TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00007-00-(13-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00007-00-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO: El Juzgado de Ejecución de Penas finalmente expidió boleta de libertad en respuesta a la petición. Así mismo, manifiesta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, ya libró Boleta de Libertad No. 004 de fecha 07 de febrero de 2020 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama. Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso conc reto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que una decisión bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado…1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, febrero trece (13) de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, febrero trece (13) de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA en contra del JUZGADO SEGUND O DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al no haberle dado respuesta a su solicitud presentada el 3 de diciembre de 2019, con la que pretende se acceda a la libertad condicional domiciliaria, por reu nir los requisitos establecidos para dicho trámite.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- El 03 de diciembre de 2019 , elevó un derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00007-00
ACCIONANTE : DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA ACCIONADO : JUZG. 2 EJEC. PENAS Y MED. SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 11
ACCIONADO : JUZG. 2 EJEC. PENAS Y MED. SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 11
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00007-01
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ROSA DE VITERBO, invocando se le concediera la libertad domiciliaria, puesto que reúne los requisitos para acceder a ella.
2. A la fecha, la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, no ha dado respuesta a su derecho de petición.
2.- En sustento de esa solicitud, expone que, el tratamiento penitenciario se basa en la resocialización, lo cual implica que a la persona privada de la libertad no debe estar sometida a condiciones que haga más gravosa su pena. Le corresponde al estado garantizar que no sean olvidados los derechos que contemplan la pena, de acuerdo a lo señalado en el artículo 366 de la Constitución Política.
3.- Refiere, que a l dársele celeridad a su derecho de petición, con la función de obtener la libertad domiciliaria, se garantiza el proceso de resocialización y reintegración al núcleo familiar y social.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue ad mitida mediante providencia del 05 de febrero de 2020 (f. 11), en la que se ordenó dar traslado a la autoridad accionada, vincular al INPEC, al igual que a todas las personas que ostentaran la calidad de parte o
2020 (f. 11), en la que se ordenó dar traslado a la autoridad accionada, vincular al INPEC, al igual que a todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso penal adelantado en contra del accionante y se solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO informe acerca del trámite que se dio a la petición incoada por el accionante DEYBER FERNEY RAMÍREZ.
2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela aduciendo que , ese despacho venia vigilando la pena impuesta a DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA , dentro del proceso radicado bajo el No. 152386103173201700089 (N.I 2017–354), en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017 lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión como cómplice del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTU PEFACIENTES y, a las accesorias de inhabilitación de derechos o funciones públicas y multa equivalente a 88.88 S.M.M.L.V y, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Tutela de Segunda Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00007-01 3
Como consecuencia de lo anterior, señalan que el día 26 de diciembre de 2019, se
de la pena y la prisión domiciliaria.Tutela de Segunda Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00007-01 3
Como consecuencia de lo anterior, señalan que el día 26 de diciembre de 2019, se recibe por ese despacho, solicitud de redención de pena y libertad condicional para el condenado DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA, suscrita por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, la cual ingresó a turno para ser resuelta. Teniendo en cuenta lo anterior, ese despacho mediante auto interlocutorio No. 0143 de fecha 04 de febrero de 2020, le redimi ó la pena al condenado DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA en el equivalente a 133.5 días por concepto de trabajo y estudio y, se le otorgó la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, previa prestación de caución prendaria por la suma equival ente a dos (2) S.M.M.L.V., y suscripción de diligencia de compromiso, comisionándose a través del Despacho Comisorio No. 080 del 4 de febrero de 2020 al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Duitama, para su notificación y el trámite de la libertad en la forma otorgada. Así mismo, manifiesta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, ya libró Boleta de Libertad No. 004 de fecha 07 de febrero de 2020 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
Por lo anterior, y te niendo en cuenta que el derecho de petición formulado por el
febrero de 2020 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
Por lo anterior, y te niendo en cuenta que el derecho de petición formulado por el accionante, fue resuelto en el turno que le correspondía dependiendo del orden de llegada y la carga laboral del despacho, consideran que se justifica el tiempo de respuesta a la solicitud impetr ada por DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA, mediante auto interlocutorio No. 0143 del 04 de febrero de 2020 y, debidamente notificada al condenado por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, libertad condicional que ya se encuentra materializada co mo quiera que dicho Juzgado Libró la correspondiente boleta de libertad. Finalmente solicita que, frente a la presente acción de tutela se configure el hecho superado, toda vez que el objeto que originó la misma ha desaparecido y, consecuencialmente la desestimación de las pretensiones del tutelante. 3.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como unaTutela de Segunda Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00007-01 4
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá
sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala es tablecer si al Señor DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA , le fue vuln erado su derecho fundam ental de petición, por cuanto el Juzgado accionado no le dio una respuesta a su petición radi cada el pasado 0 3 de diciembre del 2019 o p or el contrario, estamos frente un hecho superado.
3.- Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o características: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el
3.- Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o características: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el derecho a obtene r una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin formulas elusivas, y iii) la pronta comunicación de la misma al interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incurre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que , una de las razones que motivó la acción constitucional consiste en lograr que el JUZGADO SEGUNDO DETutela de Segunda Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00007-01 5
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, de respuesta de manera completa y a fondo la petición elevada el pasado 03 de diciembre de 2020.
Delineado lo anterior, tenemos que, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA S DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al pronunciarse sobre los hechos de la demanda constitucional sostuvo que , esa entidad ya ha dado respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, mediante auto interlocutorio No. 0143 del 04 de febrero de 2020, le redimió la penal condenado DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA en el equivalente a 133.5 días por concepto de trabajo y estudio y, se le otorgó la libertad condicional de
condenado DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA en el equivalente a 133.5 días por concepto de trabajo y estudio y, se le otorgó la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, previa prestación de caución prendaria por la suma equivalente a dos (2) S.M.M.L.V., y suscripción de diligencia de compromiso, comisionándose a través del Despacho Comisorio No. 080 del 4 de febrero de 2020 al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Duitama, para su notificación y el trámite de la libertad en la forma otorgada. Así mismo, manifiesta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, ya libró Boleta de Libertad No. 004 de fecha 07 de febrero de 2020 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama. Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental in vocado, de suerte que una decisión bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera a la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha compren dido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”1.
Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe
1 C.Const. Sentencia SU540/07, M.p. A. Tafur G.Tutela de Segunda Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00007-01 6
entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir, que la resolución a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir l os términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Así las co sas, como la petición fue atendida con anterioridad al trámite de la
igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Así las co sas, como la petición fue atendida con anterioridad al trámite de la demanda constitucional y notificada al accionante Señor DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA, sin lugar a dudas el amparo debe ser negado por carencia de objeto, razones suficientes para no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del accionante DEYBER FERNEY RAMÍREZ ZAPATA debido a la carencia actual de objeto, por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00007-01 7
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
7
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado