adelanta en contra del aquí accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO, quien fue condenado a 66 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no fue concedido ningún mecanismo de suspensión condicional de ejecución de la pena a su favor.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 3
2.2.- Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, se decidió redimir la pena y negar al accionante la solicitud de concesión del subrogado de libertad condicional, una vez realizadas las valoraciones de las conductas punibles cometidas. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de V iterbo en providencia del 12 de diciembre de 2019.
2.3.- La decisión proferida por su despacho no vulnera ninguno de los derechos invocados por el accionante, ya que se encuentra sustentada en la legislación vigente. Respecto al derecho a la igualdad pres untamente afectado, precisa que en relación con la causa seguida en contra del señor CESAR ALEJANDRO CHAPARRO y del aquí accionante, no existe identidad de causas con ocasión a la ruptura de la unidad procesal, pues a pesar que al procesado CHAPARRO el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo sí le concedió la libertad condicional, cada despacho tiene autonomía e independencia para resolver los asuntos.
2.4.- El accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO interpuso acción de tutela con las
de Viterbo sí le concedió la libertad condicional, cada despacho tiene autonomía e independencia para resolver los asuntos.
2.4.- El accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO interpuso acción de tutela con las mismas partes, hechos y objeto, la cual se encuentra tramitándose en el despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, motivo por el cual no es posible remitir el expediente solicitado.
3.- El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en Oficio Penal No. 060 descorrió traslado advirtiendo en primer lugar que el accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante esta Corporació n, la cual se encuentra en trámite en el despacho del
Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Por otra parte, informó que el 21 de marzo de 2018 se dictó sentencia en contra de OMAR CHIRIVÍ GALLO, condenándolo a la pena principal de 66 meses de prisión, neg ándole todos los subrogados penales y ordenando la remisión del proceso al juez ejecutor. Precisa que mediante auto del 18 de diciembre pasado, su despacho confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por medio de la cual negó la libertad condicional del accionante, decisión que a su sentir no vulnera ningún derecho fundamental y no incurre en ninguna causal genérica de procedibilidad..Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 4
Finalmente, solicita se rechace la demanda de tutela po r temeraria, de
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Finalmente, solicita se rechace la demanda de tutela po r temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4.-Conforme lo anterior, mediante auto del 30 de enero de 2020 esta Sala solicitó la expedición de copias de la demanda de tutela radicada con el No. 2020 -0000100 que correspondió por reparto al Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y el trámite allí impartido.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, ( ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para
ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos alTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 5
debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005 en la sentencia T -590 con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter
grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005 en la sentencia T -590 con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia Constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, s iendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 6
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
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d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se dete rminen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisament e en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 7
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
En el presente caso, el accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO pretende que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Único Penal del C ircuito Especializado de este mismo municipio, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió negar la solicitud de libertad condicional, tras considerar que reúne los requisitos para acceder a este subrogado penal, pues a su sentir, las judicaturas accionadas únicamente valoraron su conducta cometida, sin tener en cuenta su comportamiento ejemplar y las labores desempeñadas como interno de la cárcel de Sogamoso.
subrogado penal, pues a su sentir, las judicaturas accionadas únicamente valoraron su conducta cometida, sin tener en cuenta su comportamiento ejemplar y las labores desempeñadas como interno de la cárcel de Sogamoso.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien se cumplen todos los presupuestos, esto es, que la demanda de tutela presenta relevancia constitucional, se refirieron los h echos constitutivos de vulneración, se cumple con el requisito de inmediatez , se agotaron todos los medios de defensa judicial y la decisión atacada no es otra sentencia de tutela, se advierte que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de una acción temeraria, como a continuación se pasa a explicar.
Lo primero que debe señalarse es que los titulares de los juzgados accionados en las contestaciones que emitieron al descorrer el traslado, señalaron que el accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO con antelación había presentado una acción de tutela con los mismos sujetos, he chos y pretensiones , la cual se encontraba surtiendo el respectivo trámite en el despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, solicitando en consecuencia, que la presente acción constitucional se rechace por temeraria.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 8
En virtud de lo anterior y como respuesta a la solicitud realizada por esta Sala en auto del 30 de enero de 2020, la Secretaría de esta Corporación allegó copia de la demanda de tutela radicada con el No. 2020-00001-00 promovida por el aquí
En virtud de lo anterior y como respuesta a la solicitud realizada por esta Sala en auto del 30 de enero de 2020, la Secretaría de esta Corporación allegó copia de la demanda de tutela radicada con el No. 2020-00001-00 promovida por el aquí accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Único Penal del Circuito Especializado de esta misma localidad, junto con la copia del fal lo proferido el 27 de enero del año en curso por el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (fls. 25 a 48), en la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante bajo el argumento que las decisiones judiciales objeto de repr oche constitucional fueron sustentada s en los términos jurídicos, probatorios y normatividad aplicable, con lo cual se desdibuja la vulneración de los derechos fundamentales pregonada por el actor.
Así, comparadas las dos acciones constitucionales, se est ablece que, si bien es cierto los fundamentos fácticos relacionados en la última acción de tutela son más cortos, guardan estrecha relación y similitud con los enunciados en el otro escrito tutelar presentado, aunado a lo anterior , verificados todos los pr esupuestos para pregonar la existencia de una acción temeraria, como lo son: la identidad de las partes, hechos, petici ón, ausencia de justificación suficiente para presentar una nueva acción de tutela e incluso derechos presuntamente vulnerados, guardan estrecha mismidad en los dos escritos de tutela presentados, siendo razones más que suficientes para rechazar la presente acción constitucional.
nueva acción de tutela e incluso derechos presuntamente vulnerados, guardan estrecha mismidad en los dos escritos de tutela presentados, siendo razones más que suficientes para rechazar la presente acción constitucional.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece:
“Cuando si n motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (subraya fuera del texto).
Además, esta situación ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional, tal como en la sentencia T-939 de 2006, la cual señala que la temeridad es:
“(…) aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y queTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 9
expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.
La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f áctica (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. En todo caso, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante,
o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. En todo caso, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la temeridad. En el marco de este análisis el juez deberá presumir la buena fe del accionante y sólo en el caso que ésta resulte desvirtuada adelantar con las debidas garantías la imposición de la sanción por temeridad.
Si bien el juez tiene la obligación de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento envuelva una actuación amañada. Sin embargo, no sucede lo mismo y así lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se consi dera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.
(...) Así entonces, la temeridad se constituye por la violación del juramento
no se consi dera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.
(...) Así entonces, la temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el caso de un ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos no civos efectos busca evitar el artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia”.
Por lo anterior, es claro afirmar que el accionante ha presentado en dos ocasiones la misma acción de tutela , cuyo objeto ha con sistido en la revocatoria d e las providencias tanto de primera como de segunda instancia, por medio de las cualesTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 10
le fue negada la solicitud de libertad condicional , circunstancia que conlleva a que el amparo deprecado sea declarado improcedente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales del accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO, por los motivos anteriormente expuestos.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales del accionante OMAR CHIRIVÍ GALLO, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE la presente sentencia a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00006-00 11